CE - 012331000201100112011SENTENCIA20220527144643
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- Título
- CE - 012331000201100112011SENTENCIA20220527144643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 85001233100020110011201 (50499)
Demandante: Unión Temporal Unidades Sanitarias U.S. conformada por Juan
Sibel Mariño Inocencio y Construyendo Ingenieros Ltda.
Demandado: Municipio de Aguazul Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El objeto de la controversia tiene por fin determinar si existió o no incumplimiento contractual de la entidad demandada, por la vulneración del principio de planeación, y si, con ello, se generó un desequilibrio económico en el contrato, proyectado en la elevación de los precios ofertados y en el mayor plazo requerido para su ejecución. Para el a quo la respuesta a ese cuestionamiento fue negativa, al considerar que (i) el contratista no expresó en la etapa precontractual ni contractual las irregularidades aducidas en la demanda, (ii) además, suscribió un contrato adicional en el que se reconocieron los valores por las actividades inicialmente no contempladas, y (iii) por
el contratista no expresó en la etapa precontractual ni contractual las irregularidades aducidas en la demanda, (ii) además, suscribió un contrato adicional en el que se reconocieron los valores por las actividades inicialmente no contempladas, y (iii) por cuanto firmó el acta de liquidación sin precisar la razón de la salvedad incorporada; determinaciones que son objeto de alzada.
La Sala puntualiza, para ofrecer claridad en el entendimiento de los antecedentes del conflicto que seguidamente se relatan, que el demandante adquirió la calidad de parte del contrato demandado por cesión que en el año 2008 le hiciera Cootecol, con quien inicialmente se celebró el contrato estatal objeto de la controversia.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia del 23 de enero de 2014 1, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió la siguiente decisión (se transcribe
conforme obra):
1 Folio 804 al 813 –ambas caras– del cuaderno ppal. No.5Radicación: 85001233100020110011201 (50499)
Demandante: Unión Temporal Unidades Sanitarias U.S.
Demandado: Municipio de Aguazul
Asunto: Controversias contractuales
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“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la parte demandante y probadas las demás excepciones propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos señalados en la parte considerativa.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos señalados en la parte considerativa.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó consignar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere, dejando las constancias a que haya lugar; y ARCHIVAR el expediente”.
Pretensiones
2. El 21 de julio de 2011, la sociedad Construyendo Ingenieros Ltda. y el señor Juan Sibel Mariño Inocencio, integrantes de la Unión Temporal Unidades Sanitarias U.S., presentaron demanda2 contra el municipio de Aguazul (Cas), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas 3 (se transcribe literal, incluyendo
eventuales errores):
“1. Que se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE AGUAZUL del contrato LP 010 -03 del 30 de Diciembre de 2003 celebrado entre el Municipio de Aguazul (Casanare) y la Administración Cooperativa Del Territorio Colombiano “Cootecol”, por hechos no imputables al contratista, por violación al principio de PLANEACIÓN en el que incurrió inexcusablemente el MUNICIPIO DE AGUAZUL en el momento en que estableció la necesidad de adelantar la contratación de las obras del proyecto, te niendo como consecuencia el desequilibrio económico causado por los siguientes factores: a) Elevación de los precios de los ítems discriminados en la oferta, a consecuencia de la demora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del municipio ref erentes al giro de los dineros correspondientes al pago del anticipo y que conllevo aquel objeto contractual no se
de los precios de los ítems discriminados en la oferta, a consecuencia de la demora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del municipio ref erentes al giro de los dineros correspondientes al pago del anticipo y que conllevo aquel objeto contractual no se pudiera desarrollar en el tiempo establecido en el contrato así como que su ejecución no se efectuará bajo los efectos inflacionarios estable cidos para el año 2004. b) Ejecución de actividades no contratadas indispensables y necesarias para el desarrollo del objeto contractual. c) Elevación de los costos administrativos por mayor permanencia en la obra a consecuencia de la ejecución de actividades no contratadas indispensables y necesarias para el desarrollo del objeto contractual. d) Elevación de los precios de los ítems pactados en la oferta, a consecuencia de la ejecución de actividades no contratadas indispensables y necesarias para el desarrollo del objeto contractual, en la ejecución de la obra por efectos de la elevación inflacionaria causada durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior Condénese al Municipio de Aguazul
(Casanare), al reconocimiento y pago a la Unión Temporal U.S. del valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($3.460.118.596,38) [o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso]; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
3. Que se condene al Municipio de Aguazul al pago de los intereses moratorios sobre las
probado en el proceso]; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
3. Que se condene al Municipio de Aguazul al pago de los intereses moratorios sobre las sumas debidas desde que se causó el derecho, hasta la fecha en que se efectúe el pago, en los términos de la ley.
2 Folio 1 al 36 del cuaderno ppal. No.1 3 Se observa que se presentó reforma de la demanda el 11 de octubre de 2011 –Fl. 610 a 614 del c. ppal. 3, la cual se tuvo por no presentada por el a quo en razón a que la actora no entregó, en el término conferido, la demanda integrada en un solo texto –Fls. 628 a 629 del c. ppal. 3–.Radicación: 85001233100020110011201 (50499)
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4. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A
5. Que se condene al Municipio de Aguazul, al pago de las costas procesales”.
Hechos relevantes
3. Como supuestos de hecho, adujo que el Municipio de Aguazul mediante Resolución No.1231 del 10 de diciembre de 2003, dio apertura al proceso de licitación pública con el objeto de contratar “ LA CONSTRUCCIÓN DE UNIDADES SANITARIAS EN LAS DIFERENTES VEREDAS DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE”, acto administrativo en el que el municipio demandado había realizado
licitación pública con el objeto de contratar “ LA CONSTRUCCIÓN DE UNIDADES SANITARIAS EN LAS DIFERENTES VEREDAS DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE”, acto administrativo en el que el municipio demandado había realizado los análisis de oportunidad y conveniencia del citado proceso de selección.
4. Indicó que hubo insuficiencia en los estudios previos, de cara a lo exigido en el núm. 3 del art. 8° del Decreto 2170 de 2002, pues no se hizo el estudio para seleccionar individualmente los 991 beneficiarios del proyecto for mulado, lo que condujo a que, a su vez, no se pudieran establecer desde un principio los lugares específicos donde se iban a desarrollar los trabajos contratados. Sostuvo que tal omisión impidió determinar las características del sitio de trabajo, sus acce sos, el entorno socio económico, las condiciones climatológicas, ambientales y de salubridad, las limitaciones de transporte y almacenamiento, y la disponibilidad de mano de obra, entre otros aspectos; todo lo cual resultaba indispensable para establecer los costos reales de la construcción.
5. Refirió que los pliegos de condiciones dispusieron la realización de una visita con los interesados a los sitios donde se efectuarían los trabajos, en el día y la hora
señalados en el anexo No. 1, sin embargo, ést a nunca se llevó a cabo. Asimismo, informó que el municipio de Aguazul citó a una reunión con el fin de hacer conocer los lugares de construcción de las 991 unidades sanitarias a las que asistieron los ingenieros Wilson Jairo Morales y Roger Leguizamón Tar azena en representación de Cootecol (quien resultó adjudicataria) pero en ella sólo se les indicó que los
los lugares de construcción de las 991 unidades sanitarias a las que asistieron los ingenieros Wilson Jairo Morales y Roger Leguizamón Tar azena en representación de Cootecol (quien resultó adjudicataria) pero en ella sólo se les indicó que los trabajos se harían en las veredas de ese municipio, sin que la visita material se hubiera llevado a cabo.
6. Señaló que el 17 de diciembre de 2003 Co otecol –Administración Cooperativa del Territorio Colombiano – presentó oferta para la adjudicación de la licitación pública 004 de 2003, cuya propuesta económica discriminó el precio, ítem por ítem, de los elementos de construcción para las 991 unidades sanitarias previstas y para un plazo de ejecución de 9 meses –como exigía el pliego– según da cuenta el acta de recepción de ofertas y cierre de licitación pública de la misma fecha.
7. Manifestó que en audiencia pública del 30 de diciembre de 2003 se adju dicó a Cootecol la referida licitación pública, según consta en la Resolución No. 1309 de esa fecha; el mismo día fue suscrito el contrato de obra pública No. LP-010-03 cuyo objeto era la construcción de unidades sanitarias en las diferentes veredas del municipio de aguazul.Radicación: 85001233100020110011201 (50499)
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Entre otras previsiones contractuales, destacó que la consideración No. 8 evidenciaba la disponibilidad presupuestal según CDP No. 2003002096 del 20 de noviembre de 2003; que la cláusula novena determinó que el contrato se
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Entre otras previsiones contractuales, destacó que la consideración No. 8 evidenciaba la disponibilidad presupuestal según CDP No. 2003002096 del 20 de noviembre de 2003; que la cláusula novena determinó que el contrato se perfeccionaba con la firma y el registro presupuestal; que la cláusula tercera estableció que el municipio pagaría al contratista el 50% del valor del contrato en calidad de anticipo una vez cumplidos los requisitos de ejecución, y que en sus respectivos parágrafos segundo y tercero se dispuso, de una parte, que no se debía iniciar la ejecución del contrato sin la autorización previa del interventor, y de otra, que el giro de los recursos estaría sujeto a las condiciones exigidas por la Comisión Nacional de Regalías; entre otros fragmentos contractuales a los que aludió.
8. Expuso que, en atención a la cláusula vigésima del contrato, la publicación en la Gaceta Municipal se realizó conforme a los certificados que reposan en los archivos del municipio, y que las garantías contractuales se aprobaron el 30 de diciembre de
2003. No obstante, adujo que la suscripción del acta de inicio de obra se realizó el 23 de diciembre de 2004, casi un año después, y el anticipo fue girado el 30 de diciembre de 2004 por un valor de $3.354453.736 pesos, sin haber sido actualizado tal valor, conforme al índice de inflación de ese año.
Indicó que tal desfase –de un año – ocurrió porque la administración tardó en designar los supervisores e interventores para dar inicio al respectivo contrato, pues sólo hasta el 27 de diciembre de 2004 se nombró al Secretario de Obras Públicas
Indicó que tal desfase –de un año – ocurrió porque la administración tardó en designar los supervisores e interventores para dar inicio al respectivo contrato, pues sólo hasta el 27 de diciembre de 2004 se nombró al Secretario de Obras Públicas del municipio como supervisor administrativo y financiero y se dio la autorización para abrir, junto con el contratista, la cuenta de manejo del anticipo.
9. Afirmó que tales incumplimientos generaron el rompimiento del equilibrio económico del contrato 010 de 2003 causando la elevación de los precios de los ítems pactados en la oferta, dada la demora en el nombramiento de supervisor e interventoría, lo que repercutió en el giro del valor del anticipo, pues ello impidió desarrollar en el tiempo pactado sus compromisos y le impuso asumir los efectos inflacionarios respecto de los valores ofrecidos, los cuales se proyectaron en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
10. A su vez, señaló que la vulneración al principio de planeación, al no existir un estudio social para definir a los posibles beneficiarios del proyecto, condujo al desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, en tanto el contra tista se vio obligado a desarrollar actividades no previstas que eran necesarias e indispensables para cumplir el objeto del contrato, generando una mayor permanencia en obra -por 44 meses y 12 días -; indicó que de ello hay constancia en las 28 actas de co mité de obra en las que Cootecol así lo expresó, y en las 12 actas que, en ejecución de la obra, suscribió la Unión Temporal Unidades Sanitarias como cesionaria del contrato, así como en las respectivas actas de suspensión, lo
actas que, en ejecución de la obra, suscribió la Unión Temporal Unidades Sanitarias como cesionaria del contrato, así como en las respectivas actas de suspensión, lo que condujo al contratista a tener que reformular el proyecto.
11. Reseñó que el día 6 de febrero de 2008 fue suscrita la cesión del contrato de obra pública número LP-010-03 entre Cootecol como cedente y la Unión Temporal Unidades Sanitarias U.S. en calidad de cesionario, con aceptación del municipio de Aguazul. Y subrayó que, conforme a la cláusula primera de dicho acto negocial, leRadicación: 85001233100020110011201 (50499)
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fueron cedidos todos los derechos y obligaciones del adjudicatario contratista, lo que justifica que la Unión Temporal pueda elevar esta reclamación, teniendo en cuenta que, para ese momento Cootecol entregó 628 de las 991 unidades sanitarias, quedando por construir 363.
12. Luego, el 26 de marzo de 2008 , se firmó un contrato adicional en plazo y valor con el fin de incluir las 2 actividades no contratadas relacionadas con (i) el transporte terrestre, y (ii) el transporte mular, que se requerían para el ingreso a las zonas de difícil acceso, que correspondían a 363 unidades.
13. Informó que el contrato se cumplió en su totalidad por el contratista según acta de terminación del 27 de febrero de 2009; posteriormente fue suscrita el acta de
difícil acceso, que correspondían a 363 unidades.
13. Informó que el contrato se cumplió en su totalidad por el contratista según acta de terminación del 27 de febrero de 2009; posteriormente fue suscrita el acta de liquidación entre las partes, el 12 de junio de 2009, en la que, refiere, dejó la anotación de reservarse el derecho a reclamar el desequilibrio económico del contrato.
Fundamentos de derecho
14. La parte actora aseveró que se desconocieron los artículos 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 5, 27, 32, 50, 55, 60, 68, 71 de la Ley 80 de 1993; y el artículo 5 (núm. 2 y 4) de la Ley 1150 de 2007; el artículo 8 del Decreto 2170 de
2002.
Indicó que su teoría del caso, basada en el desequilibrio económico del contrato, tiene por causa el concepto que la jurisprudencia denomina como “actos o hechos de la entidad administrativa contratante”, en tanto e l municipio, al haber dado apertura a la licitación sin el lleno de los requisitos legales, rompió el principio de planeación ante la carencia del estudio socio económico que definiera los beneficiarios de las unidades sanitarias; situación que, a su vez, impidió conocer los lugares de ubicación de los trabajos a realizar, y lo condujo a la ejecución de actividades no previstas y a una mayor permanencia en obra.
15. Adujo que el contratista perdió la posibilidad de obtener una ganancia justa, pero que, además, incurrió en pérdidas que deben ser indemnizadas bajo los siguientes conceptos: (i) elevación de los precios de los ítems discriminados en la oferta por
15. Adujo que el contratista perdió la posibilidad de obtener una ganancia justa, pero que, además, incurrió en pérdidas que deben ser indemnizadas bajo los siguientes conceptos: (i) elevación de los precios de los ítems discriminados en la oferta por demora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales referentes al giro de los dineros correspondientes al pago del anticipo, lo que impidió ejecutar la obra en el tiempo pactado en el contrato; (ii) ejecución de actividades no contratadas indispensables y necesarias para el desarrollo del objeto contractual; (iii) elevación de los costos administrativos por mayor permanencia en la obra por la ejecución de las actividades no contratadas; (iv) elevación de los precios de los ítems pactados en la oferta por la ejecución de actividades no contratadas pero indispensables para el desarrollo del contrato, por efectos de la elevación inflacionaria durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
16. Refirió que el contratista fue asaltado en su buena fe al ser inducido a participar en una licitación que, estando a cargo de una entidad estatal, lo llevaba a confiar en que la misma cumplía con todos los requisitos y estudios que la ley impone para elRadicación: 85001233100020110011201 (50499)
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desarrollo de la actividad contractual; calificó la adjudicación como una actuación irresponsable del municipio y, a partir de ella, reprochó el desconocimiento de las obligaciones generadas con la firma del contrato, así como la responsabilidad por los retrasos e indefiniciones, que debe asumir el municipio demandado.
irresponsable del municipio y, a partir de ella, reprochó el desconocimiento de las obligaciones generadas con la firma del contrato, así como la responsabilidad por los retrasos e indefiniciones, que debe asumir el municipio demandado.
17. Puntualizó que, una vez suscrito el contrato –30 de diciembre de 2003 – la negligencia del municipio en el cumplimiento de sus obligaciones generó al actor:
(i) Que el pago del anticipo no se hiciera en los tiempos pactados, sino un año después; y que la indefinición de los beneficiarios y los lugares de trabajo atara de brazos al contratista durante ese tiempo, en tanto no podía iniciar sin la autorización del supervisor e interventor del contrato. (ii) Que el contratista, para dar cumplimiento al objeto del contrato se vio obligado a ejecutar actividades no contratadas, por falta de planeación en la suficiencia de los estudios previos. (iii) Que el desarrollo del objeto contractua l no se ejecutara en el plazo establecido inicialmente, por la necesidad de adelantar actividades no contratadas orientadas a identificar, seleccionar y definir los beneficiarios de las unidades sanitarias, a lo cual se sumó la mayor permanencia en obra que ello ocasionó y los perjuicios económicos generados por el incumplimiento de obligaciones contractuales y precontractuales del municipio. (iv) Al prolongarse la ejecución del contrato por varios años, los precios de los ítems ofertados se elevaron anualmente con la inflación, lo que representó un costo que tuvo que asumir el contratista, sin que fuera parte de su alea contractual, por lo que dicho perjuicio debe ser reparado.
Contestación de la demanda
18. El municipio de Aguazul se opuso a las pretensiones de la demanda4, al
que dicho perjuicio debe ser reparado.
Contestación de la demanda
18. El municipio de Aguazul se opuso a las pretensiones de la demanda4, al considerar que, cuando fue suscrita el acta de liquidación de común acuerdo, sin objeciones o salvedades claras y concretas, como en este caso, se perdió la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Además, señaló que sí se realizó la visita de obra, tal como da cuenta la respectiva acta aportada por el propio demandante, con participación de Cootecol –adjudicataria–.
19. Señaló que dentro del proceso licitatorio se estableció la realización de una audiencia de aclaración del pliego de condiciones, llevada a cabo el 12 de diciembre de 2003 sin que Cootecol formulara allí alguna inquietud u observación sobre e l proyecto, y así lo refrendó en su propuesta al manifestar no tener ninguna duda sobre el alcance de los trabajos objeto de la licitación.
20. Como medios exceptivos, planteó los siguientes:
(i) “Inexistencia del demandante” por el vencimiento del término de la Unión temporal al momento de demandar;
4 Fls. 579 a 598 del c. ppal. 2.Radicación: 85001233100020110011201 (50499)
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(ii) “Falta de legitimación para demandar, por inexistencia de sustento jurídico” fundada en que la suscripción del acta de liquidación por las partes, sin salvedad
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(ii) “Falta de legitimación para demandar, por inexistencia de sustento jurídico” fundada en que la suscripción del acta de liquidación por las partes, sin salvedad clara y concreta, impide el ejercicio de la acción contractual;
(iii) “Inimpugnabilidad del acta de liquidación, por estar finiquitado el negocio jurídico celebrado con el contrato de obra LP 010 del 30 de diciembre de 2003” pues la expresión del contratista de reservarse el derecho a reclamar el restablecimiento contractual, no puede descon ocer las manifestaciones puntuales de hallarse las partes a paz y salvo en todo lo demás, tal como se indicó en diversos apartes de la referida acta donde consta la inexistencia de: valores por ajustar, mayores valores por reconocer y valores para restablecer la ecuación contractual;
(iv) “Violación al principio de la buena fe contractual” dado que en el acta de liquidación las partes acordaron que no habría lugar a reconocimientos por mayores cantidades de obra o por ecuación contractual, pero luego el contra tista demanda por tales conceptos.
(v) “Inexistencia del desequilibrio económico” porque desde el pliego de la licitación el proponente conocía que la fuente de financiación del contrato eran los recursos y sus giros estaban sujetos a los requisitos del conv enio firmado con la Comisión Nacional de Regalías -nombramiento de interventor financiero y administrativo por dicha comisión -; por ello, el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato estableció que la iniciación de la obra o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales no estaban supeditadas, en ningún caso, al pago del anticipo.
tercera del contrato estableció que la iniciación de la obra o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales no estaban supeditadas, en ningún caso, al pago del anticipo.
(vi) “Inexistencia de acuerdo - excepción de ceder lo inherente al ajuste de precios”, fundamentada en que en la cesión del contrato se indicó, en relación con los posibles ajustes de precios, que éstos estaban condicionados al acuerdo que debería existir entre el municipio y el cesionario para su reconocimiento; adujo que como el único acuerdo fue la liquidación final, lo que allí se indicó fue que no habría lugar a reconocimientos por mayores cantidades o por ecuación contractual.
(vii) “inexistencia de la obligación” puesto que, más allá de la observación genérica que hizo el contratista en el acta de liquidación, éste expresó que quedaba a paz y salvo con el municipio de Aguazul por la ejecución del contrato, y manifestó que “NO habría lugar a reconocimientos por mayores cantidades de obra o por ecuación contractual” (Subraya original en la contestación de demanda).
(viii) “Ausencia de vicios del consentimiento, (error, fuerza o dolo), en la suscripción del acta de liquidación final del contrato”, como único escenario en el que es válido enjuiciar la liquidación por mutuo acuerdo del contrato.
Alegatos en primera instanciaRadicación: 85001233100020110011201 (50499)
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21. En auto del 18 de abril de 20135, el a quo corrió traslado a las partes para alegar
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21. En auto del 18 de abril de 20135, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto –éste último guardó silencio–.
La demandante6 reiteró los argumentos que esgrimió en su demanda, y se refirió a los pliegos, actas de inicio y de suspensión del contrato, resoluciones de nombramiento de interventoría, testimonios y documentos precontractuales y contractuales que, en su criterio, acre ditan cada uno de los incumplimientos atribuidos a la entidad demandada.
En particular, solicitó no tener por contestada la demanda teniendo en cuenta que el funcionario público que confirió el respectivo poder, lo hizo en virtud del encargo conferido por el alcalde del municipio para los días 7, 8 y 9 de octubre de 2011; así, dado que el poder fue otorgado el 10 de octubre de 2011, aquel carecía de competencia funcional para la representación legal del municipio y por lo mismo solicitó tener sus actos procesales como inexistentes.
22. La parte demandada7 también insistió en sus argumentos, de forma central, haciendo hincapié en la naturaleza y alcance de las manifestaciones vertidas en el acta de liquidación en orden a la declaratoria de paz y salvo acordada por las partes y a la conducta del contratista quien, en la ejecución contractual, nunca planteó lo que ahora reclama.
Fundamentos de la providencia recurrida
23. El Tribunal a quo al dictar sentencia 8 indicó que, conforme a los medios de
y a la conducta del contratista quien, en la ejecución contractual, nunca planteó lo que ahora reclama.
Fundamentos de la providencia recurrida
23. El Tribunal a quo al dictar sentencia 8 indicó que, conforme a los medios de prueba, ni el proponente -adjudicatario, ni su cesionario contratista, solicitaron aclaración del pliego en la etapa dispuesta para ello en relación con los sitios donde debía ejecutarse el contrato, ni sobre los benefi ciarios de las unidades sanitarias, como tampoco expresó inconformidad alguna con tales materias; además, señaló que habiéndose programado una audiencia para aclarar el pliego de condiciones Cootecol, siendo el único oferente, no asistió a la misma.
24. En cuanto al acta de visita de obra, determinó que a ella asistieron dos representantes del proponente Cootecol, quienes no formularon inquietudes, dudas o inconformidades respecto a los pliegos de condiciones, ni en relación con los sitios de ejecución de obra para, con base en tales circunstancias, decidir si avanzaban o no en la contratación; contrario a ello, lo que consignó en su propuesta fue que conocía plenamente el sitio donde debían ejecutarse los trabajos y sus características. Indicó que, en todo caso y por esta razón, el contratista presentó en noviembre de 2006 una solicitud de adición que fue base de la celebración del contrato adicional suscrito en 2008 por valor de $1.336783.800 pesos.
5 Folio 728 c. ppal. 3. 6 Folio 753 a 767 –ambas carasy fls. 768 a 798 c. ppal. 3. 7 Folio 734 a 744
5 Folio 728 c. ppal. 3. 6 Folio 753 a 767 –ambas carasy fls. 768 a 798 c. ppal. 3. 7 Folio 734 a 744 8 Folio 804 al 819 –ambas caras– c. ppal. 5.Radicación: 85001233100020110011201 (50499)
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25. Sostuvo que carece de vocación de prosperidad la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico contractual con fundamento en el retardo de la entidad en el pago del anticipo, pues de acuerdo con el parágrafo 2 de la cláusula tercera del contrato, ninguna de las obligaciones contractuales estaba supeditada, y en ningún caso, al pago del anticipo, pues se entiende haber adjudicado el contrato a un proponente con la capacidad económica, financiera y operativa necesaria para ejecutarlo cumplidamente. Además, por cuanto quien demanda, recibió la cesió n pasados aproximadamente cuatro años desde su desembolso sin hacer reparos respecto a los efectos económicos de dicha tardanza.
26. Respecto al restablecimiento del equilibrio económico por la demora en designar la interventoría y supervisión del contra to por el lapso de un año, afirmó que, en todo caso, Cootecol no realizó ninguna solicitud o requerimiento tendiente a obtener tales nombramientos, sino que se limitó a esperar, para luego reclamar un desequilibrio, desconociendo que su rol es el de colaborador de la realización de los fines estatales y por tanto le asiste el deber jurídico de solicitar y/o exigir todas
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