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CE - 012331000201100462011SENTENCIA20220810095224

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Título
CE - 012331000201100462011SENTENCIA20220810095224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 52001233100020110046201 (57308)

WILLIAM CLEMENTE CULCHAC BOTINA Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Violación del principio non bis in ídem. Se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sJ1a decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la seftencia del 15 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 2, diciembre de 2007, miembros de la· Armada Nacional informaron al Depahamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) que William Clemfinte Culchac Botina era colaborador de las FARC y había participado en el "traslbdo" de 1 O fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militafi ubicada en la República del Perú. Por estos hechos, la Fiscalía 40 Secciona! Deledada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo (Putumayo) adela1 ntó una investigación penal en contra del señor Culchac Botina, pues

Deledada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo (Putumayo) adela1 ntó una investigación penal en contra del señor Culchac Botina, pues consifieró que podía ser autor del delito de rebelión. Sin embargo, el 10 de marzo de 2cio8, la Fiscalía 40 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puert6 Leguízamo precluyó la investigación p!:!nal seguida en contra del imputado • Id b' por m u 10 pro reo. Pese a lo anterior, el 10 de noviembre de 2008, agentes del DAS capturaron a William Clemente Culchac Botina, porque obraba en su contra una orden de captura expe I ida por la Fiscalía 280 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del2

Radicado: 52001233100020110046201 (57308)

Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros

Circuito de Bogotá D.C. porque éste era presunto colaborador de las FARC y había participado en el "traslado" de 10 fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militar ubicada en la República del Perú. Una vez el señor Culchac Botina fue puesto a disposición del ente acusador, el 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía 280 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, porque ya había sido investigado en otro proceso por los mismos hechos. El 13 de enero de 2009, la Fiscalía 280 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. remitió por competencia la investigación penal

hechos. El 13 de enero de 2009, la Fiscalía 280 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. remitió por competencia la investigación penal adelantada en contra de William Clemente Culchac Botina a la Fiscalía 40 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo. Finalmente, mediante proveído del 15 de mayo de 2009, la Fiscalía 40 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo precluyó la investigación seguida en contra del procesado, en aplicación del principio de non bis in ídem. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina fue injusta, pues "la investigación que por segunda vez se adelantó en su contra por el delito de rebelión, [. . .] culminó con preclusión de la investigación a su favor''.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 13 de julio de 20111 , William Clemente, Sandra Melania, Tito Armando, Fanny Stella y Carmen Amanda Culchac Botina; Alida Lazada Aranda, Zibelly Culchac Lazada, Clemente Bayardo Culchac Mueses y María Digna Botina Ceballos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, Ministerio de Defensa - Armada Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina. 1 FI. 34 a 44, C. 2... 3

Radicado: 52001233100020110046201 (57308)

de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina. 1 FI. 34 a 44, C. 2... 3

Radicado: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a William Clemente Culchac Botina, Alicia Lazada Aranda, Zibelly Culchac Lazada, Clemente Bayardo Culchac Mueses y María Digna Botina Ceballos y 50 SMLMV a Sandra Melania, Tito Armando, Fanny Stella y Carmen Amanda Culchac Botina; por daño a la vida de relación, 100 SMLMVa William Clemente CulchacBotina, Alicia Lazada Arand y Zibelly Culchac Lazada; por daño emergente, la suma de $8.000.000 á William Clemente Culchac Botina; y por lucro cesante, la suma de $866.51 O a William

Clemente Culchac Botina. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 diciembre de 2007, miembros de la Armada Nacional informaron al DAS que William Clemente Culchac Botina era colaborador de las FARC y había participado en el "traslado" de 10 fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militar ubicada en la República del Perú. Señala que por estos hechos, la Fiscalía 40 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo (Putumayo) adelantó una investigación penal en contra del señor Culchac Botina, pues consideró que podía ser autor del delito de rebelión.

Penales del Circuito de Puerto Leguízamo (Putumayo) adelantó una investigación penal en contra del señor Culchac Botina, pues consideró que podía ser autor del delito de rebelión. Sostiene el 1 O de marzo de 2008, la Fiscalía 40 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo precluyó la investigación penal seguida en contra del imputado por in dubio pro reo. Indica que no obstante lo anterior, el 10 de noviembre de 2008, agentes del DAS capturaron a William Clemente Culchac Botina, porque obraba en su contra una orden de captura expedida por la Fiscalía 280 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.G., debido a que era presunto colaborador de las FARC y había participado en el "traslado" de 10 fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militar ubicada en la República del Perú. Sostiene que una vez el señor Culchac Botina fue puesto a disposición del ente acusador, el 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces4 "' Radicado: 52001233100020110046201 (57308)

Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros

Penales del Circuito de Bogotá D.C. resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento porque ya había sido investigado en otro proceso por los mismos hechos. In dica que el 13 de enero de 2009, la Fiscalía 280 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. remitió por competencia la investigación

proceso por los mismos hechos. In dica que el 13 de enero de 2009, la Fiscalía 280 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. remitió por competencia la investigación penal adelantada, en contra de William Clemente Culchac Botina a la Fiscalía 40 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo. Concluye que mediante proveído del 15 de mayo de 2009, Fiscalía 40 Secciona! Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo precluyó la investigación seguida en contra del procesado, en aplicación del principio de non bis in ídem. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina fue injusta, pues "la investigación que por segunda vez se adelantó en su contra por el delito de rebelión, [. . .] culminó con preclusión de la investigación a su favor''. Textualmente señalan que las entidades accionadas son patrimonialmente responsables "en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido William Clemente Culchac Botina, y la investigación que por segunda vez se adelantó en su contra por el delito de rebelión, la cual culminó con preclusión de la investigación a su favor el 15 de mayo de 2009 {. .. ]".

2. Contestación El 18 de julio de 20112, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que adelantó la investigación penal .en contra del procesado, porque miembros de la Armada Nacional informaron

ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que adelantó la investigación penal .en contra del procesado, porque miembros de la Armada Nacional informaron 2 FI. 46 a 48, C. 1. 3 FI. 103 a 109, C. 1.5

Radicado: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros que éste presuntamente era colaborador de las FARC. Como excepción formuló la de "culpa de terceros". 2.2. La Rama Judicial4 manifestó que el daño alegado por el extremo activo devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra del procesado. Por ello, formuló como excepción la de "falta de legitimidad en la causa por pasiva". 2.3. El Ministerio de Defensa -Armada Nacional5 manifestó que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. Formuló como excepción la de falta de· legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad que capturó al procesado, ni adelantó la instrucción penal en su contra. 2.4. El DAS6 señaló que no causó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que capturó al procesado en cumplimiento de una orden de detención librada por la Fiscalía General de la Nación. Como excepción formuló la de "falta de legitimidad en la causa por pasiva".

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

que capturó al procesado en cumplimiento de una orden de detención librada por la Fiscalía General de la Nación. Como excepción formuló la de "falta de legitimidad en la causa por pasiva".

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de abril de 20137 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8, la Fiscalía General de la Nación9, la Rama Judicial1º, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional11 y el DAS12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4 FI. 88 a 102, C. 1. 5 FI. 124 a 130, C. 1. 6 FI. 77 a 82, C. 1. 7 FI. 222, C. 2. 8 FI. 224 a 228, C. 2. 9 FI. 242 a 246, C. 2. 1o FI. 239 a 241, C. 2. 11 FI. 229 a 238, C. 2. 12 FI. 247 a 249, C. 2.6

Radicado: 520012331000201 [0046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros 3.2. El Ministerio Público13 conceptuó que el daño antijurídico alegado por el extremo activo le era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la institución que libró la orden de captura en contra del procesado sin tener fundamento legal para ello.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de enero de 201614, el Trib.unal Administrativo de Nariño

puesto que fue la institución que libró la orden de captura en contra del procesado sin tener fundamento legal para ello.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de enero de 201614, el Trib.unal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación penal seguida en su contra en aplicación del principio non bis in ídem, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que no tuvo injerencia en la causación del. daño antijurídico alegado por los demandantes. En similar sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa -Armada Nacional y del DAS, al estimar que el hecho lesivo no les era atribuible causalmente.

Al efecto sostuvo: "advierte la Sala que en el presente asunto la Nación - Rama Judicial no intervino en la producción del daño antijurídico, toda vez que la captura del señor Wifliam Clemente Culchac Botina y la subsiguiente preclusión de la investigación a su favor, encarnan actuaciones del resorte exclusivo de los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación[. . .] por manera que, al no haber existido ningún tipo de actuación por parte de los jueces de la República en el proceso penal que se considera lesivo, habrá de declararse la excepción planteada. En cuanto a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional y al

haber existido ningún tipo de actuación por parte de los jueces de la República en el proceso penal que se considera lesivo, habrá de declararse la excepción planteada. En cuanto a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional y al DAS se tiene que si bien la primera de las mencionadas[. . .] remitió a la Fiscalía General de la Nación una relación de presuntos milicianos de las FARC, entre los que se encontraban el señor William Culchac, y que el DAS, con fundamento en dicho documento elaboró un informe relacionado con la participación del afectado 13 El concepto fue rendido por el Dr. Andrés Villota Erase como Procurador 36 Judicial 11 Administrativo (FI. 251 a 263, C. 2.). 14 FI. 292 a 306, C. 3.7

Radicado: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros en dicho grupo al margen de la Ley, lo cierto es que los mencionados documentos se sometieron a consideración de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que sea dicho ente investigador el que confirme o desvirtúe la información relacionada y, en últimas, decida o no iniciar un proceso penal [ . .] por lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial; Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y DAS, porque frente a la Rama Judicial no existió participación alguna en el hecho dañoso y frente a la Armada Nacional y DAS, porque su conducta no fue la causa eficiente del daño[ .. ] La causa de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor William Clemente Cu/chac fue la apertura del proceso penal y el cumplimiento de la orden de captura

Armada Nacional y DAS, porque su conducta no fue la causa eficiente del daño[ .. ] La causa de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor William Clemente Cu/chac fue la apertura del proceso penal y el cumplimiento de la orden de captura ejecutada por parte de los miembros del DAS. Dicha causa es atribuible a la Fiscalía 280 Secciona/, porque fue quien después de analizar los informes de inteligencia aportados y las declaraciones de algunos desmovilizados resolvió dictar providencia. El carácter injusto de dicha privación deviene de la preclusión decretada por el ente acusador, la cual se fundamentó en que el capturado ya había sido investigado por los mismos hechos y en que no demostró su responsabilidad como colaborador de la guerrilla, teniendo en cuenta que los testimonios que rindieron un grupo de desmovilizados carecieron de credibilidad. Tal y como lo reseño el ente fiscal en su providencia, el material probatorio que incriminó al demandante se limitó al informe de inteligencia de la Fuerza Naval del Sur entregado al DAS, y a las declaraciones de algunos desmovilizados; éstas últimas, según la Fiscalía 40 Secciona/ prestaban varias inconsistencias[ .. .] esas falencias probatorias condujeron al ente investigador a decretar la preclusión de la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fundamentó en que las declaraciones solo constituyen un indicio leve de responsabilidad[ .. .] de lo expuesto se tiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Culchac Botina fue injusta, puesto que la investigación se precluyó con fundamento en fa aplicación del principio in dubio pro reo [. .. ] en esa lógica, el evento de

lo expuesto se tiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Culchac Botina fue injusta, puesto que la investigación se precluyó con fundamento en fa aplicación del principio in dubio pro reo [. .. ] en esa lógica, el evento de privación injusta de fa libertad de la que fuera objeto el actor, el deber de reparar surge de fa aplicación del régimen objetivo de responsabilidad[ .. ]". En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 15 SMLMV a William Clemente Culchac Botina, Zibelly Culchac Lozada, Clemente Bayardo Culchac Mueses y María Digna8

Radicado: 5200123310002011004-6201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros Botina Ceballos y 7.5 SMLMV a Sandra Melania, Tito Armando, Fanny Stella y Carmen Amanda Culchac Botina; y por lucro cesante, la suma de $511.911 a

William Clemente Culchac Botina.

5. Recurso de apelación El 11 de febrero de 201115 , la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de mayo de 201616 y admitido el 8 de julio de 201617 . 5.1. La Fiscalía General de la Nación18 sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales previstas en la ley procesal penal.

Textualmente manifestó que: "[. . .] a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los hechos denunciados [. . .] ante la prueba directa que pesaba en contra

prerrogativas sustanciales y formales previstas en la ley procesal penal.

Textualmente manifestó que: "[. . .] a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los hechos denunciados [. . .] ante la prueba directa que pesaba en contra del señor Wil/iam Clemente Culchac Botina[. . .] actuación que en manera alguna se aprecia arbitraria, grosera, subjetiva, caprichosa, abierlamente desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales [. .. ]".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de agosto de 201619 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación20 y el DAS21 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 15 FI. 312, C. 3. 16 FI. 353 a 355, C. 3. 17 FI. 394, C. 3. 18 FI. 312 a 317, C. 3. 19 FI. 411, C. 3. 'º FI. 419 a 424, C. 3. 21 FI. 412 a 418, C. 3.

,,.9

Radicado: 520012331000 20 11 0046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros 6.2. La parte demandante; la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio22.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto

Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio22.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de just icia, al Ministerio de Defensa -Armada Nacional y al DAS.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés genera124, estableció unos plazos para poder ejercer 22 FI. 436, C. 3. 23 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o

reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por fa actuación de un particular o de otra entidad pública." 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de fa cual, ·e1 legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo10

Raillcado: 520012331000 201 10046201 (57308) Demandan te: VVllliarn Clemente Culchac Botina y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racional ización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia". 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 " ... el derecho al acceso a

declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia". 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".11

Radicado: 52001233100 020110046201 (57308) Demandante: Wílliam Clemente Culch¡ac Botina y otros como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad28. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 27 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados

procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 27 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.13 0; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sent encia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 54. 716.12

Radicado: 5200123 3100020 110046201 (5'/308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 15 de mayo de 200929, mediante el cual se precluyó la investigación seguida en contra de William Clemente Culchac Botina en

dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 15 de mayo de 200929, mediante el cual se precluyó la investigación seguida en contra de William Clemente Culchac Botina en aplicación del principio non bis in ídem, cobró ejecutoria el 9 de julio de 2009, según da cuenta copia simple30 de la constancia susc

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