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CE - 012331000201101205011SENTENCIA20220712140105

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Título
CE - 012331000201101205011SENTENCIA20220712140105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Demandante : Diego Nicolás Imbachi Añasco Demandada : Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria La Previsora SA, como sucesores procesales de

la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño1

Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 116 a 131 del cuaderno principal). El señor Diego Nicolás Imbachi Añasco, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño

contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño (sucedida procesalmente por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria La Previsora SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la NULIDAD del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo que se present [ó] frente a la petición realizada […] el 24 de febrero de 2011[2]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, «[…] se disponga, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales, desde que […] se vinculó con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, esto es [el] 27 de junio de 2003, hasta el 15 de noviembre de 2008 […]» (sic), tales como cesantías y

1 Por medio de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 263 del cuaderno principal), se aceptó como sucesores procesales de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria La Previsora SA, dado que el procedimiento liquidatorio de aquella culminó el 30 de septiembre de 2011. 2 Según lo acreditado, la petición se formuló el 4 de febrero de 2011 y no el 24 siguiente, como se indica en las súplicas del libelo introductorio.2

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018)

súplicas del libelo introductorio.2

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

sus intereses, vacaciones compensadas en dinero o a modo de indemnización, tanto legales como convencionales; primas de servicios legales de mitad y fin de año, navidad, « adicionales convencionales de servicios », técnica, localización y vacaciones; y auxilios de transporte y alimentación. Asimismo, se ordene el pago de horas extras, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, salario de septiembre y 4 días de remuneración de octubre de 2008 y los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Lo anterior, con la respectiva indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, como [a]uxiliar de [e]nfermería en el [m]unicipio de Cali, en la Clínica Rafael Uribe Uribe, iniciando sus labores el 1 de marzo de 1997 a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue prolongado en el tiempo hasta el 27 de [j]unio de 2003 y bajo el cual […] prestaba sus servicios al I.S.S., sostenido al cumplimiento de las [ó]rdenes de los directivos de esa entidad y de los reglamentos de la misma […]» (sic).

el 27 de [j]unio de 2003 y bajo el cual […] prestaba sus servicios al I.S.S., sostenido al cumplimiento de las [ó]rdenes de los directivos de esa entidad y de los reglamentos de la misma […]» (sic).

Que en virtud «[…] del [D]ecreto 1750 […] de 2003, los servidores del I.S.S., cualquiera que fuera la denominación de su contrato, se incorporaron a la planta de cargos de las diferentes empresas sociales sin soluciones de continuidad, correspondiéndole […] vincularse con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en la q ue siguió ejecutando las labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de [n]oviembre de 2008» (sic).

Afirma que «[…] para el 30 de n oviembre de 2003, la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN , le manifestó […] que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad debía afiliarse a la [c]ooperativa de [p]restación de servicios, ya que esta era la nueva forma en la que podía emplearse para laborar en esta entidad, es decir, a través de la modalidad de convenios asociativos de trabajo» (sic), por lo que «[…] estuvo vinculado en las cooperativas denominadas Prestadores de Servicios Personales P.S.P. y Solidez C.T.A., desde el 01 de [d]iciembre de 2003 y hasta el 15 de [n]oviembre de 2008, bajo la suscripción de [c]onvenios asociativos de trabajo» (sic).

Que «[…] cuando [él] […] pas[ó] a laborar a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN

de 2008, bajo la suscripción de [c]onvenios asociativos de trabajo» (sic).

Que «[…] cuando [él] […] pas[ó] a laborar a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, era beneficiari[o] de la última convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los diferentes sindicatos de trabajadores a los que estaban afiliados sus servidores, y como según lo3

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

dispuesto en la[s] sentencia[s] C-314 de 2004, C-349 de 2004 y T-166 de 2006, dicha convención persiste aún en su vigencia, tiene derecho […] a que se l e retribuyan las prestaciones allí contenidas» (sic).

Dice que el 4 de febrero de 2011 solicitó «[…] el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, lo cual fue resuelto de manera escueta m ediante oficio de trámite No. D .618 RTA R -516 PAGO ACREENCIAS DIEGO NICOLÁS IMBACHI AÑASCO de fecha 24 de febrero de 2011» (sic), sin que realmente se resolviera de fondo su petición, por lo que se constituyó el acto ficto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13, 29, 53 y 228 de la

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 79 de 1988; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 1233 de 2008; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto ley 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; y 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008. Asimismo, el Decreto 468 de 1990.

Asevera que la demandada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional3, del Consejo de Estado 4 y de la Corte Suprema de Justicia 5, y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos de prestación de servicios, la ejecución permanente de las m ismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.

Que «[…] muy a pesar de que en principio […] haya estado en esta entidad como contratista es decir, desde el 27 de junio de 2003 […] hasta el 30 de noviembre [siguiente] […] y posteriormente desde el 01 de diciembre de 2003 se haya tornado supuestamente en asociado de diferentes COOPERATIVAS, creadas por la misma E.S.E., lo cierto es que ambas modalidades contractuales no fueron más que una charada de falacias, para encubrir la verdadera relación de tr abajo existente con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, la que surge de manera palmaria por el simple hecho de que

no fueron más que una charada de falacias, para encubrir la verdadera relación de tr abajo existente con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, la que surge de manera palmaria por el simple hecho de que ostentó el cargo de auxiliar de enfermería […] por espacio de más de 5 años» (sic).

1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber si do notificada en debida

3 Sentencias C-314 y C-349 de 2004. 4 Providencia de 15 de junio de 2006, C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 5 Sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente 25713, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.4

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

forma, la accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1.6 La providencia apelada (ff. 337 a 349 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que « […] se pretende demostrar la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad demandada para el período correspondiente a 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, por lo que se advierte que […] [él] suscribió contrato cooperativo con la Cooperativa Solidez el 16 de noviembre de 2008 (después

demandada para el período correspondiente a 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, por lo que se advierte que […] [él] suscribió contrato cooperativo con la Cooperativa Solidez el 16 de noviembre de 2008 (después de la liquidación de la ESE Antonio Nariño 6), motivo por el cual la documentación reseñada con anterioridad, no se valorará por no aportar nada al objeto de la [l]itis, que se reitera se encuentra circunscrito a determinar si entre el demandante y la ESE Antonio Nariño (antes de su supresión y liquidación) existió una relación de trabajo subordinado».

Que en lo atañedero a las declaraciones recaudadas, dado que presentaron demanda contra la accionada con similares pretensiones, «[…] debe la Sala ser más rigurosa en […] [su] valoración […]». Por ende, «[…] revisado el expediente se advierte que no se enc uentra ninguna prueba documental que especifique horarios de prestación del servicio o planillas de turnos (elemento que permitiría acreditar la periodicidad, continuidad y permanencia del demandante en el desarrollo de la labor), las funciones que desempe ñaba, así como tampoco que el mism[o] estuviera obligado a cumplir con las directrices impuestas directamente por un superior o que ejecutara las actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejercidas por los funcionarios de planta».

En consecue ncia, « […] resulta imposible confrontar lo manifestado en las declaraciones con otros medios de prueba, pues el proceso carece de elementos de convicción que permitan a la Sala tener certeza respecto de la configuración de los tres elementos integradores del contrato realidad, principalmente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador».

declaraciones con otros medios de prueba, pues el proceso carece de elementos de convicción que permitan a la Sala tener certeza respecto de la configuración de los tres elementos integradores del contrato realidad, principalmente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador».

1.7 El recurso de apelación (ff. 183 a 193 del cuaderno principal ). El accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de ape lación, al estimar que «[…] resulta incomprensible y lamentable los fundamentos de la negativa expuesta por el magistrado en su decisión, toda vez que tachar como sospechosos los testimonios rendidos, solo por ellos tener la misma situación

6 «DECRETO 3870 DE 3 DE OCTUBRE DE 2008 - [o]ctubre 3 de 2008. “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y se ordena su liquidación”» (sic).5

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

laboral de indefensión y haber acudido a la [j]usticia [o]rdinaria resulta un tanto infortunado el argumento. Es preciso manifestar que las personas idóneas para dar testimonio de los hechos narrados en la presente acción, son los mismos compañeros de trabajo de [l] […] demandante, son ellos quienes vivieron la desigualdad, la realidad de la situación laboral […]».

Que «[e]n este tipo de procesos en los cuales se busca demostrar al [j]uez la

mismos compañeros de trabajo de [l] […] demandante, son ellos quienes vivieron la desigualdad, la realidad de la situación laboral […]».

Que «[e]n este tipo de procesos en los cuales se busca demostrar al [j]uez la existencia de una relación laboral, muchas veces resulta imposible recepcionar las pruebas testimoniales, muchas veces debido a que la fecha de las [a]udiencias se extienden en el tiempo y los testigos cambian de domicilio o ubicación, sin embargo, en este proceso se lograron recopilar dichos testimonios y sus declaraciones fueron contundentes claras y dieron al fallador luces para la toma de una decisión final favorable, la existencia de una relación laboral es irrefutable […]» (sic).

Aduce que «[…] resulta altisonante con la realidad procesal acreditada aquí que se haya absuelto a la parte pasiva cuando estaba más que acreditado el mal uso que le dio a la vinculación a través de C.T.A., dado que los elementos que conforman la relación laboral están más que evidenciados, al igual que la forma proterva y falaz en que la E.S.E. ANTONIO NARIÑO (LIQUIDADA) [lo] vinculó […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de febrero de 2018 (f. 196 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 263 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite

notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 265 del cuaderno principal), para que aquell as alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa7.

7 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como auxiliar de enfermería de la ESE Antonio Nariño, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, no se probó

sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como auxiliar de enfermería de la ESE Antonio Nariño, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, no se probó la existencia de los elementos propios de una relación laboral, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico plantea do en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación lab oral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para

a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez7

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación lab oral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 19978, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido , el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en

servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la d iferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado l a denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como

8 M. P. Hernando Herrera Vergara.8

dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como

8 M. P. Hernando Herrera Vergara.8

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 9, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse

Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibi ción a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las

9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios

Ministerio de Salud y Protección Social

labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ing resaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal d el servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección

necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare

10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (316-2014).10

Expediente 76001-23-31-000-2011-01205-01 (1630-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Nicolás Imbachi Añasco contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensab le que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa », en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prest ación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y au togobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p] or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado », se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una

cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador

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