CE - 012331000201100376011SENTENCIA20221201075140
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201100376011SENTENCIA20221201075140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00376-01 (68.878)
Actor: LEONIDAS PEÑARANDA TÁMARA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – deber del juez de examinar la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / DENUNCIA – no constituye indicio ni prueba para estructurar la materialidad del delito endilgado / PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES – Revisión en aplicación de las sentencias de unificación sobre la materia.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el primero (1°) de julio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):
PRIMERO: DECLÁRESE la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que
PRIMERO: DECLÁRESE la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Leonidas Tamara Peñaranda, durante el 24 de noviembre de 2008 hasta el 21 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte accionante las siguientes sumas en la forma
como se pasa a mencionar:
2.1. A título de perjuicios morales
Leonidas Peñaranda Tamara Víctima directa 70 SMLMV Milagros del Pilar Peñaranda Rodríguez Hija 70 SMLMVRadicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
2 Fabián Edgardo Peñaranda Rodríguez Hijo 70 SMLMV Luz Marina Ordóñez Salazar Compañera permanente
70 SMLMV
Elvira María Tamara de Peñaranda Madre 70 SMLMV Richard Giovanni Peñaranda Tamara Hermano 35 SMLMV Ángel Edwin Peñaranda Tamara Hermano 35 SMLMV Freddy Alberto Peñaranda Tamara Hermano 35 SMLMV Martha Esther Peñaranda Tamara Hermana 35 SMLMV
Ángel Edwin Peñaranda Tamara Hermano 35 SMLMV Freddy Alberto Peñaranda Tamara Hermano 35 SMLMV Martha Esther Peñaranda Tamara Hermana 35 SMLMV María Judith Peñaranda de Galvis Hermana 35 SMLMV
El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
2.2. A título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante
Para el señor Leonidas Peñaranda Tamara (víctima directa), la suma de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve pesos ($17’457.369).
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: Si la presente sentencia no es apelada CONSÚLTESE al Consejo de Estado, de conformidad con el 184 del C.C.A.
SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor1.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los perjuicios irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Leonidas Peñaranda Támara, en una investigación penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor.
ocasión de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Leonidas Peñaranda Támara, en una investigación penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor.
1 Folios 231 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 21 de septiembre de 2011 2, los señores Leonidas Peñarand a Támara, en nombre propio y en representación de su hija Milagros del Pilar Peñaranda Rodríguez, Luz María Ordóñez Salazar, Fabián Edgardo Peñaranda Rodríguez, Elvira María Támara de Peñaranda, Richard Giovanni Peñaranda Támara, Ángel Eduvin Peñaranda Tám ara, Fredy Alberto Peñaranda Támara, Aura Cecilia Peñaranda Támara, Silvia Yan eth Peñaranda Támara, Marta Ester Peñaranda Támara y María Judith Peñaranda Támara presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, derivada de la privación injusta de la libertad que afrontó el primero de los mencionados demandantes, en una investigación penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor y en la cua l se le impuso medida de aseguramiento de reclusión, cuya duración fue de 8 meses.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de las
se le impuso medida de aseguramiento de reclusión, cuya duración fue de 8 meses.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales: la suma equivalente a 200 SMLMV a favor del señor Leonidas Peñaranda Támara (víctima directa) y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes (hijos, madre, compañera permanente y hermanos de la víctima directa).
A título de daño material , en la modalidad de daño emergente , solicitó la suma de $25’000.000, correspondiente al valor que el señor Leonidas Peñaranda Támara debió pagar a un abogado para que ejerciera su representación en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Por lucro cesante, se solicitó la suma de $12’000.000, por los ingresos dejados de percibir por el señor Leonidas Peñaranda Támara durante los 8 meses que estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario.
2 Folios 1 a 59 del cuaderno principal.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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2. Los hechos
Como fundamento s fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, lo s siguientes:
El 8 de septiembre de 2004, el señor Orlando Trimiño Mora interpuso denuncia contra el señor Leonidas Peñaranda Támara , por la supuesta comisión de los
siguientes:
El 8 de septiembre de 2004, el señor Orlando Trimiño Mora interpuso denuncia contra el señor Leonidas Peñaranda Támara , por la supuesta comisión de los delitos de rebelión, hurto calificado y secuestro extorsivo, para lo cual expuso que en e l año 1992 fue secuestrado por integrantes de la guerrilla, con apoyo del denunciado, quien para esa fecha fungía como alcalde del municipio de Bucarasica.
La Fiscalía de conocimiento se inhibió de conocer la denuncia por los delitos de hurto calificado y rebelión, por encontrarse prescritos, motivo por el cual ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía 3 Especializada ante el Gaula, para que adelantara la investigación por secuestro extorsivo agravado . La mencionada autoridad avocó el conocimiento del asunto y el 30 de octubre de 2006 libró orden de captura en contra del señor Leonidas Peñaranda Támara, la cual se materializó el 24 de noviembre de 2008.
El sindicado rindió indagatoria el 26 de noviembre de 2008 y el 16 de diciembre del mismo año la Fiscalía 9 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por su posible participación en el delito de secuestro extorsivo agravado. La decisión en comento fue apelada por el procesado y confirmada por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
En criterio de la parte demandante, la medida de aseguramiento fue impuesta sin
fue apelada por el procesado y confirmada por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
En criterio de la parte demandante, la medida de aseguramiento fue impuesta sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se desconoció que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía dos indicios graves para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, dado que el único elemento que se tuvo en c uenta fue la denuncia del señor Orlando Trimiño.
El 21 de julio de 2009, la Fiscalía 9 Delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta precluyó la investigación, por considerar que no se reunían las condiciones para pasar a etapa de juicio, en atención a que la comisión del delitoRadicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
5 endilgado no pasaba del escenario de la duda, la cual debía ser resuelta en favor del sindicado.
El señor Leonidas Peñaranda Támara estuvo privado de la libertad durante 240 días, circunstancia que le generó a él y a su familia los perjuicios materiales y morales, cuyo resarcimiento pretenden a través de la demanda de reparación directa.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La admisión de la demanda, contestación y llamamientos en garantía
Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda respecto de las señoras Aura Cecilia Peñaranda
3.1. La admisión de la demanda, contestación y llamamientos en garantía
Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda respecto de las señoras Aura Cecilia Peñaranda Támara y Silvia Yaneth Peñaranda Támara, por no haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y la admitió frente a los demás actores3, decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que las decisiones proferidas en la actuación penal fueron razonables y ajus tadas a la realidad fáctica y jurídica , en la medida en que la gravedad del delito por el cual fue denunciado el señor Leonidas Peñaranda Támara justificaba la restricción de su libertad.
Llamó en garantía a las fiscales Elsa Yaneth Sánchez y Nelly Teresa Guerrero, por cuanto fueron las funcionarias que “ expidieron las resoluciones que derivaron en la privación de la libertad del aquí demandante”4.
3.2. Intervención de los llamados en garantía
Los llamamientos en garantía fueron admitidos mediante auto del 29 de febrero de 2012, decisión que fue debidamente notificada5.
Las llamadas en garantía intervinieron oportunamente en el proceso y expresaron, en síntesis, que no incurrieron en conductas dolosas ni gravemente culposas que
3 Folio 99 del cuaderno principal. 4 Folios 105 a 113 del cuaderno principal. 5 Folios 126 a 131 del cuaderno principal.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
3 Folio 99 del cuaderno principal. 4 Folios 105 a 113 del cuaderno principal. 5 Folios 126 a 131 del cuaderno principal.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
6 permitan atribuirles responsabilidad patrimonial por los hechos relatados en la demanda.
Al respecto, señalaron que las decisiones adoptadas en la investigación penal se ajustaron al ordenamiento jurídico, en la medida en que se fundamentaron en la denuncia, su ampliación y en la declaración de una persona que involucró al señor Peñaranda Támara con grupos al margen de la ley6.
3.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de abril de 20177 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las aportadas y solicitadas por las partes. Agotada la etapa probatoria, a través de auto del 18 de junio de 20188, el tribunal de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual intervinieron las partes para reiterar los argumentos expuestos en la instancia9.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 1° de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma en que se transcribió al inicio de esta providencia.
Como sustento de la decisión, estableció que se demostraron los elementos de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, dado que el señor Leonidas Peñaranda Támara fue vinculado a un proceso penal, se le impuso
Como sustento de la decisión, estableció que se demostraron los elementos de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, dado que el señor Leonidas Peñaranda Támara fue vinculado a un proceso penal, se le impuso medida de aseguramiento y finalmente se precluyó la investigación en su contra.
Al respecto, el tribunal a quo sostuvo que la Fiscalía no tenía pruebas suficientes para imponer la medida de aseguramiento, puesto que únicamente contaba con la denuncia del señor Orlando Trimiño, la cual resultaba insuficiente para restringir la libertad del procesado, circunstancia que se advirtió en la decisión de preclusión, una vez recaudados los testimonios que coincidían en identificar al señor Leonidas Peñaranda Támara como una persona de bien que ayudaba a la comunidad.
6 Cuaderno del llamamiento en garantía. 7 Folios 176 y 177 del cuaderno principal. 8 Folio 207 del cuaderno principal. 9 Folios 203 a 229 del cuaderno principal.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
7 En lo atinente a la indemnización, consideró que se debía aplicar la entonces sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa y a sus familiares, según el parentesco acreditado.
Frente al lucro cesante, tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa Maderas Colibrí, en la cual se indicó que el demandante devengaba “un salario
el parentesco acreditado.
Frente al lucro cesante, tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa Maderas Colibrí, en la cual se indicó que el demandante devengaba “un salario integral” correspondiente a $1’500.000, suma a la cual le agregó un 25% por concepto de prestaciones sociales y realizó la respectiva actualización, para aplicar ese valor a los 7, 8 meses que estuvo privado de la libertad y, como consecuencia, reconocer la suma de $17’457.369.
Negó las pretensiones correspondientes a daño emergente y daño a la vida de relación10.
4.1. Adición de la sentencia
Previa solicitud de la entidad demandada, el 3 de febrero de 2022, el Tribunal de primera instancia adicionó la sentencia para pronunciarse frente a los llamamientos en garantía formulados, en el sentido de absolver a las funcionarias vinculadas a la actuación, por considerar que no se demostró dolo ni culpa grave en sus actuaciones11.
5. Recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la impugnación, cuestionó el razonamiento efectuado en la sentencia y manifestó que las decisiones proferidas en la investigación penal seguida contra el aquí demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico y tuvieron en cuenta la grave denuncia formulada por el señor Orlando Trimiño. En este sentido, indicó, entre otras cosas, que la pena prevista para el delit o investigado era superior a los 20 años de prisión, motivo por el cual la imposición
tuvieron en cuenta la grave denuncia formulada por el señor Orlando Trimiño. En este sentido, indicó, entre otras cosas, que la pena prevista para el delit o investigado era superior a los 20 años de prisión, motivo por el cual la imposición de la medida de aseguramiento se encontraba justificada.
10 Folios 231 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 265 a 270 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
8 Frente a la preclusión de la investigación, adujo que tuvo sustento en pruebas sobrevinientes, como los testimonios recaudados que permitieron plantear la duda frente a la comisión del delito de secuestro extorsivo, circunstancia que llevó a la finalización de la actuación y la consecuente libertad del procesado.
Con fundamento en lo anterior, planteó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, por cuanto la denuncia formulada por el señor Orlando Trimiño resultó determinante para dar inicio a la actuación penal y adoptar las decisiones que dieron lugar a la presente controversia.
En relación con los perjuicios, cuestionó el reconocimiento de los materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque el señor Leonidas Peñaranda Támara afirmó que trabajaba de manera independiente y devengaba el salario mínimo, por lo que no resultaba acertado que se hubiere efectuado un reconocimiento económico superior, a partir de una certificación que no guarda coherencia con el relato que
que trabajaba de manera independiente y devengaba el salario mínimo, por lo que no resultaba acertado que se hubiere efectuado un reconocimiento económico superior, a partir de una certificación que no guarda coherencia con el relato que aquel rindió en la indagatoria. Por lo anterior, solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación sobre la materia y, como consecuencia, negar las pretensiones formuladas en tal sentido12.
6. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue concedido el 5 de julio de 2022, una vez declarada fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 13 95 de 2010, y fue admitido por esta Corporación el 8 de septiembre de la misma anualidad13.
A través de auto del 5 de octubre de 20 2214 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
Las partes intervinieron para reiterar los argumentos expuestos en el proceso y el representante del Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de solicitar que se confirme la decisión de primera instancia, pero con fundamento en el análisis de responsabilidad a título de falla del servicio . Adicionalmente, solicitó reducir la condena por concepto de perjuicios morales, en aplicación de la sentencia de
12 Folios 255 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Índice 4 de Samai. 14 Índice 12 de Samai.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
9 unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de repara ción directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ii) el error jurisdiccional o iii) la privación injusta de la libertad.
2. Oportunidad de la acción
Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupació n permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, esta Corporación ha establecido en su jurisprudenc ia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.
de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.
En este caso, se tiene q ue la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta , en proveído de 21 de julio de 2009, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Leonidas Peñaranda Támara y ordenó su libertad inmediata , decisión que fue comunicada al procesado ese mismo día16.
Así las cosas, el término para demandar corrió a partir del 22 de julio de 2009, por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 22 de julio de 2011. La
15 Índices 17, 18 y 19 de Samai. 16 Folio 362 del cuaderno de anexos.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
10 solicitud de conciliación extrajudicial fue pres entada el 15 de julio de 2011, ocho días antes de que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 200117.
La constancia de agotamiento del mencionado trámite fue expedida el 19 de septiembre de 201118 y como la demanda se inter puso el 21 de los mismos mes y año, se concluye que se hizo de manera oportuna, dentro de los 8 días con los que disponía para tal fin.
3. Alcance del recurso de apelación
año, se concluye que se hizo de manera oportuna, dentro de los 8 días con los que disponía para tal fin.
3. Alcance del recurso de apelación
La entidad demandada edificó su impugnación en dos aspectos: i) la inexistencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto las decisiones adoptadas en la etapa de investigación tuvieron sustento y se justificaba la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a que se configuró el hecho de un tercero, en atención a que la denuncia interpuesta por el señor Orlando Trimiño fue determinante para el inicio de la actuación penal; y ii) la improcedencia de los perjuicios materiales -por lucro cesantereconocidos en primera instancia.
4. Decisión de los cargos de la apelación
4.1. Elementos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad
El tribunal de primera instancia determinó que se reunían los requisitos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que se demostró el daño, consiste en la priv ación de la libertad que afrontó el señor Leonidas Peñaranda Támara, así como su imputación a la entidad demandada, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada sin cumplimiento de los requisitos legales y sin que obraran pruebas contundentes sobre la participación del sindicado en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, circunstancia que devino en la preclusión de la investigación.
17 “La presentación de la solic itud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo
17 “La presentación de la solic itud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres ( 3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable ”. 18 Folio 393 del cuaderno de anexos.Radicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
11 La entidad demandada sostuvo en el recurso de apelación que la medida de aseguramiento impuesta al aqu í demandante se ajustó al ordenamiento jurídico y tuvo en cuenta las graves denuncias formuladas en contra de aquel , las cuales justificaban la decisión adoptada, en atención al delito que le fue atribuido. Adicionalmente, afirmó que el daño emanó del hech o de un tercero, pues fue la denuncia del señor Orlando Trimiño la que originó la actuación penal y las decisiones proferidas con posterioridad.
4.1.1. El daño
En criterio de la Sala, el primer elemento de la responsabilidad –el daño - está demostrado co n el acta de derechos del capturado 19, la notificación de la resolución de preclusión 20 que ordenó la libertad inmediata del señor Leonidas
En criterio de la Sala, el primer elemento de la responsabilidad –el daño - está demostrado co n el acta de derechos del capturado 19, la notificación de la resolución de preclusión 20 que ordenó la libertad inmediata del señor Leonidas Peñaranda Támara y, en general, con la investigación penal que fue aportada en copia por la parte demandante que la pr ivación de la libertad que afrontó el aquí demandante ocurrió desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 21 de julio de 2009 -7 meses y 27 días-.
4.1.2. Imputación del daño a la entidad demandada
En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario re iterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se de be determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional21. El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente:
19 Folio 80 del cuaderno principal. 20 Folio 362 del cuaderno principal. 21 Al respecto, en la sentencia C -037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional señaló: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se
artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional señaló: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en lo s artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiv a, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de laRadicación: 54001233100020110037601 (68.878)
Actor: Leonidas Peñaranda Támara y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin
un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para tod os los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que il umine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”22 (subrayas fuera de texto).
De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes.
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios d e legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad 23, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no.
Así las cosas, se parte por señalar que en la denuncia que fo rmuló el señor Orlando Trimiño en contra de Leonidas
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