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CE - 012331000201110019011ACLARACIONDEV20220829164208

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 012331000201110019011ACLARACIONDEV20220829164208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52802)

Demandantes: Lida Inés Medina Sarria y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52802)

Demandantes: Lida Inés Medina Sarria y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

Tema: La responsabilidad por muerte de soldados profesionales no debe analizarse con fundamento en la falla en el servicio.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque comparto la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional, aclaro el voto porque considero que: (i) la responsabilidad por la muerte de los soldados profesionales no debe estudiarse a la luz de la falla del servicio, y (ii) el hecho de que se haya acampado en un lugar aparentemente prohibido o que no se hubieran atendido las alertas sobre la presencia de grupos guerrilleros en la zona no constituyen situaciones de riesgo anormal.

1.- En la sentencia se afirmó que la responsabilidad del Estado por la muerte de soldados profesionales debe estudiarse bajo el título de imputación de la falla del

situaciones de riesgo anormal.

1.- En la sentencia se afirmó que la responsabilidad del Estado por la muerte de soldados profesionales debe estudiarse bajo el título de imputación de la falla del servicio. En mi concepto, para que el Estado deba responder por la muerte de un soldado profesional, basta acreditar que la enti dad demandada lo sometió a un riesgo anormal no inherente a las actividades propias de su profesión, sin que sea necesario estudiar si existió o no una falla en el servicio.

2.- También se estableció en la sentencia que las siguientes conductas constituyeron fallas en el servicio por parte de la entidad demandad a: (i) <<la tropa se instaló en lo que al parecer era una choza improvisada, pese a lo previsto en las instrucciones de la orden de operaciones sobre evitar estos lugares, porque en ellos existía r iesgo de explosivos >> y (ii) <<desconocer las advertencias sobre la presencia de grupos armados ilegales en la zona>>. Sobre este punto, considero que en el proceso no se acreditó que la escogencia del2

Radicado: 81001-23-31-000-2011-10019-01 (52802)

Demandantes: Lida Inés Medina Sarria y otros

lugar de campamento fuera la causa eficiente para que el explosivo detonara, ni que esto constituyera un riesgo anormal. Además de lo anterior, la presencia de grupos guerrilleros en la zona era un riesgo inherente a la actividad profesional de la víctima, pues esta estaba asignada a un escuadrón contraguerrilla.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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