CE - 012331000201200303011SENTENCIA20220531102158
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012331000201200303011SENTENCIA20220531102158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
DEMANDADA: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Lesividad. Naturaleza y procedencia de la acción de simple nulidad frente a actos administrativos de carácter particular.
Inobservancia de requisitos legales para su expedición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da a la sentencia proferida el 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La Fiduciaria La Previsora S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 8 4 del Decreto 01 de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes.
Pretensiones1:
La Fiduciaria La Previsora S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 8 4 del Decreto 01 de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes.
Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad de l a Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008 expedida por la Secretaría de Educación de Córdoba, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz.
2. Ejecutoriada la sentencia , comunicar la misma a las autoridades administrativas que profirieron el acto, para los efectos legales que correspondan.
1 Folio 1.2
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. La Secretaría de Educación de Córdoba expidió en el año 2008 acto administrativo mediante el cual le reconoció el ajuste a la pensión de jubilación de la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz con 50 años de edad y 20 o más de servicios.
2. Luego de analizar el caso en concreto , la Fiduprevisora encontró que a la docente beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación no le aplica «el criterio 50/20», pues no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, ni con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 aplicables a los docentes nacionales.
«el criterio 50/20», pues no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, ni con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 aplicables a los docentes nacionales.
3. Adicionalmente, la resolución mediante la cual se ajustó la pensión de la señora Ruíz de Díaz fue expedida por la Secretaría de Educación sin la aprobación por parte de la Fiduprevisora, esto es, sin surtir el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005.
Solicitud de suspensión provisional
La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado3 y mediante providencia del 28 de junio de 20134 se dispuso decretar la suspensión de la Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008 , por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación a la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz, al considerar, luego de comparar las normas invocadas como vulneradas, que surge prima facie la violación de las mismas.
Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 6 y 122. - Ley 6 de 1945 - Ley 33 de 1985 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 2831 de 2005
Refiere que el acto administrativo no cumple con los requisitos sustanciales, ni procesales establecido en la ley.
1. Sustanciales: Indicó que los maestros del sector público en Colombia se
- Decreto 2831 de 2005
Refiere que el acto administrativo no cumple con los requisitos sustanciales, ni procesales establecido en la ley.
1. Sustanciales: Indicó que los maestros del sector público en Colombia se distinguen en docentes nacionalizados, nacionales y territoriales.
En cuanto a los docentes nacionalizados, sostuvo que los rige la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 33 de 1985 y, en virtud de estas, tienen derecho a que se les pague la pensión de jubilación a quienes hayan cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Empero, con la «Ley 30 de 1985»5
2 Folios 1 y 2. 3 Folio 7. 4 Folios 45 a 47. 5 En realidad, es la Ley 33 de 1985.3
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
se incluyó un régimen de transición que beneficiaba a los empleados oficiales que a la fecha de su expedición -13 de febrero de 1985hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, en cuyo caso le s seguía aplicando la edad de 50 años.
En ese sentido, señaló que la docente no cumple con los requisitos aplicables al régimen de transición.
2. Procesales: Adujo que la resolución que reconoció el reajuste de la pensión de jubilación está viciada en su procedimiento, toda vez que no se cumplió con
régimen de transición.
2. Procesales: Adujo que la resolución que reconoció el reajuste de la pensión de jubilación está viciada en su procedimiento, toda vez que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 3.° del Decreto 2831 de 2005. En virtud de ello, precisó que el proyecto del acto administrativo de reconocimiento debió remitirse para su aprobación a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, omisión que de conformidad con el parágrafo segundo del citado artículo acarrea que la resolución expedida carezca de efectos legales y no prest e mérito ejecutivo; en otras palabras, es nula la resolución por violar normas a las cuales debería estar sujeta su expedición y con ello, el desconocimiento del principio de legalidad contenidos en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 coadyuvó las pretensiones de la demanda. En ese entendido, informó que las SecretaríaS de Educación de los municipios de Planeta Rica, Chinú y Lorica (Córdoba) y de la Secretaría Departamental de Córdoba expidieron más de 800 resoluciones de reconocimiento y reajuste de pensiones a docentes que no pertenecen al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de otros que no son docentes y de muchos que ya tienen una pensión reconocida sin que contaran con el visto bueno d e la Fiduciaria La Previsora, requisito sin el cual no se pueden autorizar el pago.
previsto en la Ley 33 de 1985, de otros que no son docentes y de muchos que ya tienen una pensión reconocida sin que contaran con el visto bueno d e la Fiduciaria La Previsora, requisito sin el cual no se pueden autorizar el pago.
Indicó que a raíz de esos actos administrati vos, juzgados del distrito judicial de Córdoba embargaron los recursos del Fondo que ascendida a $457.000.000.000, pero que con la ayuda de varias entidades públicas se evitó que se efectuara el pago de esta millonaria suma y que representaba más de dos veces el valor de las mesadas pensionales de todos los 135.000 maestros del país. Refirió además que por los citados hechos y a han sido condenados penal y disciplinariamente numerosas personas.
Sostuvo que la F iduprevisora, además de adelantar las acciones tendientes a evitar el embargo de sus activos, desde el año 2011 ha presentado más de 300 demandas de nulidad simple en contra de las resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación de Córdoba, por contravención de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2381 de 2005.
Adujo que la señora Ruiz de Díaz no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos concedidos, al no ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, pues para el 13 d e febrero de esa anualidad -fecha en la que entró en vigencia - solo demostró 8 años, 9
6 Folios 57 a 67.4
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
6 Folios 57 a 67.4
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
meses y 13 días de prestación de servicio. Además, el acto que reconoció la prestación fue expedido de manera irregular al no haberse enviado para su aprobación previa a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.
El Departamento de Córdoba 7 se allanó a las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante al confirmar que a la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz se le reconoció el ajuste de la pensión de jubilación según la Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y que no cumpl ió con los criterios establecidos en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y sin atender los requisitos establecidos por el Decreto 2831 de 2005.
El curador ad litem de la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz 8, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y no negó ni afirmó ninguno de los hechos aducidos.
SENTENCIA APELADA9
Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016 , el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda , para lo cual dispuso la nulidad absoluta del acto acusado y levantó la medida de suspensión provisional
Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016 , el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda , para lo cual dispuso la nulidad absoluta del acto acusado y levantó la medida de suspensión provisional impuesta sobre el aludido acto . Así mismo, rechazó la solicitud de allanamiento a la demanda presentada por el Departam ento de Córdoba y compulsó copias de la decisión a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía general de la nación
Como argumentos de su decisión y luego de hacer un recuento del régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales a la luz de la Ley 33 de 1985 y el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales docentes al tenor de lo reglado en el Decreto 2831 de 2005, sostuvo que la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985no contaba con 15 años de servicio público, como así se desprende del mismo acto administrativ o demandado, en el que se informa que la docente inició su labor educativa el 30 de abril de 1976.
RECURSO DE APELACIÓN10
La señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y solicitó que sea revocada.
Como argumento de su petición señaló que la demanda se presentó únicamente en contra de la Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció el
Como argumento de su petición señaló que la demanda se presentó únicamente en contra de la Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció el reajuste a la pensión de jubilación en cuantía de $1.724.662, efectiva a partir del 8 de julio de 2007, como docente nacionalizado. En ese sentido, aclaró que fue
7 Folios 72 a 75. 8 Folios 95 y 96. 9 Folios 106 a 151. 10 Folios 113 a 120.5
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
a través de la Resolución 0754 del 19 de noviembre de 2007 que se le reconoció la pensión de jubilación al cumplir los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, acto administrativo que goza de la presunción de legal idad (artículo 88 del CPACA) pues no ha sido revocado y mucho menos objeto de demanda.
Destacó que las Resoluciones 0754 de 2007 y 2427 de 2008 no afectan el ordenamiento jurídico, toda vez que fueron expedidas de conformidad con la ley, y que en ninguno de los apartes de la demandada se demostró material y fácticamente la falta de los requisitos de edad y tiempo de servicio.
A su vez , indicó que si bien la demanda de simple nulidad permite formular pretensiones de pura legalidad contra actos administrativos particulares, lo cierto es que en el caso bajo estudio la demanda de nulidad en contra la Resolución
A su vez , indicó que si bien la demanda de simple nulidad permite formular pretensiones de pura legalidad contra actos administrativos particulares, lo cierto es que en el caso bajo estudio la demanda de nulidad en contra la Resolución 2427 de 2008 carece totalmen te de los elementos necesarios para identificar la procedencia de la acción , pues no se trata solo del estudio de su validez, sino también de obtener un restablecimiento implícito del derecho, dado que si se declara su nulidad, desaparece el fundamento de la obligación de pagarle la pensión de jubilación en cuantía de $1.724.662, efectiva a partir del 8 de julio de 2007 hasta la fecha, con su respectiva indexación y, en consecuencia, se estaría en presencia de una típica acción ordinaria de nu lidad y restablecimiento del derecho.
Adujo como inaceptable el hecho de invocar la nulidad de la Resolución 2427 de 2008 porque no se cumplió con el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 , pues en su criterio, un decreto no puede estar por encima de la Constitución Nacional y la Ley. En virtud de ello resaltó que el Decreto 2831 de 2005 se expidió como reglamento del Consejo Directivo del Fomag, m as no como normativa procesal de carácter general que rige los actos de carácter particular.
Finalmente, señaló que los derechos adquiridos en materia pensional se dan por el cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión dentro de la vigencia de una norma, la derogatoria de la misma y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión cuando la norma ha sido derogada y concluyó que las
el cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión dentro de la vigencia de una norma, la derogatoria de la misma y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión cuando la norma ha sido derogada y concluyó que las Resoluciones 0754 de 2007 y 2427 de 2008 crearon en su cabeza derecho s pensionales adquiridos, pues el reajuste a la pensión no ha sido negado o prohibido expresamente por el legislador, y los requisitos de tiempo de servicio y edad son exigidos para analizar la procedencia o no de la pensión de jubilación y no su reajuste.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público11 rindió concepto para solicitar confirmar la sentencia de primer grado . Al respecto, e xpuso que debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado por ir en contravía de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2831 de 2005. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a quien le corresponde el pago de los derechos prestaciones de los docentes afiliados, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, pero su actuación es conjunta con la Fiduprevisora S.A., al estar encargada del manejo de los recursos del Fondo, de no ser así, habría una ausencia de efectos legales.
11 Folios 137 a 151.6
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 1521.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes:
1. ¿La acción de simple nulidad es el mecanismo procesal idóneo para impugnar la legalidad de la Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba?
2. ¿La Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008 , por la cual se reconsideró la pensión vitalicia reconocida mediante la Resolución 0754 del 19 de noviembre de 2007 se ajustó a los requisitos legales especialmente los establecidos por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2831 de 2005?
Primer problema jurídico
¿La acción de simple nulidad es el mecanismo procesal idóneo para impugnar la legalidad de la Resolución 2427 del 20 de dici embre de 2008 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en atención a la teoría de los motivos y finalidades, esta acción es idónea para impugnar la legalidad de la
Secretaría de Educación del departamento de Córdoba?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en atención a la teoría de los motivos y finalidades, esta acción es idónea para impugnar la legalidad de la Resolución 2427 de 2008, por comportar un interés para la comunidad cómo pasa a explicarse.
Naturaleza y procedencia de la acción de simple nulidad
Lo primero que hay que señalar al respecto es que la acción de simple nulidad que prevé el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 tiene como fin la declaratoria de nulidad de actos administrativos que desconocen las normas de rango superior en las que han debi do fundarse , que han sido proferidos por funcionarios no competentes, con desconocimiento de las formalidades legalmente exigidas, con violación del debido proceso, falsa motivación o desviación de poder.
Así las cosas, con ella se busca el restablecimie nto de la constitucionalidad y legalidad del ordenamiento jurídico en abstracto, sin que de esto se derive el resarcimiento de uno o varios derechos subjetivos que hubieren podido resultar conculcados, a diferencia de lo que sucede con la de nulidad y rest ablecimiento del derecho.7
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Esta circunstancia ha conducido a que la legitimación en la causa para ejercer la acción de simple nulidad le sea reconocida a toda persona, en cualquier tiempo, esto es , sin que exista término de caducidad para su ejercicio y s in que sea necesario agotar la vía gubernativa, lo que tiene toda razón de ser pues la
acción de simple nulidad le sea reconocida a toda persona, en cualquier tiempo, esto es , sin que exista término de caducidad para su ejercicio y s in que sea necesario agotar la vía gubernativa, lo que tiene toda razón de ser pues la salvaguarda de la validez del sistema normativo debe sobreponerse a límites de naturaleza meramente temporal y formal. P or el contrario, es necesario facilitar los medios para la realización de un propósito tan importante como tal.
Es por ello que se dice que la acción de simple nulidad es pública ya que su ejercicio no se encuentra restringido a un sujeto en particular, en efecto así lo prevé el artículo 84 del CCA c uando en su inciso 1.° indica que «[…] Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos […]».
Establecido lo anterior, es preciso señalar que , con base en la naturaleza de la acción de simple nulidad, que como se dijo propende por la defensa de la validez abstracta del ordenamiento jurídico, se ha considerado que, en principio, este medio procesal únicamente procede contra actos administrativos de carácter general, mientras que aquellos que tienen contenido particular y concreto deben ser cuestionados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo anterior emerge que, p or regla general, el criterio que permite establecer la acción a ejercer es la naturaleza del acto administrativo. Sin embargo, el Consejo de Estado, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades 12, ha considerado que por excepción la acción de simple nulidad procede contra actos particulares y concretos cuando:
«[…] la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial
ha considerado que por excepción la acción de simple nulidad procede contra actos particulares y concretos cuando:
«[…] la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.
De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico,
12 Esta teoría nació con la sentencia proferida el 10 de agosto de 1961 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, posteriormente sería desarrollada por la Sala Plena de esta corporación en auto del 21 de agosto de 1972 y, el 29 de oc tubre de 1996, sufriría una importante modificación en sentencia de la fecha en la que la Sala Plena unificó los diferentes criterios de interpretación existentes con relación a esta teoría, fijando una posición restrictiva. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002, tras hacer un estudio de la figura, declaró condicionalmente exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo bajo en entendido que «[…] la acción de nulidad también procede
sentencia C-426 de 2002, tras hacer un estudio de la figura, declaró condicionalmente exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo bajo en entendido que «[…] la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia […]». La posición fijada en dicha providencia sería rechazada por la Sala Plena de esta corporación, que en sentencia 5683 del 4 de marzo de 2003 se apartó de sus planteamientos, ratificándose en lo dicho en la referida sentencia del 29 de octubre de 1996. Esta situación provocó que algunos ciudadanos acudieran a la acción de tutela para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2002, a raíz de ello la Corte Constitucional profirió la sentencia T-836 de 2004 en la que concluyó que el Consejo de Estado había incurrido en una vía de hecho al no dar aplicación a la sentencia de constitucionalidad aludida. Con posterioridad a dicho fallo, el Consejo de Estado en auto del 30 de enero de 2004 ratificó lo establecido en la sentencia 5683 de 2003.8
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
social y cultural de la Nación”13 […]»
Esta postura ha sido reiterada por la Corporación en sentencias como la 200100145-01 IJ del 8 de marzo de 2005, magistrado ponente Gabr iel Eduardo Mendoza Martelo en la que se precisó:
Esta postura ha sido reiterada por la Corporación en sentencias como la 200100145-01 IJ del 8 de marzo de 2005, magistrado ponente Gabr iel Eduardo Mendoza Martelo en la que se precisó:
«En cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa s ituación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia, que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto”.», y en la del 22 de mayo de 2008, magistrado ponente Gerardo Arenas, la cual dispuso que «de conformidad con la Teoría de los Motivos y Finalidades, sostenida por esta Corporación, no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta. La acción objetiva de nulidad tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.»
En ese orden de ideas, por excepción, es viable demandar en simple nulidad actos administrativos de contenido particular y concreto en los eventos en que estos llevan inmerso un interés superior, con importancia para la comunidad en general como quiera que ponen en riesgo el orden público, social o económico del país. No obstante, en todo caso, los efectos de la sentencia que defina una controversia de este tipo han de limitarse a la restauración de la
general como quiera que ponen en riesgo el orden público, social o económico del país. No obstante, en todo caso, los efectos de la sentencia que defina una controversia de este tipo han de limitarse a la restauración de la constitucionalidad y legalidad del ordenamiento jurídico abstracto, sin que de ello pueda derivarse, expresa o tácitamente, el restablecimiento de algún derecho subjetivo afectado en virtud del acto acusado.
Acto administrativo general y acto administrativo particular o individual
Los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable. Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración ; sin embargo, ello no es característico de los mismos ya que lo qu e los define es la «[…] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […]»14.
Por su parte, el acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingu e situaciones jurídicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables.
Un aspecto esencial que a juicio de esta Sala debe tenerse en cuenta es que
13 Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996. Esta posición fue reiterada en sent encia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003. 14 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda.
de 4 de marzo de 2003. 14 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144.9
Radicación: 23001-23-31-000-2012-00303-01 (4923-2016)
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
cuando la administración pública, debiendo adoptar una decisión que por esencia es de carácter general, expide una que en apariencia es de contenido particular, no se desnaturaliza la condición de acto administrativo de carácter abstracto que ha debido tener tal manifestación de voluntad a efectos de definir la procedencia de la acción. En otras palabras, la imprecisión o error cometido por la administración pública al dictar un acto administrativo de carácter particular cuando este, en razón de la decisión adoptada, ha debido ser de contenido general, no puede ser una excusa para que aquel escape al control judicial que le correspondía de haberse expedido en debida forma.
Bajo estas consideraciones, es importante definir en primer lugar, si el acto administrativo parcialmente acusado es de contenido general o particular, y, en el último caso, si en virtud de la teoría de los móviles y las finalidades puede ser demandable.
Del caso en concreto
La controversia objeto de estudio gira en torno a la Resolución 2427 del 20 de diciembre de 2008, por la cual se reconsideró la pensión vitalicia reconocida mediante la Resolución 0754 del 19 de noviembre de 2007 a la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento
diciembre de 2008, por la cual se reconsideró la pensión vitalicia reconocida mediante la Resolución 0754 del 19 de noviembre de 2007 a la señora Berta Beatriz Ruiz de Díaz, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El acto administrativo en comento dispuso reconocer y pagar a favor de la señora Ruiz de Díaz una pensión vitalicia de jubilación, con una mesada ajustada en cuantía de $1.724.662, a partir del 8 de julio de 2007, como docente nacionalizado.
Establecido lo anterior, para la Subsección no hay duda respecto del carácter particular del acto demandado. Ahora bien, tal como lo indicó el a quo al momento de admitir la acción de nulidad 15, de conformidad con la teoría de los móviles y las finalidades sobre el control de legalidad de los actos , la simple nulidad también procede contra el acto particular cuando además de su interés particular, afecten o puedan afectar derechos e intereses vinculados al patrimonio y bienes públicos en general, al ambiente, la salubridad, el espacio público, es decir, el objetivo de la demanda trasciende su mero interés particular y su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad.
En ese sentido, no cabe duda que en el caso sub judice la decisión que eventualmente se adopte tendría repercusiones de orden social
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.