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CE - 012331000201100104011SENTENCIA20220810094020

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Título
CE - 012331000201100104011SENTENCIA20220810094020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

r,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

• CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) 1

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicaciófi: 760012331000201100104 01 (52343)

Demandante: LUIS MURILLO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Y OTROS Tema: Accidente de • tránsito. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito. Falta de señalización y mantenimiento de la vía. Culpa de la víctima y hecho de un tercero. Niega pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de. apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 201 O, falleció Marleny Alarcón Qcampo, luego de ser impactada por la motocicleta de placa SSP 25, cuando se desplazaba en la vía Buga - Tuluá - La Paila. Los demandantes aducen que el accidente de tránsito se ocasionó por la falta de señalización de la vía, lo cual constituye una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías (lnvías), al departamento del Valle del Cauca y a Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda

al Instituto Nacional de Vías (lnvías), al departamento del Valle del Cauca y a Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de enero de 20111 , Luis Murillo, en nombre propio y en representación de Luis Ángel Murillo Alarcón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de 1 H 98 a 105, C. 1.2

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luls Murillo y otros reparación directa, presentó demanda en contra ·del lnvías, el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Marleny Alarcón Ocampo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV; por "daño a la vida de relación", 400 SMLMV; y por concepto de perjuicios materiales, la suma que se acredite en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de febrero de 201 O, Marleny Alarcón Ocampo fue "atropellada" por un motociclista cuando aquella se disponía a cruzar "la doble calzada Buga - Tuluá - La Paila", ubicada en este último municipio. Sostiene que el accidente de tránsito se ocasionó por el mal estado en el que se encontraba la vía, la cual se encontraba a cargo del lnvías, el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA.

Sostiene que el accidente de tránsito se ocasionó por el mal estado en el que se encontraba la vía, la cual se encontraba a cargo del lnvías, el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA. Los demandantes consideran que el lnvías, el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA son patrimonialmente responsables por la muerte de Marleny Alarcón Ocampo, toda vez que no realizaron labores de conservación, mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente.

Textualmente señalaron que: "el Instituto Nacional de Vías - lnvías, el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA, conocían ampliamente del deterioro de la doble calzada al paso por La Paila, para la fecha en que acontecieron los hechos e incluso el 14 de octubre de 2005, se comprometieron a mejorar la señalización del tramo y a instalar reductores de velocidad para contribuir con la reducción de la accidentalidad del sector y hasta el 25 de febrero de 2010, tales obras no se habían ejecutado, hecho que sin lugar a dudas ocasionó el fatal accidente de tránsito donde perdió la vida la esposa de mi patrocinado".2. Contestaciones

3

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros El 4 de febrero de 20112 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El lnvías3 manifestó que la vía en la que ocurrieron los hechos no estaba a su

demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El lnvías3 manifestó que la vía en la que ocurrieron los hechos no estaba a su cargo, pues mediante convenio interadministrativo No. 0583 del 14 de agosto de 1992 el extinto Fondo Vial Nacional la entregó para su administración al departamento del Valle del Cauca, quien, posteriormente, el 30 de diciembre de 1993, suscribió contrato de concesión con Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA para la construcción, conservación, explotación y operación de "la calzada existente que une las dos ciudades Buga -Tuluá - La Paila". Por último, el lnvías propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y la genérica. 2.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia4-5, quien fue llamada en garantía por el lnvías, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que los hechos que originaron el daño que se reclama no fueron responsabilidad de la entidad pública demandada, pues la vía en que sucedió el accidente de tránsito no estaba a cargo del lnvías. Frente a los hechos de la demanda, propuso las excepciones que denominó "culpa exclusiva de la víctima y de un tercero", falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, carencia de prueba, enriquecimiento sin causa y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferir sentencia condenatoria contra el lnvías, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.

En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferir sentencia condenatoria contra el lnvías, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.

2201309031800. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de cobertura y consecuentemente de obligación, límites máximos de la 2 FI. 108 a 109, C. 1. 3 Fl.121 a 125, C.1. • FI. 217 a 232, e 1. 5 FI. 185 a 186, C 1. Por auto del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que el INVÍAS efectuó a Mapfre Seguros Generales de

Colombia.4

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros eventual responsabilidad o de la· obligación indemnizatoria, las exclusiones de amparo y la genérica. 2.3. Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA6 se opuso a las pretensiones e indicó que la vía en la que ocurrió el accidente estaba señalizada y en buen estado de conservación. Adicionalmente, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, pues el fallecimiento de Marleny Alarcón Ocampo "se debió a un desafortunado accidente de tránsito que nada tuvo que ver con el estado de la vía y sí con su imprudencia al cruzarla sin observar". Por ello, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Seguros Alfa S.A.7-8, quien fue llamada en garantía por Proyectos de

con el estado de la vía y sí con su imprudencia al cruzarla sin observar". Por ello, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Seguros Alfa S.A.7-8, quien fue llamada en garantía por Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la vía en la que falleció Marleny Alarcón Ocampo estaba señalizada y en buen estado de conservación. Adicionalmente, manifestó que el accidente de tránsito se ocasionó porque la víctima se expuso al riesgo al cruzar la vía en bicicleta sin la debida precaución. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferir sentencia condenatoria contra Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000271402. Finalmente, propuso la excepción de falta de cobertura. 2.5. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda9. 6 Fl.135a 140, C1 . 7 FI. 194 a 199, C. 1. 8 FI. 185 a 186, C. 1. Por auto del 23 de septiembre de 201 O el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que Proyectos de Infraestructura SA - PISA efectuó a Alfa Seguros SA 9 FI. 184, C.1.5

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343]

Demandante: Luis Muríllo y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343]

Demandante: Luis Muríllo y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes11, el lnvías12, Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA13 y Mapfre Seguros Generales de Colombia14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El departamento del Valle del Cauca, Seguros Alfa S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 201415 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no le era imputable a las entidades demandadas porque se configuraron dos causales eximentes de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.

Al efecto la sentencia referida sostuvo que: T . .] La jurisprudencia en cita, las normas y las pruebas ya analizadas, le permiten a la Sala afirmar, sin hesitación alguna que en el sub lite se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada 'culpa exclusiva de la víctima', en relación con la señora Marleny A/arcón Ocampo, y a la vez, el 'hecho de un tercero' en relación con el motociclista Carlos Andrés Altamirano Arbeláez, toda vez que el accidente ocurrido el 25 de febrero de 2010 en la vía Buga

el 'hecho de un tercero' en relación con el motociclista Carlos Andrés Altamirano Arbeláez, toda vez que el accidente ocurrido el 25 de febrero de 2010 en la vía Buga -Tuluá - La Paila, no fue producto de la falla del servicio alegado en la demanda. Se derivó de la conducta irresponsable y negligente asumida tanto por el conductor de la motocicleta al conducir con exceso de velocidad, pues de haber ido a la velocidad indicada en el aviso de señalización, el accidente se habría podido evitar; y, de la 1° FI. 322, C. 1. 11 FI. 338 a 342, C. 1. 12 FI. 343 a 347, C. 1. 13 FI. 330 a 337, C. 1. 14 FI. 324 a 329, C. 1. 1s FI. 350 a 377, C. Ppal.6

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343)

Demandante: Luis Muríllo y otros

conductora de la bicicleta al cruzar la calle sin el debido cuidado y al no portar protección alguna como casco o chaleco reflector. Que no obstante no hubiese evitado el accidente, si podría mermar las fatales consecuencias; en ese sentido ambos conductores decidieron ejercer actividades peligrosas, sin el deber de cuidado, ocasionándose el lamentable accidente que le costó la vida a la señora Marleny A/arcón Ocampo. Por lo anterior, deviene imperativo denegar las pretensiones de la demanda.".

5. Recurso de apelación El 26 de agosto de 201416 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual

A/arcón Ocampo. Por lo anterior, deviene imperativo denegar las pretensiones de la demanda.".

5. Recurso de apelación El 26 de agosto de 201416 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de septiembre de 201417 y admitido el 5 de noviembre de 201418. 5.1. El extremo activo19 indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues de los testimonios que se recepcionaron en el proceso se podía concluir que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito no estaba debidamente señalizada. Asimismo, resaltó que no estaban acreditadas las causales eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero.

Concluyó que las pruebas testimoniales y documentales daban cuenta de la existencia del daño y la imputación de este a las entidades demandadas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de diciembre de 20142º se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El lnvías21 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció 16 FL 394 a 397, C. Ppal.

17 FI. 401, C. Ppal. 18 FI. 407, C. Ppal. 1• FI. 394 a 397, C. Ppal. 'º FI. 412, C. Ppal. 21 FI. 414 a 417, C. Ppal.7

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343)

Demandante: Luis Murillo y otros

'º FI. 412, C. Ppal. 21 FI. 414 a 417, C. Ppal.7

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros Marleny Alarcón Ocampo no estaba a su cargo. 6.2. Los demandantes, el departamento del Valle del Cauca, Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Seguros Alfa S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio22 .

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500

SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del e.e.A. 2, Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8624 del Código Contencioso Administrativo. 22 FI. 421, C. Ppal. 23 La estimación razonada de la cuantía es de $1.071.200.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó. 24 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la

($267.800.000) del año en que ésta se presentó. 24 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."8

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343] Demaru1antc: Luis Murillo y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por el lnvías, el departamento del

Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la

judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".9

Radicado: 760012331000201100104 01 (52343] Demandante: Luis Murillo y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto

procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 28 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s}i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".10

Radicado: 760012331 000201100104 01 (52343) Demanda nte: Luis Murillo y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 25 de marzo de 2010 ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Marleny Alarcón Ocampo; ii) que el 4 de. octubre de 201 0 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 18 de enero de 201129; y iii) que el 28 de enero de 2011 se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa 4.1. Luis Murillo (esposo) y Luis Ángel Murillo Alarcón (hijo) son las personas sobre

demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa 4.1. Luis Murillo (esposo) y Luis Ángel Murillo Alarcón (hijo) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa porque está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Marleny Alarcón Ocampo (víctima), según da cuenta copia sus registros civiles de matrimonio30 y de nacimiento31 , respectivamente. 4.2. El departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por activa, toda vez que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, conocida como Buga - Tuluá - La Paila, estaba a su cargo, según consta en la copia del convenio interadministrativo No. 583 celebrado el 14 de agosto de 1992 entre el extinto "Fondo Vial Nacional y el Departamento del Valle", en el que este último se obligó por su cuenta y riesgo a "realizar la construcción, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la doble calzada de la vía que une las ciudades de Buga - Tuluá - La Paila, y la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente que une las ciudades de Buga - Tuluá -:- La Paila (. . .) El departamento realizará el objeto del presente convenio a través de contrato 29 FI. 4 a 5, C. 1. 3° FI. 14, C. 1. 31 Fl. 15, C. 1.11

Radicado: 76001233 1000201100104 01 (52343)

Demandante: Luis Murillo y otros

3° FI. 14, C. 1. 31 Fl. 15, C. 1.11

Radicado: 76001233 1000201100104 01 (52343) Demandante: Luis Murillo y otros de obra pública por el sistema de concesión"32-33-34, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 19 9335, pues fue la entidad que celebró el contrato de concesión No. 001 del 30 de noviembre de 1993 con Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA. 4.3. Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA está legitimado en la causa por activa porque era el concesionario a cuyo cargo se encontraba "construir, conservar, mantener, explotar y operar la segunda calzada de la vía que une las ciudades de Buga - Tuluá - La Paila y a rehabilitar, conservar, mantener, explotar y operar la calzada existente que une las ciudades de Buga - Tu/uá - La Paila (. . .)", según da cuenta copia del contrato de concesión No. 001 de 1993 celebrado el 30 de noviembre de ese mismo año36 y su modificación del 7 de noviembre de 200237, entre el departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. - PISA. 32 FI. 92 a 94, C. 1. Convenio interadministr ativo No. 583 del 14 de agosto de 19 92: "Cláusula tercera.· Plazo para la ejecución del contrato: El Departamento se obliga a adjudicar el contrato de obra pública para la realización de las obras contenidas en la cláusula primera del presente convenio, en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo (. . .). Cláusula

pública para la realización de las obras contenidas en la cláusula primera del presente convenio, en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo (. . .). Cláusula cuarta: Plazo del presente convenio: El contrato de concesión para la ejecución de las obras objeto del convenio interadministrativo, tendrá una duración igual a la estipulada en la cláusula tercera, más el plazo pactado entre el Departamento y el Concesionario en el contrato de concesión, más seis (6) meses. " 33 FI. 63 a 89, C. 1. Contrato No. 001 del 30 de noviembre de 1993: "3. Etapa de operación: Está comprendida entre los doce meses después de iniciado el período de construcción, fecha en la cual se suscribirá el 'acta de inicio de la etapa de operación' y la fecha en que el proyecto revierte al Departamento del Valle del Cauca. Esta etapa tendrá una duración de 166 meses. Al vencimiento de este plazo se suscribirá el acta de entrega y terminación del contrato." 34 FI. 40 a 62, C. 1. "Modificación y adición al contrato de concesión No. 001/93 celebrado entre la Gobernación del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. PISA. (. . .) 4. Etapa de operación: Está comprendida entre la fecha de la firma del 'Acta de finalización de la etapa de construcción del sector Buga-Tuluá', esto es, el Acta No. 12 del 3 de julio de 1995 y la fecha en que el proyecto revierte a EL DEPARTAMENTO. Esta etapa tendrá una duración de 454 meses. Al vencimiento de este pazo se suscribirá el acta de entrega y terminación del EL CONTRA TO (. . .)".

el proyecto revierte a EL DEPARTAMENTO. Esta etapa tendrá una duración de 454 meses. Al vencimiento de este pazo se suscribirá el acta de entrega y terminación del EL CONTRA TO (. . .)". 35 "Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración ( ... ]". (se resalla) 36 FI. 63 a 89, C. 1. 37 FI. 40 a 62, C. 1. "Modificación y adición al contrato de concesión No. 001/93 celebrado entre la Gobernación del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. PISA. (. .. ) 4. Etapa de operación: Está comprendida entre la fecha de la firma del 'Acta de finalización de la etapa de construcción del sector Buga-Tuluá', esto es, el Acta No. 12 del 3 de julio de 19 95 y la fecha en que el proyecto revierte a EL DEPARTAMENTO. Esta etapa tendrá una duración de 454 meses. Al vencimie nto de este pazo se suscribirá el acta de entrega y terminación del EL CONTRATO (. .. )".12

Radicado: 76001233100020 11 00104 01 (52343] Demandante: Luis Murillo y otros 4.4. El Instituto Nacional de Vías (lnvías)38 no está legitimado en la causa por

Radicado: 76001233100020 11 00104 01 (52343] Demandante: Luis Murillo y otros 4.4. El Instituto Nacional de Vías (lnvías)38 no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, conocida como "Buga -Tuluá - La Paila" no estaba a su cargo, según consta en la copia del convenio interadministrativo No. 583 celebrado el 14 de agosto de 1992 entre el extinto "Fondo Vial Nacional y el Departamento del Valle'e9_

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Marleny Alarcón Ocampo es atribuible a las entidades demandadas.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía y a las causales eximentes de responsabilidad de hecho o culpa de la víctima y hecho del tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19914º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación d

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