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CE - 012331000201100121011SENTENCIA20220818092919

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Título
CE - 012331000201100121011SENTENCIA20220818092919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1/ J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 520012331000201100121 01 (53783)

JHON ALEXANDER AGREDA Y OTROS LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Accidente de tránsito. Caída de roca. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía. Niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2009, Jhon Alexander Agreda Rasero, luego de ser impactado por una roca que cayó de un talud mientras se desplazaba en la motocicleta de placa JSP-53B por la vía que del municipio de Nariño conduce a Pasto, sufrió un trauma craneoencefálico severo que le causó lesiones consistentes en la "perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbai:;ión funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, y ,.fi. perturbafión funcional del órgano del habla y del sistema nervioso central, las dos

"perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbai:;ión funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, y ,.fi. perturbafión funcional del órgano del habla y del sistema nervioso central, las dos de carácter transitoria, ya que las funciones se normalizaron". Los demandantes fit aducen que el accidente de tránsito se ocasionó por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, lo cual constituye una falla en el servicio imputable la Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías.1. Demanda 2 • Radicado: 520012331000201100121 01 (53783)

Demandante: Jhon Alexander Agred<1 Rasero y otros

11. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 20111 , Jhon Alexander Agreda Rose ro, Leónidas Antonio Agreda, Margot Soraida Rasero, en nombre propio y en represen_tación de Banesa Araceli Agreda Rocero; Gerardo Elías Rocero y Zoila Marina Ortega, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaro'n demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías (en adelante lnvías), por los perjuicios ocasionados por la lesión que sufrió Jhon Alexander Agreda Rasero en un accidente de tránsito.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jhon Alexander Agreda Rasero, Leónidas Antonio Agreda y Margot Soraida Rasero y 50 SMLMV a Banesa Araceli Agreda Rocero, Gerardo Elías Rocero y Zoila Marina

Alexander Agreda Rasero, Leónidas Antonio Agreda y Margot Soraida Rasero y 50 SMLMV a Banesa Araceli Agreda Rocero, Gerardo Elías Rocero y Zoila Marina Ortega; por daño emergente, la suma de $5.000.000 a Leónidas Antonio Agreda; por lucro cesante, la suma de $406.368.000 a Jhon Alexander' Agreda Rasero; y por "daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos", la suma de $107.120.000 a Jhon Alexander Agreda Rosero. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de marzo de 2009, Eivar Alfonso Rasero Ortega y Jhon Alexander Agreda Rasero, se desplazaban en la vía que del municipio de Nariño conduce a Pasto, a bordo de la motocicleta marca Suzuki de placa JSP-53B. Sostiene que al pasar por la "circunvalar del Galeras, sector Vereda San Francisco de Briseño, una gigantesca roca desprendida de la banca de la vía" cayó sobre ellos, lo cual causó la muerte del conductor, Eivar Alfonso Rasero Ortega, y lesiones al pasajero, Jhon Alexander Agreda Rasero. 1 FI. 2 a 14, C. 1.3

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: Jhon Alexander Agreda Rosern y otros Manifiesta que el sitio donde ocurrió el accidente es conocido por la constante caída de piedras "debido a lo deleznable del terreno que bordea la carretera por su formación geológica" y que ese defecto no ha sido "contrarrestado" por las autoridades pertinentes.

de piedras "debido a lo deleznable del terreno que bordea la carretera por su formación geológica" y que ese defecto no ha sido "contrarrestado" por las autoridades pertinentes. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Transporte y el lnvías son patrimonialmente responsables por las lesiones de Jhon Alexander Agreda Rasero, toda vez que no realizaron labores de mantenimiento y señalizac_ión de la vía en la que ocurrió el accidente.

Textualmente señalaron: "El trayecto de la carretera Nariño - Pasto es una vía nacional y su sostenimiento y señalización corresponde al lnvías; sin embargo, en el presente caso, descuidaron su deber de mantenimiento y señalización que alertara sobre el peligro, pese a que como ya se dijo es conocida esta situación; este hecho constituye sin lugar a dudas una falla del servicio, pues el accidente se produjo por defectos en el mantenimiento (. . .). La falta de cuidado y diligencia en la realización de obras tendientes a la estabilización de taludes y/o laderas circundantes al tramo de la carretera donde sucedió el accidente contribuyeron a la ocurrencia de los hechos que se demandan".

2. Contestaciones El 10 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones e indicó que no era responsable de las lesiones que sufrió Jhon Alexander Agreda Rasero, porque entre sus funciones no estaba la de mantener y señalizar las vías. Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor o caso fortuito.

no era responsable de las lesiones que sufrió Jhon Alexander Agreda Rasero, porque entre sus funciones no estaba la de mantener y señalizar las vías. Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor o caso fortuito. 2 FI. 111 a 112, C. 1. 3 FI. 122 a 129, C. 1.4

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783] Demandante: Jhon Alexander Agreda Rosero y otros 2.2. El lnvías4 manifestó que no existía prueba que permitiera endilgarle algún tipo de responsabilidad patrimonial. Señaló que para la fecha en que ocurrieron los hechos había suscrito y estaban vigentes los contratos "de administración vial No. 3187 de 2008 (. . .) y de "mantenimiento rutinario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Genoy No. 3365 de 2008", los cuales tenían como objeto mantener la vía en condiciones aceptables de funcionalidad. En otras palabras, cumplió con la obligación de conservar la vía en buen estado.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de mayo de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y el lnvías7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público8 solicitó negar las pretensiones de la demanda al constatar que el lnvías sí realizaba los respectivos mantenimientos rutinarios sobre la vía en la que ocurrieron los hechos, y que contrario a lo sostenido por los demandantes, la

que el lnvías sí realizaba los respectivos mantenimientos rutinarios sobre la vía en la que ocurrieron los hechos, y que contrario a lo sostenido por los demandantes, la piedra que impactó a los ocupantes de la motocicleta "vino de la montaña", lo cual pudo ocurrir por las constantes lluvias del sector. 3.3. La Nación - Ministerio de Transporte guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de enero de 20159 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte. De igual forma, negó las pretensiones de la 4 FI. 135 a 141, C. 1. 5 FI. 350, C. 1. 6 FI. 359 a 364, C. 1. 7 FI. 365 a 366, C. 1. 8 FI. 370 a 382, C. 1. 9 FI. 408 a 429, C. Ppal.5

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: fhon Alexander Agreda Ros ero y otros demanda, al constatar que el lnvías no incumplió ningún deber obligacional o normativo.

Al efecto la sentencia referida sostuvo que: 'T- . .] Advierte la Sala, que dentro del expediente no reposa documento alguno o prueba que corrobore las afirmaciones de los actores, en donde se establezca que el sector está catalogado como zona de alto riesgo por desprendimiento de roca o que es un lugar de peligrosidad por dicha circunstancia (. . .). Si bien la obligación de velar por el mantenimiento y adecuación de la vía por donde circuló la motocicleta el día del accidente corresponde a la entidad

circunstancia (. . .). Si bien la obligación de velar por el mantenimiento y adecuación de la vía por donde circuló la motocicleta el día del accidente corresponde a la entidad demandada, dentro.del expediente no se allegó prueba que demuestre que la zona referida estaba siendo objeto de intervención mediante obras de ingeniería que afectara la estabilidad del terreno de donde se desprendió la roca que causó el accidente y que pudieran atribuir responsabilidad al Instituto. Por el contrario, en el expediente reposan copias de los diferentes contratos de administración y mantenimiento de la referida vía por parte del lnvías a través de particulares. Igualmente, esta Sala encuentra que el expediente se aprecia huérfano de prueba técnica que permita determinar los motivos reales que hubiesen ocasionado el desprendimiento de la roca o rocas que finalmente ocasionaron la colisión con el vehículo automotor(. . .). De lo anterior se colige que la parte demandante no asumió la carga de probar los hechos expuestos en el libelo introductorio, esto es, demostrar el incumplimiento de las obligaciones del lnvías [. . .]".

5. Recurso de apelación El· 17 de febrero de 20151º la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de marzo de 201511 y admitido el 13 de mayo de 201512. 5.1. El extremo activo13 indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues de los testimonios rendidos por los señores Marino Amilcar Gómez Agreda, Jamer Leodán Obando Moncayo y Clímaco Martínez Criollo se podía deducir que el sitio en el que ocurrieron los hechos era peligroso por la

Amilcar Gómez Agreda, Jamer Leodán Obando Moncayo y Clímaco Martínez Criollo se podía deducir que el sitio en el que ocurrieron los hechos era peligroso por la 10 FI. 431 a 438, C. Ppal. 11 FI. 440, C. Ppal. 12 FI. 445, C. Ppal. 13 FI. 431 a 438, C. Ppal.6

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: lhon Alexander Agn,da Rosero y otros caída de rocas. Además, sostuvo que las pruebas documentales daban cuenta de la existencia del daño y de la imputación de este al lnvías.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de junio de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El lnvías15 solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no omitió ningún deber en la prestación del servicio que estaba a su cargo, esto es, la de señalizar y mantener en buen estado la vía en la que ocurrieron los hechos. 6.2. Los demandantes, la Nación - Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio 16.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta eorporación17, de acuerdo con lo dispuesto en el

Nariño, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta eorporación17, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del e.e.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 14 FI. 447, C. Ppal. 15 FI. 448 a 473, C. Ppal. 16 FI. 475, C. Ppal. 17 La estimación razonada de la cuantía es de $570.648.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del afio en que ésta se presentó.7

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: )hon Akxander Agreda Rosero y otros proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por la Nación - Ministerio de Transporte y el lnvías.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del 18 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 2° Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el8

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: jhon Alexander Agreda Rosero y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la·ocurrencia del fenómeno indicado".9

Radicado: 520012331 000201100121 01 (53783)

Demandante: Jhon Alexander Agreda Rasero y otros

sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la·ocurrencia del fenómeno indicado".9

Radicado: 520012331 000201100121 01 (53783) Demandante: Jhon Alexander Agreda Rasero y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 28 de marzo de 2009 ocurrió el accidente en el que resultó lesionado Jhon Alexander Agreda Rasero; ii) que el 12 de noviembre de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 24 de enero de 201123 ; y iii) que el 23 de febrero de 2011 se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa

4.1. Jhon Alexander Agreda Rasero (víctima), Leónidas Antonio Agreda (padre), Margot Soraida Rasero (madre), Banesa Araceli Agreda Rocero (hermana), Gerardo Elías Rocero (abuelo) y Zoila Marina Ortega (abuela) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, porque está acreditado que el primero sufrió lesiones por accidente de tránsito24 y los demás conforman su núcleo familiar,

sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, porque está acreditado que el primero sufrió lesiones por accidente de tránsito24 y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento25. 4.2. El Instituto Nacional de Vías (lnvías)26 está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, conocida como "circunvalar al Galeras Cebadal - Sandoná - Pasto", es de carácter nacional y su mantenimiento, mejoramiento y conservación está cargo de dicha entidad pública, 23 FI. 92 a 95, C. 1. 24 FI. 27 a 90, C. 1. De las lesiones sufridas por Jhon Alexander Agreda Rosero da cuenta copia de la historia clínica elaborada el 28 de marzo de 2009 por la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño. 25 FL 17 a 23, C. 1. 26 Decreto 217 1 de 19 92. "Artículo 52. Reestructúrese el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías. establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte."10

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: Jhon Alexander Agreda Rasero y otros según consta en la copia de la certificación del 5 de diciembre de 2011, expedida por el lnvías - Director Territorial de Nariño27 y lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 5428 del Decreto 2171 de 199229.

según consta en la copia de la certificación del 5 de diciembre de 2011, expedida por el lnvías - Director Territorial de Nariño27 y lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 5428 del Decreto 2171 de 199229. 4.4. La Nación - Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de la vía "circunvalar al Galeras Cebadal - Sandoná - Pasto".

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por Jhon • Alexander Agreda Rosero son atribuibles a la entidad demandada.

6. Solución del problema jur ídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados en accidentes de tránsito. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19913º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 27 FI. 224, C. 1. 28 "Artículo 54. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: (. . .) 2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte /os planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia." 29 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de

rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia." 29 "Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional." 30 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por /os daflos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daflos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".11

Radicado: 52001233 .100020 1100121 01 (53783] Demandante: Jhon Alexander Agreda Rasero y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31 , que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso36. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11 945 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1 975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 19 99, Rad.: 11 499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10 867. 34 Cosso. Benedetta. Responsabi litá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10 867. 34 Cosso. Benedetta. Responsabi litá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012 . Rad.: 215 15.12

Radicado: 520012331 000201100121 01 (53783) Demandante: jhon Alexander Agreda Rofien) y otros Sin per1u1c10 de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo37.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado38 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. En este sentido, se advierte que el artículo 13 del Decreto 81 de 200039 prevé que son funciones del INVIAS, entre otras: i) organizar, dirigir, coordinar y controlar, bajo la orientación de la Secretaría General Técnica, la ejecución de las obras civiles que deban adelantarse para el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial

son funciones del INVIAS, entre otras: i) organizar, dirigir, coordinar y controlar, bajo la orientación de la Secretaría General Técnica, la ejecución de las obras civiles que deban adelantarse para el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial a cargo del Instituto; ii)

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