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CE - 012331000201100122011SENTENCIA20221117110556

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Título
CE - 012331000201100122011SENTENCIA20221117110556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) 1

Rfiferencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DlfiECTA 54001233100020110012201 ( 56893)

BERNARDINA FLOREZ Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Muerte de ciudadanos por miembros de un grupo subversivo. Omisión en el deber de seguridad y protección. No se probó falla del servicio_. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2009, Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez fueron asesinados por miembros de un grupo subversivo, en el municipio de Convención (Norte de Santander). Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez toda vez que "[. . .] los occisos habían solicitado e informado a la autoridad policial sino de forma escrita, de forma verbal, los llamados de grupos ilegales para el cobro de vacunas y extorsiones, a los cu.ates

solicitado e informado a la autoridad policial sino de forma escrita, de forma verbal, los llamados de grupos ilegales para el cobro de vacunas y extorsiones, a los cu.ates habían manifestado su apoyo para protegerlos y brindar las condiciones de seguridad que en verdad y realidad nunca se dieron". _____ _J1. Demanda 2

Radicado: 54001233100020110012201 (56B93)

Demandante: Bernardina Flórez y otros

11. ANTECEDENTES El 23 de marzo de 20111, Bernardina Flórez en nombre propio y en representación de Duvan Yesid Arias Flórez, Yerson Eduardo Arias Arias, Liseth Tatiana Villamizar Arias y Luis Eduardo Villamizar Florez; Auden Arias Flórez en nombre propio y en representación de Natalia y Danna Michelle Arias Flórez; Marlene Arias Flórez en nombre propio y en representación de Luis Mauricio y Silvia Juliana Cala Arias; Neiia Jhoana Arias Flórez en nombre propio y en representación de Yeison Santiago y Juan David Suárez Arias; Bexy Herrera en nombre propio y en representación de Paola y Juan Carlos Villamizar Herrera, y Liseth Tatiana y Leidy Villamizar Herrera; Ornaría y Freddy Arias Flórez; Eduardo Villamizar Flórez; Diana, María Trinidad, Marcela, Francy Lorena, Sifigredo y Rafael Villamizar Herrera; Carmen Alexander Melo Criado y Julieth del Rosario Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arías Flórez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad

Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arías Flórez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada. uno de los accionantes, por perjuicios morales, 600 SMLMV; por daño a la vida de relación, 550 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de febrero de 2009, Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez fueron asesinados por miembros de un grupo subversivo, en el municipio de Convención (Norte de Santander). Sostiene que un tiempo después, agentes de la Policía Nacional hallaron sus cadáveres y mientras realizaban. la labor de inspección de los cuerpos, fueron emboscados y atacados por un grupo al margen de la ley. 1 FI. 135 a 209, C.1.3

Radicado: 54001233100020110012201 ( 56B93) Demandante: Bernardina Flórez y otros Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Arturo Villamizar y Mélida Arias Flórez toda vez que "[. . .] los occisos habían solicitado e informado a la autoridad policial si no de forma escrita de forma verbal, los llamados de grupos ilegales para el cobro de vacunas y extorsiones, a los cuales habían manifestado su apoyo para protegerlos y brindar las condiciones de seguridad que en verdad y realidad nunca se dieron".

2. Contestación

ilegales para el cobro de vacunas y extorsiones, a los cuales habían manifestado su apoyo para protegerlos y brindar las condiciones de seguridad que en verdad y realidad nunca se dieron".

2. Contestación El 4 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 FI. 343 a 344, C.2. 3 FI. 349 a 354, C.2. 4 FI. 502, C.2. 5 FI 516 a 535, C.2. 6 FI. 503 a 507, C.2.4. Sentencia de primera instancia

4

Radicado: 54001233100020110012201 [56893) Demandante: Bernardina Flórez y otros Mediante sentencia del 28 de mayo de 20157 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que los aocionantes no demostraron que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional tuviera

Mediante sentencia del 28 de mayo de 20157 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que los aocionantes no demostraron que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional tuviera que brindar protección especial a Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez por haber conocido de amenazas en su contra o porque fuese previsible que necesitaran de especial cuidado.

Al efecto sostuvo que: "[. . .] en el expediente no se encuentra demostrado que los señores Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez hayan sido objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, ni de sus condiciones personales

(laborales o actividades), tampoco hacía previsible que fuesen víctimas de la reprochable conducta de quienes perpetraron el homicidio en cuestión. Por lo demás, tampoco está demostrado en el expediente que la Nación - Policía Nacional haya (ncurrido en una falla del servicio (acción u omisión) que le genere la responsabilidad de resarcir patrimonialmente los daños que se reclaman en el presente asunto. Así las cosas, es evidente para la Sala que el daño antijurídico que acá se pretende fue totalmente irresistible e imprevisible para la Policía Nacional".

5. Recurso de apelación El 9 de diciembre de 20158 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de febrero de 20169 y admitido el 8 de junio de 20161 º. 5.1. Los demandantes11 manifestaron que no estaban en la obligación de soportar la muerte de Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez, por cuanto esta acaeció

5.1. Los demandantes11 manifestaron que no estaban en la obligación de soportar la muerte de Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez, por cuanto esta acaeció por el riesgo en que se puso a la población civil, derivado del conflicto armado entre el Estado y los grupos organizados al margen de la ley. 7 F1. 557 a 564, C.6. 8 F1. 568 a 574, C.6. 9 FI. 584, C.6. 10 FI. 51 O, C.6. 11 FI. 575 a 581, C.6.5

Radicado: 54001233100020110012201 (56!393) Demandante: Bernardina Flórez y otros Textualmente, indicó:"[. . .] la población civil se ve expuesta a un riesgo creado por el mismo Estado y que no están en la obligación de soportar los daños que de este se derivan, pues este riesgo les impone a los ciudadanos unas cargas mayores a las que se exponen a los demás asociados y que origina una responsabilidad, pues si bien en el caso en concreto, el Estado no quiso ni buscó la muerte de los señores Arturo Villamizar y Mélida Flórez (sic), su muerte sí fue consecuencia de la situación de riesgo en la que se puso a la población por el conflicto entre el Estado y los grupos organizados al margen de la ley".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de julio de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes13 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional14 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes13 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional14 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio 15.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante 12 FI. 592, C.6. 13 FI. 593 a 594, C.6. 14 FL 595 a 600, C.6. 15 FI. 607, C.6.esta Corporación16 .

2. Acción procedente

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Radicado: 540012331000201 l 0012201 (56!393) Demandante: Bernar<lina Flórez y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el • artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18 , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en 17400 SMLMV. (FI. 510, C.6.). 17 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daflo cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado-por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." ..... , , ., 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."7

Radicado: 54001233100020110012201 (56893) Demandante: Bernardina Flórez y otros judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de fas acciones, so pena de que las situaciones adquieran fa firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar fa seguridad jurídica de

acciones, so pena de que las situaciones adquieran fa firmeza necesaria a fa seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar fa seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó fa figura de fa caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen fa carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por fa ley y de no hacerlo en tiempo, perderán fa posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de fa caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique fa conducta inactiva del sujeto procesal //amado a interponer determinada acción judicial".8

Radicado: 54001233100020110012201 (56893) Demandante: Bernardina Flórez y otros reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la.facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 12 de febrero de 2009, fallecieron Arturo Villamizar Herrera y Mélida Arias Flórez, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de defunción22; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 201123, la cual se declaró fallida el 17 de marzo de 201124; y iii) que la demanda se presentó el 23 de marzo de 201125.

4. Legitimación en la causa 4.1. Bernardina Florez (madre), Yerson Eduardo Arias Arias (hijo), Liseth Tatiana Villamizar Arias (hija), Luis Eduardo Villamizar Flórez (hijo), Duvan Yesid Arias Flórez (hermano), Auden Arias Flórez (hermano), Omaira Arias Flórez (hermana), Marlene Arias Flórez (hermana), Fredy Arias Flórez (hermano), Neila Jhoana Arias Flórez (hermana), Natalia Arias Pérez (sobrina), Danna Michelle Arias Flórez 21 Corte Constitucional. Sentencia C-57 4 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la • ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

por la • ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 22 FI. 210y227, C.1. 23 FL 301, C.2. 24 FI. 301, C.2. 25 FI. 135 a 209, C.1.9

Radicado: 54001233 100020110012201 (56B93)

Demandante: Bernardina Flórez y otros

(sobrina), Luis Mauricio Cala Arias (sobrino), Silvia Juliana Cala Arias (sobrino), Yeison Santiago Silva Arias (sobrino) y Juan David Suárez Arias (sobrino), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Mélida Arias Flórez (víctima), según dan cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento26. 4.2. Bexy Herrera Patiño (madre), Liseth Tatiana Villamizar Arias (hija), Paola Villamizar Herrera (hermana), Juan Carlos Villamizar Herrera (hermano), Leidy Vilamizar Herrera (hermana), Diana Villamizar Herrera (hermana), María Trinidad Villamizar Herrera (hermana), Marcela Villamizar Herrera (hermana), Fanny Esther

Villamizar Herrera (hermana), Juan Carlos Villamizar Herrera (hermano), Leidy Vilamizar Herrera (hermana), Diana Villamizar Herrera (hermana), María Trinidad Villamizar Herrera (hermana), Marcela Villamizar Herrera (hermana), Fanny Esther Villamizar Herrera (hermana), Francy Lorena Villamizar Herrera (hermana), Juliette del Rosario Herrera (hermana), Sigifredo Villamizar Herrera, Rafael Villamizar Herrera (hermano) y Eduardo Villamizar Flórez (sobrino), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Arturo Villamizar Herrera (víctima), según dan cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento27. 4.3. Carmen Alexander Melo Criado no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no acreditó tener un vínculo familiar con Arturo Villamizar Herrera ni con Mélida Arias Flórez, ni tener la calidad de tercera perjudicada en el proceso, o interés en las resultas del mismo. 4.4. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 21829 de la Constitución Política, 2s F1. 211 y 216, C.1. 27 FL 227 a 242, C. 1. 28 Artículo 2º: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación: defender la independencia nacional,

general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación: defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 29 Artículo 218 : "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario".10

Radicado: 5400 12331000201 10012201 (56fl93) Demandante: Berr,ardina Flórez y otros es la institución a quien corresponde el control del orden público y la protección de los ciudadanos.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester. hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección y el hecho exclusivo de untercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsa bilidad del Estado

generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección y el hecho exclusivo de untercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsa bilidad del Estado El artículo 90 .de la Constitución Política de 19913º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31 , que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida " .. " .30 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los da/los antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de /as autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cup is. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.19 75. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.11

33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.11

Radicado: 540012331 00020110012201 (56B93) Demandante-: Bernardina F]órez y otros o protegida34, violando de ma nera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La im putación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35. Es decir, verificad a la ocurrencia de un daño antijurídico y su im putación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem /aedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principio s, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimie nto de los fines del Estado36. 34 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Ammi nistrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"12

Radicado: 54001233100020110012201 ( 56893) Demandante: Bernardina Flórez y otros Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde

Demandante: Bernardina Flórez y otros Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la "manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos"37.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de "seguridad" desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2° Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como. un derefiho fundamental individual que, pese a no estar nomina do en Ifi Ccmstitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7338 superiores, así como del bloque de constitucionalidad39, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Uni versal de los Derechos Humanos de 19 4840, como la Convención Americana41 y el Pacto Int ernacional de Derechos Civiles y Políticos42 contemplan el derecho a la seguridad personal. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Se

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