CE - 012331000201100145021AUTOQUERESUEL20221108144841
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201100145021AUTOQUERESUEL20221108144841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022)
Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio)
Temas: Mandamiento ejecutivo
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 27 de mayo de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó el mandamiento ejecutivo deprecado.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
El señor Carlos William Wellman Gómez , actuando i) «en nombre propio como tercero interesado», en procura del pago de unos honorarios; ii) en representación de la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.), la cual le había otorgado poder y este no ha sido revocado por sus herederos; y iii) en representación de Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda, quien tendría mejor derecho que la señora Rivera de Ramírez (q.e.p.d.), por ser hijo del causante Guillermo Ramírez Rivera (q.e.p.d.) , solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por las
Ramírez (q.e.p.d.), por ser hijo del causante Guillermo Ramírez Rivera (q.e.p.d.) , solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por las siguientes sumas y conceptos:
1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mis representados, demás herederos y el mío propio por ser tercero interesado, por la suma de: MIL CIENTO QUINCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/cte. (1.115’066.471 PESOS2
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros M/cte. ($1.115.066.471,00), (sic) de acuerdo a la liquidación total de los siguientes
rubros:
1.1. La suma de: CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOS CIENTOS (sic) VEINTINUEVE MIL SEIS CIENTOS (sic) VEINTITRÉS PESOS M/cte. ($153’229.623,00), por concepto de reliquidación pensional derivada de la Sentencia de Primera Instancia ordenada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander que ordena la reliquidación de la pensión Post Mortem 20 años, incluidos todos los factores salariales.
1.2. Por cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLO NES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 271’548.365), correspondiente a la liquidación de INTERESES CORRIENTES según lo dispuesto en Sentencia del Consejo
OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 271’548.365), correspondiente a la liquidación de INTERESES CORRIENTES según lo dispuesto en Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
1.3. por los INTERESES MORATORIOS a la tasa dispuesta por la Superfinanciera, desde el 1 de diciembre de 2001 fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda y que de acuerdo a la fecha en que se elaboró esta liquidación 20 de febrero de dos mi l veinte era por la suma de SEIS CIENTOS (sic)
NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
TRES PESOS M/cte. ($690’288.483,00).
2. Que los rubros que corresponden al daño Emergente y Lucro Cesante, si el despacho tiene a bien concederlos de acuerdo a la petición formal planteada en esta demanda ejecutiva administrativa, muy respetuosamente y en su momento se liquiden según crean conveniente por el despacho judicial.
3. Adicionalmente como también se hace referencia a los daños morales causados y si son concedidos en demanda se liquiden de acuerdo a los criterios del despacho y se ordene su pago.
4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia, de acuerdo a lo expuesto en los hechos todos los gastos han tenido que ser soportados por el profesional del derecho por consiguiente considero con todo respeto se me asignen como abogado pues fue y sigue siendo el aportante de los gastos incurridos en todos los procesos que hacen parte de todo el proceso de asignación d e la pensión como
profesional del derecho por consiguiente considero con todo respeto se me asignen como abogado pues fue y sigue siendo el aportante de los gastos incurridos en todos los procesos que hacen parte de todo el proceso de asignación d e la pensión como beneficiaria la poderdante principal y ahora como reclamantes los herederos que incluso no tenían idea de que ese proceso se llevaba a cabo por la señora ROSA RIVERA VDA. DE RAMÍREZ, pero que con grandes esfuerzos se logró el objetivo y a sí obtener los beneficios económicos decretados en sentencia.
5. Como petición especial solicito al despacho ORDENE al Fondo de (sic) Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y a la Fiduciaria la Previsora “Fiduprevisora S.A.” que, al hacer las respectivas liquidaciones sobre lo ordenado en sentencia, a pagar directamente al abogado de la demandante señor CARLOS WILLIAM WELLMA N GÓMEZ […], el cincuenta por ciento del total (50%) que resultare de los dineros liquidados al final de la contienda libre de impuestos como reza el contrato celebrado voluntariamente entre las partes, adicionalmente así mismo es la voluntad del heredero con mayor derecho por ser el hijo del causante de la pensión concedida a la beneficiaria y poderdante inicial, y que ahora son beneficiarios los herederos, para ello sea consignado en la entidad financiera en la cual la Fiduprevisora tenga convenios en Bog otá, que creo es el Banco BBVA, el dinero que me corresponda, más aquellos dineros producto de la liquidación del lucro cesante, daño emergente y daños morales y, Costas y Gastos del Proceso que he venido soportando desde el inicio de la demanda si así lo considera el despacho.1
[Negritas propias del original]
daños morales y, Costas y Gastos del Proceso que he venido soportando desde el inicio de la demanda si así lo considera el despacho.1
[Negritas propias del original]
1 Índice 2 de la plataforma Samai.3
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022)
Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de mayo de 2021 ,2 negó el mandamiento ejecutivo solicitado por los accionantes, por las razones que se resumen a continuación:
- No están acreditados los requisitos para dictar el «mandamiento de pago», pues el título base de recaudo, esto es, las sentencias del 13 de febrero de 2014 y del 19 de abril d e 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión, y el Consejo de Estado, respectivamente, no contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de quienes se presentaron como ejecutantes, a saber: los señores Sergio Andrés Ramírez
Sepúlveda y Carlos William Wellman Gómez.
- El señor Wellman Gómez, en calidad de apoderado de la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.), promovió un litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, por sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión, ordenó reliquidar y pagar a la señora Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) la pensión post mortem derivada de los servicios que prestó su hijo Guillermo Ramírez Rivera (q.e.p.d.) como
Administrativo de Santander, en descongestión, ordenó reliquidar y pagar a la señora Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) la pensión post mortem derivada de los servicios que prestó su hijo Guillermo Ramírez Rivera (q.e.p.d.) como docente oficial, con inclusión de los siguientes factores: sueldo, auxilio de movilización y primas de navidad, extraordinaria, vacacional y climática.
Posteriormente, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, el Consejo de Estado adicionó el fallo del 13 de febrero de 2014, en el sentido de disponer que la entidad accionada debía cumplir la decisión en los términos que prevén los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
- A través de la Resolución 1421 del 19 de julio de 2019, la Secretaría de Educación del departamento de Santander a) dio cumplimiento a los fallos dictados en el proceso ordinario y realizó el reajuste pensional; b) reconoció el 100 % de los valores resultantes a favor de la señora Leticia Ramírez Rivera, en su condición de única «heredera de la pensión post mortem»,
2 Ibidem.4
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros según la Escritura Pública 6087 del 2 de noviembre de 2018, en virtud de la cual se protocolizó la su cesión de la señora Rosa Rivera de Ramírez
(q.e.p.d.); y c) negó la petición del señor Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda, quien pretendía ser incluido en el reconocimiento de la prestación
cual se protocolizó la su cesión de la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.); y c) negó la petición del señor Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda, quien pretendía ser incluido en el reconocimiento de la prestación mencionada, en calidad de hijo del señor Guillermo Ramírez Rivera (q.e.p.d.).
- Las sentencias base de recaudo ordenaron la reliquidación pensional a favor de la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.), por lo que el derecho al pago del valor que arrojó el reajuste de la prestación se transmite, en principio, a favor de sus herederos, lo cual implicaría la posibilidad de librar mandamiento ejecutivo a favor de la sucesión de aquella. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el señor Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda no es heredero de la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.).
- El hecho del fallecimiento de la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) no hizo que se transmitiera al señor Carlos William Wellman Gómez el derecho de reclamar los honorarios que pactó con aquella en el marco del proceso ordinario, de manera directa y por vía de ejecución de los dineros resultantes de la reliquidación pensional, puesto que «simplemente se evidencia la existencia de una obligación por cumplir por parte de quien fuera su poderdante, lo que se traduce en un pa sivo de la sucesión de la señora RIVERA DE RAMÍREZ pasible de ser reclamado en curso de dicho trámite sucesoral».
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
sucesoral».
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- Efectivamente, la Secretaría de Educación del departamento de Santander expidió el acto administrativo 1421 del 19 de julio de 2019, aunque desconoció los términos que prevé el artículo «306 del C. de P.A. y de lo C.
A.», particularmente el inciso 3 ibidem, relacionado con la reclamación de sumas de dinero reconocidas en abstracto.
3 Ibidem.5
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022)
Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros
Tampoco se tuvo en cuenta el artículo 307 del Código General del Proceso, conforme al cual las sumas de dinero a cuyo pago sea condenada la Nación o una entidad territorial podr án ser ejecutadas después de 10 meses de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Sin embargo, para esa época el Consejo Superior de la Judicatura había suprimido los tribunales de descongestión, lo cual configuró una situación insubsanable.
- La Resolución 1421 del 19 de julio de 2019 no cumplió con lo ordenado en la sentencia, en la cual se había prohibido hacer cualquier indexación. Además, el cálculo de los intereses es irrisorio, dada la magnitud, el tiempo y la cantidad de dinero que se debe liquidar, ya que, luego de 20 años de retardo, aquellos fueron determinados en tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho pesos ($ 3.859.898).
cantidad de dinero que se debe liquidar, ya que, luego de 20 años de retardo, aquellos fueron determinados en tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho pesos ($ 3.859.898).
- El tribunal no analizó la fecha en que se dio cumplimiento a la sentencia, con el pago por parte de la Fiduprevisora, pues la demanda ejecutiva se presentó el 22 de septiembre de 2020, pero, al no tener confirmación de recibido, se volvió a radicar a finales de octubre de 2020. Es decir, el a quo no se enteró acerca de si los dineros le fueron pagados a la beneficiaria, supuest a heredera universal, ya que para «esa fecha» no se había hecho efectiva la resolución citada.
- El magistrado4 no investigó si el contenido de la Resolución 1421 del 19 de julio de 2019 es cierto o no, debido a que no existe ninguna manifestación testamentaria de la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.), cuestión que es diferente a la Escritura Pública 6087 del 2 de noviembre de 2018, «que otorga poder general para representar a otras personas con el fin de que esa persona que se le otorga el poder general realizara todos los actos tendientes a tramitar lo concerniente a la sucesión sobre los activos y pasivos d e una sucesión».
4 Vale la pena precisar que el auto del 27 de mayo de 2021 fue proferido por la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, conformada por los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Claudia Patricia Peñuela Arce y Francy del Pilar Pinilla Pedraza.6
de Santander, conformada por los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Claudia Patricia Peñuela Arce y Francy del Pilar Pinilla Pedraza.6
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros v) La funcionaria que recibió la petición de cobro no supo interpretar el documento y, simplemente, otorgó una condición a uno de los herederos, al nombrarla heredera universal, sin tener facultad para ello y violando el orden sucesoral determinado por el ordenamiento jurídico.
- «En principio se acordó conceder el poder general en representación a LETICIA RAMÍREZ RIVERA por su hermano MIGUEL RAMÍREZ RIVERA y su sobrino SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ SEPÚLVEDA por cuanto ellos traban (sic) en diferentes ocupaciones que ameritaba ( sic) realizar estas diligencias por parte de la escogida que si (sic) tenía el tiempo del mundo y disposición para hacerlo».
- Es ilógico que la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) hubiera elaborado un testamento para nombrar a una sola heredera universal sobre bienes que no sabía que le iba a conceder la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su fallecimiento ocurrió un año después de haberle conferido el poder al señor Carlos William Wellman Gómez, pa ra que este último presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, para esa época había una mera expectativa, y los herederos y demás familiares de la señora Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) no tenían conocimiento
último presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, para esa época había una mera expectativa, y los herederos y demás familiares de la señora Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) no tenían conocimiento del trámite del proceso judicial. Con base en eso, es posible afirmar que «el señor magistrado no tuvo en sus manos la escritura y menos aún el expediente de la referencia de nulidad […]».
- La funcionaria del «Fondo de Prestaciones Sociales de Santander», quien recibió la petición de cobro de lo que se ordenó en las sentencias, disgregó los derechos que les pertenecen a los 3 herederos y desconoció a algunos de ellos, situación que fue avalada por el «magistrado ponente».
- El «magistrado» afirmó que la señora Leticia Ramírez Rivera era la heredera universal, luego de leer la resolución a la que se ha hecho referencia, lo cual no es cierto.
- En una demanda ejecutiva o sucesoral harán parte los acreedores, tal como lo establecen las leyes sobre la materia, puntualmente, los artículos 1411 y 1413 del Código Civil. Así pues, los herederos de la señora Rosa Rivera7
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros Ramírez (q.e.p.d.) tienen la obligación de pagar la deuda que aquella contrajo con quien fuera su apoderado, a quien no se le ha revocado el mandato.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si las sentencias del 13 de febrero de 2014 y del 19 de abril
con quien fuera su apoderado, a quien no se le ha revocado el mandato.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si las sentencias del 13 de febrero de 2014 y del 19 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de los señores Carlos William Wellman Gómez, Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) y Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto.
2.2. El proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis
Echandía precisa:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar
título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis
Echandía precisa:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En8
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercit iva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.
De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto
interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.5
Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo. En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:6
a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b. La obligación e s clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al ob jeto o sujetos de la obligación.
c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto
5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso , Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso s ejecutivos. (2006).
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.9
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer
a colación los siguientes hechos:
- El 31 de enero de 2011, la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) celebró un c ontrato de prestación de servicios profesionales con el señ or Carlos
William Wellman Gómez, así:
PRIMERA: OBJETO. El objeto del presente contrato constituye la prestación de servicios profesionales del contratista a favor del contratante, consistente en la reclamación de la reliquidación de la pensión Post Mortem que le fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio de Santander, y debidamente avalada por la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., y una vez agotada la vía gubernativa se presente la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante lo Contencioso Administrativo, adelantando las acciones legales consagradas en la ley, interponiendo todos los recursos tendientes a obtener los resultados pedios (sic) en demanda.
SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO . Los servicios, asistencia y representac ión
adelantando las acciones legales consagradas en la ley, interponiendo todos los recursos tendientes a obtener los resultados pedios (sic) en demanda.
SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO . Los servicios, asistencia y representac ión profesional como apoderado principal dentro de las diligencias de la demanda comprenden: a) La asistencia requerida en la gestión judicial o administrativa, esto es, las diligencias administrativas judiciales o extrajudiciales que se requieren para llevar a cabo el proceso, b) En general todo el soporte técnico que requiera la CONTRATANTE dentro de los trámites que se inicien, en la primera instancia, c) La ( sic) demás actuaciones necesarias para la obtención de los objetivos propuestos.
[…]
TERCERA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES . En virtud del presente contrato las partes adquieren las obligaciones que a continuación se citan:
[…]
3.2. DEL CONTRATISTA
EL CONTRATISTA se compromete y se obliga a:
3.2.1 a) Elaborar, preparar y ejecutar todos los actos, trámites y actuaciones procesales, judiciales o extrajudiciales, necesarios en las diversas etapas del proceso o instancias en que actúe como apoderado principal tendientes al logro del objeto ya descrito. b) Pone el empeño profesional que implica la aplicación de sus conocimientos y tareas de investigación y actualización de conocimientos, propendiendo por un mejor resultado a favor del contratante.
3.2.2 El contratista únicamente utilizará los conocimien tos, toda su pericia, ámbitos, tecnología, bibliografía e instrumental que posea, el celo en el cumplimiento de sus servicios y los secretos profesionales que el CONTRATANTE
3.2.2 El contratista únicamente utilizará los conocimien tos, toda su pericia, ámbitos, tecnología, bibliografía e instrumental que posea, el celo en el cumplimiento de sus servicios y los secretos profesionales que el CONTRATANTE le proporcione y sólo para las labores que se le encomiende, estando expresamente prohibido el pretender que el mandante presente pruebas fraudulentas las cuales lo hará bajo su responsabilidad y se entiende que estará abuzando (sic) de la buena fe del contratista o que sea a su vez obligado a ello, en caso de suceda (sic) una de las anteriores situaciones tendrá una penalidad aplicable la cual será la de la cláusula once.10
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022) Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros 3.2.3 Presentar todos los escritos, demandas, recursos, documentos, peticiones reclamaciones, pruebas el (sic) CONTRATANTE, asumirá todas las consecuencias en caso de ser fraudulentas las pruebas que el (sic) aportare.
3.2.4 Estar atento a cualquier eventualidad que se presente frente al proceso, a atacar de manera precisa o defender si así lo requiere los interese ( sic) del CONTRATANTE en el momento indicado, y dentro de los términos establecidos por las leyes, así como las demás normas concordantes en la materia a tratar con sus modificaciones y/o adiciones.
[…]
SEXTA: PLAZO. El término de duración del presenta (sic) contrato culminará con la sentencia o acuerdo, cualquiera que sea la forma de terminación judicial o por conciliación entre las partes.
[…].7
[…]
SEXTA: PLAZO. El término de duración del presenta (sic) contrato culminará con la sentencia o acuerdo, cualquiera que sea la forma de terminación judicial o por conciliación entre las partes.
[…].7
[Negritas propias del original]
- De acuerdo con el Registro Civil de Defunción 08284448, la señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.) falleció el 13 de noviembre de 2013.8
- Por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentara l a señora Rosa Rivera de Ramírez (q.e.p.d.), mediante apoderado, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del departamento de Santander y la Fiduprevisora S.A., el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión, profirió la sentencia del 13 de febrero de 2014, de la cual se extraen los siguientes apartes:
[…]
Hechos Probados
1. El señor GUILLERMO RAMÍREZ RIVERA laboró como docente en el sector oficial, desde 14 (sic) de agosto de 1978 hasta 21 (sic) de noviembre de 2001, esto es, durante de ( sic) 23 años, 3 meses y 8 días produciéndose su fallecimiento el día 22 de noviembre de 2001 (fol. 35).
[…]
5. Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Bucaramanga, se concluyó que efectivamente existió una sociedad patrimonial entre el fallecido señor GUILLERMO RAMÍREZ RIVERA y la señora MARLENE HERNÁNDEZ CARVAJAL, la cual
Tribunal Superior Sala Civil Familia de Bucaramanga, se concluyó que efectivamente existió una sociedad patrimonial entre el fallecido señor GUILLERMO RAMÍREZ RIVERA y la señora MARLENE HERNÁNDEZ CARVAJAL, la cual se disolvió dos años antes de su fallecimiento en virtud de lo cual se declara como única beneficiaria a la aquí demandante señora ROSA RIVERA VDA . DE RAMÍREZ (fol. 40).
7 Índice 2 de la plataforma Samai. 8 Ibidem.11
Radicación: 68001 23 31 000 2011 00145 02 (0938-2022)
Demandante: Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda y otros
[…]
Asunto preliminar
Previo a abordar el estudio de fondo de la presente controversia ha de precisar la Sala que del análisis de los hechos y pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante, se extrae que uno de los pedimentos principales se refiere a la anulación de la Resolución Nro. 066 de 03 de febrero de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Santander reconoció el pago de la pensión post -mortem del fallecido docente GUILLERMO RAMÍREZ RIVERA , a su progenitora y aquí demandante ROSA RIVERA VDA . DE RAMÍREZ, por cuanto el mismo en aplicación de la prescripción trienal, ordenó el pago de las mesadas a partir del 1 de julio de 2005 y no desde 23 ( sic) de noviembre de 2001, día siguiente al fallecimiento del señor RAMÍREZ RIVERA , desconociendo la oportuna reclamación presentada por la demandante el 22 de
noviembre de 2001, día siguiente al fallecimiento del señor RAMÍREZ RIVERA , desconociendo la oportuna reclamación presentada por la demandante el 22 de julio de 2012, la cual valga la pena mencionar, quedó supeditada a la disposición que frente a la real beneficiaria de la prestación adoptara la justicia ordinaria.
[…]
Problema Jurídico
Se circunscribe a establecer si, ¿es procedente, la reliquidación de la pensión post mortem, que recibe la señora ROSA RIVERA VIUDA DE RAMÍREZ en virtud del fallecimiento de su hijo GUILLERMO RAMÍREZ RIVERA , incluyendo la totalidad de los factores salariales, devengados por éste en el último año de servicio?
[…]
FALLA
[…]
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Número 0066 de 03 de febrero de 2009 por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció una pensión post mortem – 20 años, a la señora ROSA RIVERA VIUDA DE RAMÍREZ, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar y pagar a la señora ROSA RIVERA VIUDA DE RAMÍREZ […] una pensión post mortem 20 años -, con efectos fisc
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