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CE - 012331000201101240011SENTENCIA20220712124718

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Título
CE - 012331000201101240011SENTENCIA20220712124718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-31-000-2011-01240-01 (1962-2019)

Demandante : Roberto Portilla Caicedo Demandado : Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (Valle del Cauca) Tema : Reintegro en cargo equivalente, en cumplimiento de orden judicial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada en forma parcial la excepción de caducidad de la acción y negó las demás súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 60 a 69 y 76 a 78). El señor Roberto Portilla Caicedo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo

de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (Valle del Cauca) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] del Decreto 4110.20.0966 de diciembre 31 de 2010, “[p]or medio del cual se ordena el reintegro de un servidor público a un cargo vacante de la Administración Central Municipal, en cumplimiento a un fallo judicial” y su consecuente [a]cta de [p]osesión del 14 de febrero de 2011; la Resolución No. 4122.1.21 -512 del 25 de marzo de 2011, “[p]or medio de la cual se ejecuta el cumplimiento de la [s]entencia del 14 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado […] la cual ordena el reintegro y pago de sueldos [y] prestaciones dejados de percibir desde el 7 de [a]bril de 2000 hasta el 13 de febrero de 2011, […]” y la Resolución No. 4122.1.21-703 del 06 de mayo de 2011, “[p]or medio de la [c]ual se ejecuta el cumplimiento2

Expediente 76001-23-31-000-2011-01240-01 (1962-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Roberto Portilla Caicedo contra Santiago de Cali

Expediente 76001-23-31-000-2011-01240-01 (1962-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Roberto Portilla Caicedo contra Santiago de Cali

de la [referida] [s]entencia […] ordenando el pago de aportes para pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada que (i) «[…] respete, ejecute y cumpla en su totalidad las sentencias de primera instancia del Tribunal […] Administrativo del Valle del Cauca […] del 14 de julio de 2006 y de segunda instancia proferida por la [s]ección [s]egunda, subsección B […] del Consejo de Estado, en fecha del 10 de junio de 2010 […] y se sirva disponer el reintegro de[l actor] […] al cargo que realmente le corresponde, es decir, […] de SUBSECRETARIO u otro de igual o similar categoría […]» (sic); y (ii) sufrague «[…] los sueldos y prestaciones dejados de percibir, liquidados estos con las asignaciones que le habrían correspondido al conservar el [n]ivel [d]irectivo y que en la actualidad se asimilan al de SUBSECRETARIO […]» (sic). Lo anterior, con la respectiva indexación.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[… ] fue declarado insubsistente del cargo de DIRECTOR OPERATIVO DE C.A.L.I. [1] mediante el [D]ecreto No. 0348 del 04 de abril de 2000, proferido por el [a]lcalde de Santiago de Cali» (sic); decisión declarada nula por el Tribunal Administrativo

el [D]ecreto No. 0348 del 04 de abril de 2000, proferido por el [a]lcalde de Santiago de Cali» (sic); decisión declarada nula por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 14 de julio de 2006, confirmada con fallo de 10 de junio de 2010, dictado por esta Corporación, en las que se ordenó, a modo de restablecimiento del derecho, «[…] reintegrar[lo] […] en el cargo del cual fuera retirado o al que legalmente le corresponda como DIRECTOR OPERATIVO DE C.A.L.I. y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando el reintegro se haga efectivo […]», sin solución de continuidad.

Que el demandado «[…] equivocadamente profirió el Decreto No. 4110.20.0966 del 31 de diciembre de 2010, reintegr[á]ndo[lo] […] al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO [DE] C.A.L.I.[,] código 222, [g]rado 06, de libre nombramiento y remoción, […] del cual tomó posesión […] en fecha del 14 de febrero de 2011, aduciendo que este era el […] que legalmente correspondía» (sic).

Afirma que «[ …] como consecuencia de lo anterior, el [m]unicipio […] profirió la Resolución No. 4122.1.21-512 del 25 de marzo de 2011, a través de [la] cual pretendió reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás

1 Centros de administración local integrada (CALI) que, de conformidad con el artículo 490 del Acuerdo 1 de 1996

[la] cual pretendió reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás

1 Centros de administración local integrada (CALI) que, de conformidad con el artículo 490 del Acuerdo 1 de 1996 del concejo de Santiago de Cali (Valle del Cauca), estaban adscritos a la otrora secretaría de bienestar comunitario.3

Expediente 76001-23-31-000-2011-01240-01 (1962-2019) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Roberto Portilla Caicedo contra Santiago de Cali

emolumentos dejados de percibir por el ganancioso de la demanda y para tales efectos liquidó con base en los sueldos reconocidos para dicho cargo hasta el año 2004 y para el año 2005, en adelante liquidó con base en la asig nación salarial del car go que en su momento se conoció como JEFE LOCAL DE C.A.L.I, sueldo sustancialmente más bajo que aquel que devengaba el desaparecido cargo de DIRECTOR OPERATIVO DE C.A.L.I. y con base en los mismos criterios profirió la Resolución No. 4122.1.21 -703 del 06 de mayo [siguiente] […], para el reconocimiento y pago de las obligaciones parafiscales de la [s]eguridad [s]ocial y cesantías» (sic).

Que «[…] el cargo de DIRECTOR OPERATIVO DE C.A.L.I. […] en la antigua planta […] tenía el mismo nivel, clase y categoría de un SUBSECRETARIO, tal como lo disponía el Acuerdo 01 de 1996 […]. El cargo de DIRECTOR [DE] C.A.L.I. se sostuvo en la planta […] hasta el año 2004, pero en el período del ex alcalde JHON MARO RODRÍGUEZ, los directores operativos fueron

C.A.L.I. se sostuvo en la planta […] hasta el año 2004, pero en el período del ex alcalde JHON MARO RODRÍGUEZ, los directores operativos fueron reducidos en su n[ú]mero, asignándole a un director, la responsabilidad de dos C.A.L.I., ello en razón del alto costo del cargo. En el año 2004 y con el advenimiento del nuevo alcalde, […] se decidió […] crear el de JEFE LOCAL DE C.A.L.I. […] con una menor asignación salarial e implementando el procedimiento de postulación de ternas para la designación de los funcionarios por parte de las [j]untas [a]dministradoras locales de [c]ada [c]omuna. Esta última denominación, en la [h]omologación de [c]argos […] quedó clasificada como PROFESIONAL ESPECIALIZADO […] que es sustancialmente distinto al que en su momento desempeñ[ó] […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1 y 53 de la Constitución Política.

Arguye que las decisiones acusadas están viciadas por falsa motivac ión, en la medida en que «[c]uando la Administración [m]unicipal es notificada de la sentencia que ordena [su] reintegro […] y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, para cumplir con el proveído, procede a analizar la [p]lanta de [c]argos actualmente vigente en el [m]unicipio, para encontrar cuál es el […] al que debe vincular[lo] […] y se encuentra que aquel del cual había sido declarado insubsistente ya no existía […], entonces en un

analizar la [p]lanta de [c]argos actualmente vigente en el [m]unicipio, para encontrar cuál es el […] al que debe vincular[lo] […] y se encuentra que aquel del cual había sido declarado insubsistente ya no existía […], entonces en un ejercicio facilista y falto de profundidad, encuentra que hoy existe el cargo de JEFE LOCAL DE C.A.L.I., para que sea desempeñado por funcionarios del [n]ivel profesional [e]specializado y sin mayor fórmula de juicio decide que ese es el cargo que le corresponde […] y procede a nombrarlo […]» (sic); s in4

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observar que el mencionado empleo de director, que «[…] se clasificaba dentro del [n]ivel [d]irectivo, era de libre nombramiento y remoción , con funciones que entrañaban definición de [p]olíticas […] es decir, […] fungían como una especie de [a]lcaldes [m]enores, en cada una de las comunas de la ciudad […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 109 a 116). El accionado, a través de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son cier tos y otros no; y formuló las excepciones denominadas caducidad de la acción, carencia del derecho sustancial e improcedibilidad de la acción.

Asevera que «[…] frente al acto acusado por medio del cual se llev[ó] a cabo el reintegro ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que es el acto

sustancial e improcedibilidad de la acción.

Asevera que «[…] frente al acto acusado por medio del cual se llev[ó] a cabo el reintegro ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que es el acto principal, que da origen a los demás actos demandados, por ser este el […] que acata la [s]entencia y lo restituye al cargo, el cual fue comunicado el […] 3 de [f]ebrero del año 2011, y la solicitud de conciliación fue presentada el […] 13 de [j]unio del mismo año. O sea diez días después de haber expirado el término de caducidad de la [a]cción […]» (sic).

Que el « […] [a]cta de [p]osesión, frente a la cual se solicita también la [n]ulidad y el [r]establecimiento del [d]erecho, no es procedente la [a]cción, puesto que esta no es en sí misma un acto administrativo stricto [sic] sensu (demandable), sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 154 a 161). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, declaró probada en forma parcial la excepción de caducidad de la acción y negó las demás súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que « […] en el presente caso el acto definitivo que resolvió la situación del actor, es el que dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó [su] reintegro […] esto es, el Decreto 4110.20.0966 de diciembre 31 de 2010, donde se expresa de manera

caso el acto definitivo que resolvió la situación del actor, es el que dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó [su] reintegro […] esto es, el Decreto 4110.20.0966 de diciembre 31 de 2010, donde se expresa de manera clara las razones por las cuales se reintegra en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO C.A.L.I., por lo tanto, se constituye en el acto principal, que da origen a los demás […]» (sic).

Que «[…] si bien en el expediente no obra la constancia de comunicación, es de advertir que es el mismo actor quien en el libelo expresa que el Decreto 4110.20.0966 de diciembre 31 de 2010, le fue comunicado el 3 de febrero de5

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2011 […], circunstancia que es confirmada por la parte demandada en la contestación de la demanda […], por lo tanto, conforme [a] lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. en el presente caso, el término de caducidad de 4 meses para instaurar la demanda de nulidad, empezó a correr el 4 de febrero de 2011 por lo que el plazo vencía el 4 de junio de 2011, fecha límite con la que contaba la parte actora para interponer la demanda o en su defecto, interrumpir el término de caducidad radicando la solicitud de conciliación extrajudicial. Sin embargo, se observa que [esta] […] fue presentada el 13 de junio [siguiente]

la parte actora para interponer la demanda o en su defecto, interrumpir el término de caducidad radicando la solicitud de conciliación extrajudicial. Sin embargo, se observa que [esta] […] fue presentada el 13 de junio [siguiente] […] es decir, cuando ya había superado el plazo legal concedido para actuar en contra del acto administrativo demandado» (sic).

Precisa que «[…] respecto de lo demás actos acusados […] si bien en el expediente no obra constancia de su notificación, ni las partes manifiestan cu[á]ndo se surtió la misma, se tendrá en cuenta la fecha de expedición […] para contabilizar el término de caducidad», fenómeno que no se configuró en su contra; sin embargo, ellos «[…] son consecuencia del acto principal Decreto 4110.20.0966 de 2010, donde se efectúan las respectivas liquidaciones conforme al cargo el cual fue reintegrado el [accionante] […]» y, en tal sentido, «[…] al encontrarse en firme el acto por medio del cual se reintegró al actor y gozar de la presunción de legalidad, la cual como se indicó no fue desvirtuada y donde se emitió la orden de liquidación y pago de los emolumentos en cumplimiento de un fallo judicial, las decisiones que de allí se derivaron gozan de legalidad, pues se apoyan en esta y no la cumplen. Se debe tener en cuent a que, al realizar un análisis de fondo sobre las mismas, se debe analizar directamente si el cargo al cual fue reintegrado el actor cumple con las pautas que se ordenaron en la sentencia proferida por el Consejo de Estado que ordenó su reintegro, estudio que no es procedente realizar en esta oportunidad y debido a la conducta procesal asumida por la parte actora, al dejar vencer

que se ordenaron en la sentencia proferida por el Consejo de Estado que ordenó su reintegro, estudio que no es procedente realizar en esta oportunidad y debido a la conducta procesal asumida por la parte actora, al dejar vencer los plazos para formular la respectiva acción, configurándose la caducidad en la forma que ya fue analizada» (sic).

1.7 Recurso de apelación (ff. 162 a 168 ). El actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que, a su juicio, «[…] no se tipificó el fenómeno de la caducidad y […] el núcleo central del petitum […] puede resolverse, en el entendido de que el [m]unicipio de Santiago de Cali, al [p]roferir el acto administrativo para ejecutar la sentencia que le ordenó [su] reintegro […] a un cargo de igual o superior categoría, se ba só en una fal sa motivación y lo regresó al cargo que no le correspondía, si se compara este con aquel del cual fue injustamente despedido». Asimismo, advierte que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde que se posesionó en el6

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cargo y no como lo hizo el Tribunal de instancia. Por último, la ausenc ia de pronunciamiento sobre los otros actos administrativos acusados configura una «vía de hecho por inhibición injustificada».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 1º. de

pronunciamiento sobre los otros actos administrativos acusados configura una «vía de hecho por inhibición injustificada».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 1º. de febrero de 2019 (f. 179) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 184), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 186), para que aquellas alegaran de conclusión y e ste conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la s primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y defensa2.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa: el acta de posesión de 14 de febrero de 2011, como acto demandado. En forma previa a abordar los problemas jurídicos objeto de esta providencia, se destaca que, entre las decisiones demandadas, el actor acusa la nulidad del acta de posesión de 14 de febrero de 2011.

Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado

providencia, se destaca que, entre las decisiones demandadas, el actor acusa la nulidad del acta de posesión de 14 de febrero de 2011.

Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros « son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objeti vos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», mientras los segundos «ponen fin de manera

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

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perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»3.

Asimismo, el artículo 50 (inciso final) del CCA establece que los actos definitivos son los que «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto». Por su parte, este alto Tribunal ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto , dijo4:

permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto , dijo4:

En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorio s distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definiti vamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

De lo anterior se colige que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna, a menos que excedan o desborden la orden impartida por el juez, caso en el cual esta jurisdicción puede analizar su legalidad, como lo ha determinado la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Por tanto, la Sala deberá examinar la naturaleza jurídica del acta de posesión de

juez, caso en el cual esta jurisdicción puede analizar su legalidad, como lo ha determinado la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Por tanto, la Sala deberá examinar la naturaleza jurídica del acta de posesión de 14 de febrero de 2011, con el propósito de establecer si se trata o no de un acto susceptible de control judicial.

3 Sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-0014200 (55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 4 Sección primera, fallo de 7 de febrero de 2008, expediente 11001 -03-15-000-2007-01142-01 (AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.8

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En principio, debe destacarse que, según lo ha definido es ta Corporación 5, «[…] la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo»; por ende, el acta de posesión no es un acto administrativo porque no contiene una decisión

para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo»; por ende, el acta de posesión no es un acto administrativo porque no contiene una decisión de la Administración.

En ese sentido, el acta de posesión de 14 de febrero de 2011 no satisface las exigencias de un acto administrativo en el que se exprese la voluntad de la Administración, sino que comprende un documento en el que se consigna una diligencia como lo es la toma de posesión de un cargo público

En consecuencia, esta Sala concluye que en este asunto se advierte una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el acta de posesión de 14 de febrero de 2011 no es pasible de control judicial y, en ese entendimiento, resulta inadmisible un pronunciamiento sobre los cargos de nulidad en cuanto a esta se refiere, por lo que se declarará de oficio probada tal excepción.

3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si era dable declarar probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la accionada, respecto del Decreto 4110.20.0966 de 31 de diciembre de 2010 del alcalde de Santiago de Cali (Valle del Cauca) , toda vez que, a juicio del actor, ese término debe contabilizarse desde su posesión en el cargo el 14 de febrero siguiente y no a partir de la comunicación de la decisión el 3 de los mismos mes y año, como lo concluyó el a quo.

Por otro lado, en el evento en que el Tribunal de instancia debía emitir un fallo

cargo el 14 de febrero siguiente y no a partir de la comunicación de la decisión el 3 de los mismos mes y año, como lo concluyó el a quo.

Por otro lado, en el evento en que el Tribunal de instancia debía emitir un fallo de fondo, (ii) establecer si hay lugar a declarar la nulidad del referido Decreto y de las Resoluciones 4122.1.21 -512 y 4122.1.21 -703 de 25 de marzo y 6 de mayo de 2011 , en su orden, expedidas por la subdirectora administrativa del recurso humano de ese ente territorial, por cuanto, en su criterio, el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales , al acatar la orden judicial emitida en

5 Sección quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-28-000-2006-00193-00, C. P. Filemón Jiménez Ochoa.9

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su favor , no se realizaron respecto del ca rgo equivalente o superior al que correspondía.

3.4 Marco normativo. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídi camente correcta respecto del caso concreto.

3.4.1 Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta acción está consagrada en el artículo 85 del CCA y tiene dos objetivos, por un lado, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la

3.4.1 Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta acción está consagrada en el artículo 85 del CCA y tiene dos objetivos, por un lado, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, por otro , obtener el restablecimiento de un derecho de orden subjetivo vulnerado por esa decisión.

En ese sentido, por regla general, toda acción judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo que tiene la persona para impetrarla, que, para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses, tal como lo dispone el artículo 136 de dicho estatuto procesal, así:

Caducidad de las acciones: […]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto , según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

[…]

De la precitada disposición existe claridad acerca de que tal término se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto; no obstante, también prevé la expresión «según el caso», la que atañe a que se aplicará la circunstancia que ocurra en cada evento, es decir, o bien se publique, se notifique o se ejecute la decisión de la Administración y no a otra distinta o ajena al modo en que se da a conocer esa decisión.

que atañe a que se aplicará la circunstancia que ocurra en cada evento, es decir, o bien se publique, se notifique o se ejecute la decisión de la Administración y no a otra distinta o ajena al modo en que se da a conocer esa decisión.

3.4.2 Control judicial de los actos administrativos de ejecución. Frente a los actos de ejecución propiamente dichos, el Consejo de Estado ha determinado que pueden ser demandados de manera excepcional, en la medida en que10

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excedan o desborden la orden impartida por el juez, dado que contiene n una manifestación de la voluntad distinta, la cual, por ese hecho, puede ser pasible de control judicial. Así discurrió6:

Igualmente existen actos de ejecución que son aquellos que no contienen una manifestación de la voluntad de la administración, sino que por el contrario, con ellos se atiende una decisión judicial, como por ejemplo, lo ordenado por una sentencia que la administración debe cumplir, los cuales, por no tener la condición de crear, modificar o extinguir derechos, no son objeto de medio de control alguno.

Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado7 ha dicho:

No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del

excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agr egándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir qu e con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo. Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional (…).”. […]

Pues bien, para responder la pregunta que se ha formulado en el sub lite, se analiza la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 respecto de lo que ha considerado como acto de ejecución, para luego entrar a verificar la situación fáctica que se presenta en el s ub lite. La Corpora

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