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CE - 012331000201100167011SENTENCIA20220927120330

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Título
CE - 012331000201100167011SENTENCIA20220927120330
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 29 de julio de 2022

Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01 (53.400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: R eparación d irecta-Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad ( Ley 600 de 2000 ) - indebida identificación del sujeto activo de la conducta punible – atribución del daño

Síntesis del caso: el demandante fue detenido porque en su contra existía una orden de captura por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, rebelión y utilización de métodos de guerra, no obstante, esa orden en realidad involucraba a un homónimo suyo, quien había evadido el cumplimiento de una medida de aseguramiento

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación -Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un

Sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la pa rte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 20 de octubre de 2011, Alexander Díaz Mejía, con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con

1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la detención a la que fue sometido como consecuencia de un error en la identificación de un homónimo suyo, en contra de quien se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, rebelión y utilización de métodos de guerra2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe):

“I. LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representado por el MINISTRO DE DEFENSA Dr. JU AN CARLOS PINZON BUENO O QUIEN HAGA SUS VEC ES - LA POLICIA NACIONAL representada por EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL GENERAL OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quien haga sus veces y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la señora FISCAL GENERAL DE LA NACION, Dra. VIVIANE MORALES HOYOS o quien haga sus veces al momento de la notificación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ALEXANDER DÍAZ MEJIA (víctima) mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Sin celejo, identificado con la cedula de ciudadanía n úmero 92.546.570 de Sincelejo, actuando en nombre propio y de sus menores hijos […] por la falla o falta de servicio que condujo a que el señor, ALEXANDER DIAZ MEJIA durase

92.546.570 de Sincelejo, actuando en nombre propio y de sus menores hijos […] por la falla o falta de servicio que condujo a que el señor, ALEXANDER DIAZ MEJIA durase privado de la libertad de una man era injusta por un error judicial durante cinco (5) meses y dos días”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Alexander Díaz Mejía Víctima directa 200 SMLMV Janneth Paola Contreras Compañera permanente 200 SMLMV Alexandra María Díaz Contreras Hija 200 SMLMV Felipe Andrés Díaz Teherán Hijo 200 SMLMV Nuris Mejía Puentes Madre 200 SMLMV Félix Antonio Díaz Padre 200 SMLMV María Petrona Díaz Villamizar Madre 200 SMLMV Yaisit Díaz Arias Hermano 200 SMLMV Álvaro José Baza Mejía Hermano 200 SMLMV Daño en familia Alexander Díaz Mejía Víctima directa $50.000.000 Janneth Paola Contreras Compañera permanente $50.000.000 Alexandra María Díaz Contreras Hija $50.000.000 Felipe Andrés Díaz Teherán Hijo $50.000.000 Nuris Mejía Puentes Madre $50.000.000 Félix Antonio Díaz Padre $50.000.000 María Petrona Díaz Villamizar Madre $50.000.000 Yaisit Díaz Arias Hermano $50.000.000 Álvaro José Baza Mejía Hermano $50.000.000 Lucro cesante Alexander Díaz Mejía Víctima directa $2.813.734

Yaisit Díaz Arias Hermano $50.000.000 Álvaro José Baza Mejía Hermano $50.000.000 Lucro cesante Alexander Díaz Mejía Víctima directa $2.813.734

4. Como hechos que fundamenta ron las pretensiones , se expuso, en

síntesis:

5. 1) El 2 de noviembre de 2002 , en el corregimiento Las Juntas del municipio San Juan de Cesar , el pelotón Alacrán III del grupo Rondón fue

2 Folios 1 al 26 del cuaderno del Tribunal.Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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atacado por el frente 59 de las FARC. En el enfrentamiento, varios soldados murieron y otros resultaron heridos.

6. 2) Como consecuencia de los anteriores hechos, el 8 de febrero de 2006, la Fiscalía 34 especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de instrucción en contra de varias personas que integraban el frente 59 de las FARC, entre ellas, “ALEXANDER DÍAZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.546.570, expedida en Sincelejo, ‘alias Gerardo’”.

7. 3) Mediante Auto de 14 agosto de 2006, la fiscalía vinculó al proceso a

ciudadanía número 92.546.570, expedida en Sincelejo, ‘alias Gerardo’”.

7. 3) Mediante Auto de 14 agosto de 2006, la fiscalía vinculó al proceso a Alexander Díaz Mejía, como persona ausente, y el 7 de diciembre del mismo año, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

8. 5) El 30 de abril de 2007, l a fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Alexander Díaz Mejía, y los demás integrantes del frente 59 de las FARC, por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, rebelión y utilización de métodos de guerra.

9. 6) El 18 de abril de 2009, cuando el proceso penal se encontraba pendiente de que se fijara fecha para la audiencia pública, Alexander Díaz Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.546.570 , fue capturado en Sincelejo (Sucre) y, en ese momento, manifestó que era hijo

de Félix Díaz Hernández y Nuris Mejía.

10. 7) Debido a lo anterior, Alexander Díaz Mejía solicitó la nulidad de todo lo actuado, así como su libertad inmediata, dado que no se encontraba involucrado en los hechos objeto de la investigación, sino que se trataba de un error de individualización.

11. 8) A través de l Auto de 14 de mayo de 2009, el Juzgado penal del circuito especializado de Riohacha , a pesar de que negó la solicitud de libertad inmediata , declaró la nulidad del trámite, a partir del traslado

circuito especializado de Riohacha , a pesar de que negó la solicitud de libertad inmediata , declaró la nulidad del trámite, a partir del traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 , así como la ruptura de la unidad procesal respecto de Alexander Díaz Mejía.

12. 9) El 28 de julio 2009 se celebró la audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas necesarias para identificar e individualizar a Alexander Díaz Mejía, entre ellas, el reconocimiento en fila de personas por los internos José Nehil Rivera, Jeiner Quiroz Suár ez y Héctor Emilio Bustos Mandarriaga, que hacían parte del frente 59 de la F ARC. En esta última diligencia coincidieron en señalar que, alias “Gerardo” no se encontraba en la fila.Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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13. 10) Finalmente, mediante decisión de 18 de septiembre de 2009 , el juzgado ordenó la libertad inmediata de Alexander Díaz Mejía , en razón a que no fue identificado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y sus características físicas eran disímiles a las señaladas por los testigos como aquellas que identificaban a alias “Gerardo”.

1.2. Posición de la parte demandada

14. El 20 de junio de 2012 , la Policía Nacional presentó contestación a la

testigos como aquellas que identificaban a alias “Gerardo”.

1.2. Posición de la parte demandada

14. El 20 de junio de 2012 , la Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, debido a que obró en cumplimiento de un deber legal 3. Para el efecto , propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y la innominada.

15. El 26 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación , al contestar la demanda, también manifestó que debían negarse las pretensiones allí formuladas, debido a que la medida de aseguramiento fue proferida de acuerdo con los requisitos normativos exigidos para la época de los hechos4.

1.3. Sentencia de primera instancia

16. El 3 de septiembre de 2014 , el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Alexander Díaz Mejía5. Al respecto, explicó que , se había demostrado que el demandante era un homónimo del verdadero autor de los delitos investigados, lo que obedeció a la indebida identificación del sujeto activo de la conducta punible por parte de la fiscalía en la etapa de investigación, por lo que se le causó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. En consecuencia, condenó a la Fiscalí a General de la Nación a pagar a la víctima directa, a sus padres, compañera permanente e hijos la

por lo que se le causó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. En consecuencia, condenó a la Fiscalí a General de la Nación a pagar a la víctima directa, a sus padres, compañera permanente e hijos la suma de 50 SMLMV -para cada uno de ellos-, y a sus hermanos y abuela 25 SMLMV -para cada uno de ellos - por concepto de perjuicios morales, así como la cifra de $3.850.000 como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante6.

3 Folios 263 al 271 del cuaderno del Tribunal. 4 Folios 277 al 281 del cuaderno del Tribunal. 5 Folios 367 al 385 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 En la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia se dispuso: “ PRIMERO.- DECLARESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional; en consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda invocadas en su contra, según lo analizado en la parte motiva de la providencia.// SEGUNDO. - DECLARESE a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor ALEXANDER DÍAZ MEJÍA y a su grupo familiar, con ocasión de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, conforme se expuso en la porte motiva de este proveído. // TERCERO.- CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano ALEXANDER DÍAZ MEJÍA, a título de perjuicios materiales del orden

libertad, conforme se expuso en la porte motiva de este proveído. // TERCERO.- CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al ciudadano ALEXANDER DÍAZ MEJÍA, a título de perjuicios materiales del orden del lucro cesante, la suma dineraria de (3.850.000), conforme a lo señalado en la parte considerativa. // CUARTO.- CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ALEXANDER DÍAZ MEJÍA, aRadicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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1.4. Recurso de apelación

17. El 25 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, con el fin de que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda, en la medida que, la víctima directa se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño7.

18. El 29 de septiembre de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó el incremento del monto concedido por concepto de perjuicios morales, de un lado, para la víctima directa, padres, compañera permanente e hijos, los cuales debían tasarse en 100 SMLMV y, de otro, para los hermanos, a quienes se les debía reconocer 50 SMLMV para

concepto de perjuicios morales, de un lado, para la víctima directa, padres, compañera permanente e hijos, los cuales debían tasarse en 100 SMLMV y, de otro, para los hermanos, a quienes se les debía reconocer 50 SMLMV para cada uno de ellos8.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

19. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, dado que, había actuado de conformidad con la ley y, ade más, la parte demandante solicitó que se aumentará el valor de los perjuicios morales reconocidos.

20. En este asunto está demostrado que, el demandante fue capturado el 18 de ju nio de 200 99 y permaneció privado de la libertad hasta el 22 de septiembre de 200910, fecha en la que se concedió su libertad. Lo anterior, al advertirse que había sido privado de la libertad, como consecuencia de la indebida identificación del procesado.

título de indemnización por el da ño moral la suma equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, a favor de ALEXANDER DÍAZ MEJÍA, FÉLIX ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ Y NURIS MEJÍA PUENTES, en la calidad de padres, ALEXANDRA MARIA DÍAZ CONTRERAS y FELIPE ANDRÉS DÍAZ TEHERÁN, en calidad de hijos y JANNETH PAOLA CONTRE RAS en calidad de compañera permanente respectivamente; y a favor de la señora MARÍA PETRONA DÍAZ VILLAMIZAR , en calidad de abuela, y los señores YAISIT DÍAZ ARIAS y ÁLVARO JOSÉ BAZA MEJÍA, en calidad de hermanos la suma equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes respectivamente. Total indemnización por perjuicios morales: trescientos setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (375 SMLMV) que equivalen a la suma de do scientos treinta y un mill ón de pesos ($231.000.000) // QUINTO. - DÉNIENGUENSE las demás súplicas de la demanda (…)”. 7 Folios 386 al 397 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 399 al 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 De acuerdo con el acta de derechos del capturado. Folio 224 del cuaderno 4 de pruebas. 10 Según la boleta de libertad (folio 303 del cuaderno 4 de pruebas) y el certificado expedido por el INPEC (folio 38 del cuaderno del Tribunal).Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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21. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que ordenó la libertad del demandante fue proferida el 18 de septiembre de 200911 y, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 30 de septiembre de ese mismo año. Por lo tanto, al presentarse la solicitud de conciliación el 4 de agosto de 2011 y proferirse constancia de no conciliación el 28 de septiembre del mismo año 12, la demanda presentada el 20 de octubre de 2011 fue interpuesta dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

22. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en su contra, debido a que el daño alegado no le es atribuible a esta entidad. Asimismo, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Policía Nacional, debido a que, en primera instancia se negaron las pretensiones respecto de esta entidad y la parte demandante, que era la única con interés para hacerlo, no recurrió esta determinación.

23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero,

se negaron las pretensiones respecto de esta entidad y la parte demandante, que era la única con interés para hacerlo, no recurrió esta determinación.

23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad . L uego, analizará las actuaciones de la entidad demandada y expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no le resulta atribuible. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

24. La Sala encuentra probad o que, Alexander Díaz Mejía sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó , desde el 18 de abril hasta el 22 de septiembre de 2009, es decir, por 5 meses y 5 días. Sin embargo, como en la demanda se solicitó la indemnización por “5 meses y 2 días”, se tendrá en cuenta este último período.

11 Folios 174 al 177 del cuaderno del Tribunal. Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada esta decisión –de la cual no se tiene noticia de que hubiere sido recurrida-. No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esa providencia-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una decisión interlocutoria, dicho auto debió quedar, por lo menos, ejecutoriado el 30 de septiembre de 2009. En efecto, según esa legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia,

estado, de una decisión interlocutoria, dicho auto debió quedar, por lo menos, ejecutoriado el 30 de septiembre de 2009. En efecto, según esa legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 21, 22 y 23 de septiembre -. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -21 de septiembre-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 25 de septiembre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la aludida decisión. 12 Folios 34 al 37 del cuaderno del Tribunal.Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada

25. En la etapa de investigación, la fiscalía identificó como posible responsable de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2002 al frente 59 de las FARC, del cual hacía parte Alexander Díaz Mejía, “indocumentado”, que nació el 29 de noviembre de 1983, en Corralejas de San Juan del Cesar

de las FARC, del cual hacía parte Alexander Díaz Mejía, “indocumentado”, que nació el 29 de noviembre de 1983, en Corralejas de San Juan del Cesar (Guajira), hijo de Isidoro Ramón Díaz Romero y Maritza Dolores Díaz Coronel13.

26. El 20 de septiembre de 2005, al revisar las tarjetas decadactilares de las personas investigadas, la fiscalía informó que la identificación de Alexander Díaz Mejía era la cédula de ciudadanía No. 92.546.57014. Este último número de identificación fue el que se tuvo en cuenta al momento de declararse la apertura de la investigación, de expedirse la ord en captura con fines de indagatoria15 y también cuando fue vinculado al proceso penal como persona ausente16.

27. El 7 de diciembre de 2006, al resolver la situación jurídica e imponer la medida de aseguramiento , la fiscalía indicó sobre la identificación de Alexander Díaz Mejía lo siguiente : “ alias Gerardo, portador de la CC No. 92.546.570 de Sincelejo, nacido el 29 de noviembre de 1983 en Corralejas San Juan de Cesar, de 22 años de edad, hijo de ISIDORO RAMON y MARITZA DOLORES”17. Con estas mismas características fue identificado en la orden de captura y en la resolución de acusación18.

28. El 13 de agosto de 2007, una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la fiscalía remitió el proceso al Juzgado penal del circuito especializado de Riohacha19.

29. El demandante principal fue capturado el 18 de abril 2009, es decir, cuando la actuación ya se encontraba en fase de juicio, a cargo del

especializado de Riohacha19.

29. El demandante principal fue capturado el 18 de abril 2009, es decir, cuando la actuación ya se encontraba en fase de juicio, a cargo del respectivo juzgado de la causa. Además, e n el acta de derechos de l capturado se consignó que, Alexander Díaz Mejía se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 92.546.570, nació el 1 de julio de 1980 en Sincelejo

(Sucre) y era hijo de Félix Díaz Hernández y Nuris Mejía20.

30. El 24 de abril de 2009, Alexander Díaz Mejía solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, y, en consecuencia, que se le otorgara la libertad, pues fue capturado debido a un error de individualización e

13 Folios 90 al 178 del cuaderno 3.1 de pruebas. 14 Folios 208 al 221 del cuaderno 3.1 de pruebas. 15 Folios 222 al 227 del cuaderno 3.1 de pruebas. 16 Folios 141 y 142 del cuaderno 3. 17 Folios 287 al 299 del cuaderno 3 de pruebas. 18 Folios 58 al 74 del cuaderno del Tribunal. 19 Folio 135 del cuaderno 4 de pruebas. 20 Folio 77 del cuaderno del Tribunal.Radicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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identificación. El juzgado negó la solicit ud de libertad, pero declaró la nulidad de lo actuado, desde el traslado ordenado por el artículo 400 de la Ley 600, con el fin de practicar las diligencias necesarias para determinar la identidad de la persona capturada.

31. En la audiencia preparatoria, el juzgado decretó como pruebas el reconocimiento en fila de personas por parte de 3 integrantes del frente 59 de las FARC, que se encontraban capturados y participaron en los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2002, así como labores de vecindario y l a solicitud de antecedentes penales de Alexander Díaz Mejía.

32. El demandante principal permaneció privado de la libertad hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la que se concedió su libertad , luego de que el juzgado de conoci miento advirtiera que el entonces capturado no correspondía a la persona aparentemente vinculada al proceso penal , toda vez que, además de que no coincidía el nombre de los progenitores , las características físicas de alias “Gerardo”, proporcionadas por los demás integrantes del frente 59 de las FARC , eran disimiles a las del aquí demandante.

33. En este punto, la Sala observa que, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad de Alexander Díaz Mejía se

demandante.

33. En este punto, la Sala observa que, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad de Alexander Díaz Mejía se materializó en etapa de juicio, esto es, cuando se encontraba a disposición de la Rama Judicial y, por ello, el respectivo juzgado de la causa mantuvo la privación de su libertad a la espera de que se practicaran las pruebas pertinentes para que se estableciera la identidad del entonces capturado.

34. En efecto, la captura ocurrió después del 13 de agosto de 2007, cuando se remitió el proceso para que se surtiera la etapa de juicio. De acuerdo con el Artículo 400 de la Ley 600, normativa procesal vigente para ese momento, “[c]on la ejecutoria de la resolución de a cusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

35. De lo anterior se desprende que , el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del capturado, una vez se materializó dicha diligencia y fue puesto a disposición del juzgado especializado, dentro del proceso aparentemente seguido en su contra.

36. No obstante, como quiera que en el presente asunto no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Ram a Judicial, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación - FiscalíaRadicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400)

ninguna pretensión en contra de la Ram a Judicial, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación - FiscalíaRadicación: 44001-23-31-000-2011-00167-01(53400) Demandante: Alexander Díaz Mejía y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado.

2.4. Costas

37. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo de La Guajira y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación –

Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TERCERO: NEGAR las p

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