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CE - 012331000201100184011AUTOQUERESUEL20220325094422

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Título
CE - 012331000201100184011AUTOQUERESUEL20220325094422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01

Demandante: Municipio de Tauramena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 85001 23 31 000 2011 00184 01

Actor: Municipio de Tauramena Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Tesis: En vigencia del Código Contencioso Administrativo la operancia del fenómeno de caducidad no constituía la única causal de rechazo de la demanda.

Para el 20 de mayo de 2011 la ANH no era la entidad competente para absolver la petición de la parte actora, relacionada con la liquidación del porcentaje de las regalías adicionales derivadas de lo s contratos de asociación o concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos que finalicen o reviertan a la Nación. No es procedente el rechazo de plano una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho si la parte actora acreditó en debida forma el requisito de la conciliación extrajudicial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Municipio de Tauramena contra el auto de 24 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó de plano la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Municipio de Tauramena contra el auto de 24 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó de plano la demanda.

I. ANTECEDENTES

El Municipio de Tauramena (Departamento de Casanare ), presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“PRETENSIONES2

Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01

Demandante: Municipio de Tauramena

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1. Que se declare que operó el silencio negativo presunto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, no dio respuesta a la petición escrita y formal presentada por el Municipio de Tauramena Casanare el día 20 de mayo de 2011.

2. Que se decla re la nulidad del acto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición impetrada ante el Ministerio de Minas y Energía el día 20 de mayo de 2011.

3. Que a título de restablecimie nto del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero:

3. Que a título de restablecimie nto del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero:

a. Veinte mil dieciséis Millones (Sic) ciento ochenta y dos mil novecientos setenta y Cuatro pesos. ($20.016.182.974), por concepto d el 30% que del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, le corresponde al Municipio, desde el mes de Julio del año 2010 a la fecha de la sentencia, monto que realmente corresponde al Municipio de Tauramena Casanare, según se explicará más adelante.

b. Como consecuencia de lo anterior, el valor que, por concepto de los rendimientos financieros de los dineros del capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, Ministerio, (septiembre de 20 10, fecha de liquidación provisional de regalías del mes liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la reversión del contrato de asociación (1 de julio de 2010).

c. Que en el evento que se adelante una liquidación con el correspo ndiente pago parcial, se continúe con la presente acción sobre los excedentes pretendidos.

4. Que se ordene la actualización de las sumas antes citadas.

5. Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos.

6. Que la sentencia que cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA.”1

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 20112, el Tribunal Administrativo

6. Que la sentencia que cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA.”1

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 20112, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió rechazar de plano la demanda, esgrimiendo las siguientes razones:

Se refirió al inciso 4 del artículo 101 y a los artículos 102, 332 y 334 de la Constitución Política, para indicar que los bienes públicos, entre ellos el subsuelo y específicamente los recursos naturales no renovables, son de propiedad de la Nación Colombiana, y que la dirección general de la economía está en cabeza del

1 Visto en los folios 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visto en los folios 88 a 91 del Cuaderno Principal.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, el cual interviene en su explotación para racionalizar la economía y lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Manifestó que, conforme a la Ley 165 de 1948 y el Decreto 30 de 1951, se creó la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol como organismo autónomo con personería jurídica, que tendría a cargo la explotación, administración y man ejo de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abasto y en general de

Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol como organismo autónomo con personería jurídica, que tendría a cargo la explotación, administración y man ejo de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abasto y en general de todos los bienes muebles e inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes o contratos vigentes y de aquellos que se adquieran en desarrollo de las autorizaciones contenidas en este reglamento.

Agregó que el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de seis ( 6) meses para suprimir y fusionar Departamentos Administrativos. Adicionalmente, que, en virtud de tal habilitación, se expidió el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escind ió Ecopetrol y se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.

Aseguró que, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1760 de 2003, a partir del 31 de diciembre de ese año, la ANH adquirió la facultad de administrar los recursos petrolíferos de la Nación y que, por lo tanto, ante esa entidad el demandante debió agotar la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 . En ese orden, concluyó que:

“8. - En el presente caso nos encontramos frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. - Sin embargo, cuando se examina la demanda y sus anexos se establece

que:

a. No aparece el agotamiento de vía gubernativa con relación a la ANH, que

restablecimiento del derecho.

9. - Sin embargo, cuando se examina la demanda y sus anexos se establece

que:

a. No aparece el agotamiento de vía gubernativa con relación a la ANH, que como se señaló es el ente que administra los recursos del Estado en materia de hidrocarburos.

b. Tampoco se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, con relación a la ANH.4

Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Y el poder allegado resulta insuficiente, si se tiene en cuenta que no determina el objeto para el cual fue conferido.”3

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal dispuso el rechazo de la demanda en los siguientes términos:

“RESUELVE

1.- RECHAZAR la demanda incoada por el municipio de Tauramena contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía.

2.- Por haber acreditado su condición de abogado se RECONOCE personería para actuar en calidad de apoderado de la parte actora al Dr. ADY WILSON RIVERA DIAZ, identificado con C.C No. 9395615 y titular de la TP 80460 del C.S de la Judicatura.

3.- En firme la presente providencia ENTREGUENSE a la parte demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, acorde con las previsiones

C.S de la Judicatura.

3.- En firme la presente providencia ENTREGUENSE a la parte demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, acorde con las previsiones del artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, y ARCHIVESE la actuación.

Déjense las constancias del caso.”4

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.1. Contra la precitada decisión el apoderado judicial de l Municipio de Tauramena interpuso, dentro del término legal 5, recurso de apelación 6 bajo las consideraciones que se exponen a continuación:

3.1.1. "FUENTE LEGAL DEL RECHAZO DE LA DEMANDA”7

En este punto expresó que, en virtud del artículo 143 del CCA, el rechazo de plano de la demanda solo procede “cuando haya caducado la acción”8, situación que no fue el motivo de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que solicitó el auto fuera revocado.

3.1.2. “AGOTAMIENTO VÍA GUBERNATIVA”9

3 Visto a folio 91 del Cuaderno Principal. 4 Visible a folio 91 ibidem. 5 Teniendo en cuenta que la decisión fue notificada el 28 de noviembre de 2011 y el recurso de alzada fue presentado el 1 de diciembre de la misma anualidad. 6 Visible a folios 92 a 94 del Cuaderno Principal. 7 Folio 92 ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem.5

Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01

Demandante: Municipio de Tauramena

7 Folio 92 ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem.5

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En relación con los argumentos del a quo sobre el indebido agotamiento de la vía gubernativa respeto de la ANH como sustento de la decisión de rechazo de la demanda, aseguró que la liquidación no hace parte de las funciones de la ANH y que ese fue el único t érmino utilizado en la petición que elevó el Municipio de Tauramena y que dio lugar a la presente demanda.

En esta línea, resaltó que, de mantenerse el auto objeto de recurso, de forma indirecta “se crearía un conflicto de competencia vía auto admisorio de la acción judicial”, pues por mandato del artículo 33 del CCA y de acuerdo con el material probatorio, el Ministerio de Minas y Energía no ha manifestado su incompetencia. En ese sentido, añadió que no es la primera vez que esa entidad territorial hace uso del derecho a reclamar que se le liquiden regalías, que es su mayor fuente de ingresos, y que, de haberlo intentado ante la autoridad incompetente, aquella debió manifestarlo inmediatamente , so pena de incurrir en responsabilidad fiscal y disciplinaria.

3.1.3. “PRECEPTOS LEGALES QUE ASIGNAN COMPETENCIA ADMINISTRATIVA”10

Acotó que, en aplicación del debido proceso, la ley asigna funciones a cada una de las autoridades y que los verbos rectores revelan desde el punto de vista gramatical

3.1.3. “PRECEPTOS LEGALES QUE ASIGNAN COMPETENCIA ADMINISTRATIVA”10

Acotó que, en aplicación del debido proceso, la ley asigna funciones a cada una de las autoridades y que los verbos rectores revelan desde el punto de vista gramatical y lógico las atribuciones con que cuentan de acuerdo con sus finalidades institucionales. Así mismo, manifestó que el auto enjuiciado cita la fuente legal de las competencias, como si tratara de resolver el fondo del asunto, “ya que para este caso se cita el verbo rector de la competencia es “liquidar”, y se manifestó el nombre no solo del Ministerio (Art 1 del Decreto 625 de 1996, el cual modificó el Art 2 del Decreto 2319 de 1994, folio 8 ) (Sic), sino que en la demanda se precisa las funciones de la Dirección de Hidrocarburos, las cuales fueron otorgadas en el numeral 24 del Art 12 del Decreto 70 de 2001 (folio 9 de la demanda)11.

Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cláusula general de competencia determina las reglas de convivencia social, así como la asignación de funciones a los servidores públicos por parte del Congreso de la República, en tanto

10 Ibídem. 11 Folio 93 ibídem.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que concierne al Gobierno garantizar su ejecución. Para respaldar su dicho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que concierne al Gobierno garantizar su ejecución. Para respaldar su dicho transcribió apartes de las sentencias C - 655 de 1997 y C-447 de 1996.

3.1.4. “VIGENCIA DE LOS MANDATOS LEGALES QUE OTORGAN COMPETENCIA”12

Puso de presente que el auto objeto de recurso no cita la fuente legal de la demanda, si no que, de entrada, analiza unos mandatos legales nuevos para esta acción, que, de llegar a ser aplicables , su análisis es procedente en la sentencia. En ese sentido, aclaró que si, en gracia de discusión, se considerara pertinente el análisis hecho por el a quo, en éste se debió incluir el de las normas indicadas por el demandante y precisar por qué no estaban vigentes, aspecto sobre el cual nada dijo.

3.1.5. "LA COMPETENCIA DE LO QUE SE PRETENDE”13

Sobre el particular, manifestó que t odo contrato de asociación a lo largo de su vigencia y de acuerdo con su desarrollo, exige el cumplimiento de mandatos constitucionales y legales y la participación de entes o autoridades debidamente facultados. Para ilustrar tal afirmación explicó las etapas contractuales así:

“1. Suscripción del contrato: Tal como lo cita el auto objeto de recursos, los competentes para cumplir a nombre de la nación con la firma del contrato de asociación son únicamente ECOPETROL y ANH, y si lo que se pretende es someter a ese contrato a jurisdicción contenciosa administrativa no es a través

competentes para cumplir a nombre de la nación con la firma del contrato de asociación son únicamente ECOPETROL y ANH, y si lo que se pretende es someter a ese contrato a jurisdicción contenciosa administrativa no es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la iniciada por la entidad territorial que represento.

2. Recaudo y Giro: Es un mandato legal, fijado por el numeral 10 del artículo 5 del Decreto Ley 1760 de 2003, citado al folio 4 del auto objeto de recurso, y le corresponde a Agencia Nacional de Hidrocarburos, es decir que la acción seria reparación directa o nulidad y restablecimiento del Derecho, si demuestra o hay pruebas que los el valor de l as regalías fueron liquidadas previamente

(Ministerio de Minas dirección de Hidrocarburos), y estuviera recaudada su valor en las arcas de la ANH, pero no las han girado y aquí en este caso como no hay liquidación, por consiguiente no hay recaudo y menos giro.

3. Liquidación: De acuerdo con los términos del contrato de asociación y dando aplicación a los porcentajes establecidos por el Art 16 de la Ley 756 de 2002, la dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía tiene la función de realizar las liquidaciones provisionales y trimestrales de acuerdo con el Art 12 del decreto 070 de 2001, fuente legal citada, en la demanda, y los lo que se pretende (Sic), con la presente acción judicial, tal como se demuestra con los hechos y pruebas.”14

12 Ibídem. 13 Folio 94 ibídem. 14 Visto a folio 94 del Cuaderno Principal7

pretende (Sic), con la presente acción judicial, tal como se demuestra con los hechos y pruebas.”14

12 Ibídem. 13 Folio 94 ibídem. 14 Visto a folio 94 del Cuaderno Principal7

Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01

Demandante: Municipio de Tauramena

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Conforme a lo expuesto solicitó se revoque la providencia impugnada, para que, en su lugar, se admita la demanda.

IV. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

4.1. El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Sección Primera que, a través de auto del 26 de marzo de 2012, declar ó su falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó su remisión a la Sección Tercera , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, teniendo en cuenta que lo que se pretende es que se declare la nulidad del acto administrativo presunto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta definitiva a la petición elevada por la parte demandante ante el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se solicitó un pago por concepto de reversión15.

4.2. A través de auto del 25 de julio de 2012, la Sección Tercera admitió el referido recurso de apelación16. No obstante, el 27 de noviembre de 2013 , declaró falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Sección Primera, por

recurso de apelación16. No obstante, el 27 de noviembre de 2013 , declaró falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Sección Primera, por estimar que, dentro de los temas asignados a aquella Sección, no se encuentra el de liquidación de regalías y que el asunto no tiene naturaleza petrolera, ya que sólo de forma tangencial se refiere a ese punto17.

4.3. Recibido nuevamente el asunto en la Sección Primera, el Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de septiembre de 2015 , propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado para lo pertinente18.

4.4. En un primer momento el conocimiento del conflicto de competencias le fue asignado por reparto a la Consejera Sandra Lisset lbarra Vélez , quien, mediante proveído del 29 de febrero de 2016, dispuso dar el trámite consagrado en el artículo 97 del CCA19. Sin embargo, por auto del 2 de julio de 2021, ordenó la remisión del

15 Visto a folio 100 ibídem. 16 Visto a folios 105 y 106 ibídem. 17 Visto a folios 108 a 111 ibidem. 18 Visto a folios 117 y 118 ibídem. 19 Visto a folio 122 ibídem.8

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Demandante: Municipio de Tauramena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Presidencia de l Consejo de Estado por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019 , la competencia para resolver este tipo de asuntos está radicada en esa dependencia20.

4.5. El 15 de septiembre de 2021, la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, en su calidad de Presidenta de la Corporación, manifestó su impedimento para resolver el asunto de la referencia, ya que, al integrar la Sección Tercera, le asistía un interés directo en la decisión21.

4.6. Conforme con lo anterior, el expediente fue remitido a la Vicepresidencia de la Corporación, que, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, declaró fundado el referido impedimento y dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera en el sentido de asignar la competencia a la primera de ellas22.

4.7. El proceso fue allegado al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López el 11 de octubre de 2021, conforme consta en el índice 30 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI.

V. CONSIDERACIONES

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 24 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó de plano la demanda incoada por el Municipio de Tauramena ,

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 24 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó de plano la demanda incoada por el Municipio de Tauramena , pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición presentada por ese ente territorial ante el Ministerio de Minas y Energía el 20 de mayo de 2011, solicitando la liquidación y pago por concepto de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, con ocasión de la reversión del Contrato de Exploración y Explotación suscrito entre Ecopetrol y la empresa Tritón Colombia Inc. el 11 de junio de 1982 y

20 Visto a folios 125 a 127 ibídem. 21 Visto a folios 129 a 130 ibídem. 22 Visto a folios 131 a 136 ibídem.9

Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el pago de los rendimientos financieros sobre las anteriores sumas de dinero, más los intereses comerciales y moratorios causados.

5.1. Planteamiento.

Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la providencia recurrida y a los reparos esgrimidos en el recurso de alzada, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Municipio de Tauramena coinciden en que la

Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la providencia recurrida y a los reparos esgrimidos en el recurso de alzada, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Municipio de Tauramena coinciden en que la petición que dio lugar al acto administr ativo ficto cuya invalidez se solicita fue presentada el 20 de mayo de 2011 ante el Ministerio de Minas y Energía , entidad que fue convocada al trámite de conciliación extrajudicial. Sin embargo, discrepan en cuanto a la procedencia del rechazo de la deman da, pues para el a quo esta decisión era pertinente considerando que, a partir del 31 de diciembre de 2003, la ANH adquirió la facultad de administrar los recursos petrolíferos de la Nación y que, por tanto, ante esa entidad el demandante debió agotar la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad de la conciliación pre judicial; mientras que , para el apelante, la decisión no es ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 143 del CCA dispone que el rechazo de plano de la demanda solo procede ante la caducidad de la acción. Igualmente reprochó que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, la liquidación del concepto pretendido sí es competencia de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 756 de 2002 y el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001, norma que fue citada en el libelo introductorio y respecto de la cual nada se dijo sobre su vigencia.

5.2. El rechazo de plano de la demanda en vigencia del CCA

2001, norma que fue citada en el libelo introductorio y respecto de la cual nada se dijo sobre su vigencia.

5.2. El rechazo de plano de la demanda en vigencia del CCA

5.2.1. Visto como quedó dispuesto el planteamiento, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la operancia del fenómeno de caducidad constituía la única causal de rechazo de la demanda.

5.2.2. En primera medida es menester indicar que el Legislador se ocupó de regular de manera puntual los casos en los que era procedente el rechazo de la demanda de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, el artículo 143 del CCA estableció:10

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“Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.

No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.

Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.

formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.

Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.

En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todo s los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.

Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.

Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayas de la Sala)

5.2.3. Con la expedición de la Ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones ”, se incorporó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , concretamente respecto de las acciones de reparación directa y contro versias contractuales . El

conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , concretamente respecto de las acciones de reparación directa y contro versias contractuales . El artículo 37 ibídem dispuso:

“Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”.

Adicionalmente, atendiendo lo previsto en el artículo 36 de Ley 640 de 2001, era procedente el rechazo de plano de la demanda ante el incumplimiento del requisito11

Radicado: 85001 23 31 000 2011 00184 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de la conciliación prejudicial . La norma en comento era del siguiente tenor:

“Artículo 36. Rechazo de la demanda . La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.” (Subrayas de la Sala)

5.2.4. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual

procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.” (Subrayas de la Sala)

5.2.4. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, reiteró la obligatoriedad del requisito en cuestión y lo hizo extensivo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos 23:

“Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”

Al respecto, en providencia del 14 de febrero de 2013, esta Sección indicó:

“Respecto al segundo cuestionamiento, encuentra la Sala que razón tuvo el a quo en rechazar de plano la demanda de la referencia, toda vez que la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, que dispone tal rechazo ante la ausencia del tantas v eces mencionado requisito de procedibilidad, norma aplicable en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, que estableció la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa como requisito

aplicable en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996, que estableció la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.”24

Así las cosas, del recuento normativo visto se advierte que, en efecto, en vigencia del CCA la caducidad de la acción era un supuesto que daba lugar al rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 de ese estatuto; sin embargo, no el único, puesto que también era procedente tal determinación ante el escenario de la inadmisión y la omisión de subsanar la demanda o hacerlo indebidamente. Además,

23 El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de l

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