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CE - 012331000201200559011SENTENCIA20221201115927

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Título
CE - 012331000201200559011SENTENCIA20221201115927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Acción de reparación directa - Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Análisis sustantivo: - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento

Síntesis del caso: el demandante fue capturado en cumplimiento de la orden de captura emitida por un juzgado de control de garantías, debido a su presunta participación en las conductas penales de homicidio, tentativa de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. Finalmente, se dictó fallo absolutorio a su favor

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el

favor

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 9 de mayo de 2012 , Henry Edwar Ruíz Barragán , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra

1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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de la Nación – Ministerio de Justicia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se

trascribe):

“PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor HENRY EDWARD RUÍZ BARRAGÁN, a los menores LUCAS ANDRÉS RUÍZ ROSERO, EDWARD DAVID RUÍZ ROSERO, ANGIE ALEJANDRA RUÍZ MARTÍNEZ y SAIMON RUÍZ MONTENEGRO, en su condición de hijos, a las señoras VIVIANA SOFÍA MONTENEGRO, en su condición de compañera permanente, a MARÍA HILDA BARRAGÁN, HENRY GUILLERMO RUÍZ, en su condición de padres, a PITER ROBINSON RUÍZ BARRAGÁN, y LADY VANESSA RUÍZ BARRAGÁN, en su condición de hermanos, en razón de la detención preventiva injusta de la libertad de que fue objeto el

señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicit aron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicit aron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Henry Edwar Ruíz Barragán3 Víctima directa 200 SMLMV Viviana Sofía Montenegro Compañera permanente de la víctima directa 50 SMLMV Lucas Andrés Ruíz Rosero Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Edwar David Ruíz Rosero Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Angie Alejandra Ruíz Martínez Hija de la víctima directa 50 SMLMV Saimon Ruíz Montenegro Hijo de la víctima directa 50 SMLMV María Hilda Barragán Madre de la víctima directa 25 SMLMV Henry Guillermo Ruíz Padre de la víctima directa 25 SMLMV Pitter Robinson Ruíz Barragán Hermano de la víctima directa 25 SMLMV Lady Vanessa Ruíz Barragan Hermana de la víctima directa 25 SMLMV Lucro cesante Henry Edwar Ruíz Barragán Víctima directa $22.836.666

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis:

5. 1) El 29 de junio de 2010, Henry Edwar Ruíz Barragán se presentó de manera voluntaria ante la SIJIN de la Policía Nacional debido a que era requerido dentro de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y porte

voluntaria ante la SIJIN de la Policía Nacional debido a que era requerido dentro de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Al día siguiente, el Juzgado promiscuo municipal de Dagua con funciones de control de garantías legalizó su captura, le comunicó la imputación presentada por la fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2 Folios 33 al 48 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 De la lectura de la demanda y el poder que la acompañó, l a Sala advierte inconsistencias en la escritura del nombre del demandante. Por tanto, se hará referencia a Henry Edwar Ruíz Barragán tal como figura en su docu mento de identificación, del cual se aportó copia al expediente. Folio 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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6. 2) El 19 de mayo de 2011 , la Fiscalía 155 seccional de Dagua formuló acusación en contra de Henry Edwar Ruíz Barragán por la s conductas investigadas. El 14 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

7. 3) El 3 de agosto de 2011, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 1 penal del circuito de Cali con funciones de c onocimiento anunció el sentido de fallo

7. 3) El 3 de agosto de 2011, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 1 penal del circuito de Cali con funciones de c onocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado , por lo que ordenó su libertad inmediata. El mismo día, se dio lectura de la Sentencia absolutoria, decisión en contra de la cual no se interpusieron recursos.

1.2. Posición de las partes demandadas

8. El 7 de diciembre de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda , mediante la cual se opuso a las pretensiones formuladas4. Para el efecto , propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa sustentada en que, tanto la función de administrar justicia , como las decisiones relativas a las medidas restrictivas de la libertad de las personas, se encuentran asignadas constitucional y legalmente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que pueden acudir al proceso de manera autónoma.

9. El 23 de abril de 2013, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda 5. En su escrito indicó que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de sus funciones, para lo cual estudió los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue aportada por la fiscalía durante las audiencias prel iminares, oportunidad en la que no se discutió la responsabilidad el acusado. De modo que, en la etapa siguiente, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento absolvió al acusado. Por lo

oportunidad en la que no se discutió la responsabilidad el acusado. De modo que, en la etapa siguiente, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento absolvió al acusado. Por lo anterior, resaltó la ausencia de un nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales y el daño antijurídico reclamado. Además, señaló que es deber de la parte actora demostrar que la privación de la libertad no fue “ apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho” . Con todo, indicó que la teoría del caso presentada por la fiscalía fue la que dio inicio al juicio oral, por lo que propuso la excepción de falta de la legitimación pasiva en la causa , la “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”.

10. El 23 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas 6. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni “ninguna clase de error” . Además, alegó su falta de legitima ción pasiva en la causa toda vez que, de conformidad con la norma vigente para el

4 Folios 72 al 76 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 103 al 109 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 90 al 97 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650)

Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros

6 Folios 90 al 97 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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momento de los hechos, a esta entidad únicamente le correspondía adelantar la respectiva investigación, por lo que fue ajena a la medida de aseguramiento impuesta al demandante.

1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Por lo anterior, declaró la responsabilidad, de manera solidaria, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por lo que las condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $19.154.501, en la modalidad de lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 90 SMLMV a favor de la víctima directa, de 45 SMLMV a favor de sus hijos –para cada unoy de 25 SMLMV a favor de sus padres y la tercera damnificada -como quiera que no se encontró probada la calidad de compañera permanente-, los que se reconocieron para cada uno de ellos.

12. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Henry Edwar Ruíz Barragán fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un

12. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Henry Edwar Ruíz Barragán fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Sin embargo, no se pronunció sobre la responsabilidad atribuida al Ministerio de Justicia.

1.4. Recursos de apelación

13. Inconforme con la anterior decisión, el 20 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda 8. En su escrito re saltó nueva mente el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y, de todas maneras, recordó que el encargado de evaluar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era el juez de control de garantías, de ahí su falta de legitimación pasiv a en la causa. Adicionalmente, señaló que la parte actora omitió indicar las razones por las cuales la detención del ahora demandante fue ilegal, injustificada o producto de una falla en la prestación del servicio.

7 Folios 142 a l 171 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1 . DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, conforme lo expuesto. // 2. Como consecuencia de la

administrativa y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, conforme lo expuesto. // 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios mor ales los siguientes valores: // -Para HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, como directamente perjudicado, la duma correspondiente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // -Para ANGIE ALEJANDRA RUÍZ MARTÍNEZ, EDWAR DAVID RUÍZ ROSERO, LUCAS ANDRÉ S RUÍZ ROSERO Y SAIMON RUÍZ MONTENEGRO (hijos), la suma correspondiente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno. // - Para los señores MARÍA HILDA BARRAGÁN Y HENRY GUILLERMO RUÍZ (padres), la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. // -Para la señora VIVIANA SOFÍA MONTENEGRO, en calidad de damnificada, la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 3. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE a favor del señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, la suma DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS UN MIL PESOS ($19.157.501)”.

CESANTE a favor del señor HENRY EDWAR RUÍZ BARRAGÁN, la suma DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN MIL PESOS ($19.157.501)”. 8 Folios 175 al 180 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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14. El 23 de mayo de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicit ó que el fallo fuera revocad o y, en consecuencia, se negaran la pretensiones formuladas en la demanda 9. En este sentido sostuvo que, la medida de aseguramient o de detención preventiva se adoptó de conformidad con las exigencias legales, es decir, con sustento en la inferenci a probable de responsabilidad y la necesidad de su imposición para el cumplimiento de los fines constitucionales. Además, resaltó que la investigación inició por iniciativa de la fiscalía y, por ello, esta entidad debía demostrar el fundamento de las diligencias adelantadas en desarrollo de la p ersecución penal. Finalmente, reiteró la totalidad de los argumentos contenidos en su contestación.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Henry Edwar Ruíz Barragán , dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En esta instancia, las entidades demandadas alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa. De un lado, la Fiscalía alegó que la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento le correspondía al juez con función de control de garantías y, de otro, la Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente y la fiscalía había incumplido con su deber de probar los cargos formulados.

16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Henry Edwar Ruíz Barragán fue privado de su libertad, desde el 29 de junio de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011 10. Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de esta última fecha -3 de agosto de 2011proferida por el Juzgado 1 penal del circuito con funciones de conocimiento de

Cali11.

17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra

absuelto mediante Sentencia de esta última fecha -3 de agosto de 2011proferida por el Juzgado 1 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali11.

17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. L a Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo dí a que fue dictada, es decir, el 3

9 Folios 187 al 189 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Según se acreditó con el acta de audiencia preliminar en la que se indicó la fecha de captura de 29 de junio de 2010, el oficio de remisión No. 1358 dirigido al director de la Cárcel Villahermosa, la boleta de libertad No. 506 librada por el Juzgado 1 promiscuo municipal de Cali con función de control de garantías y la constancia de permanencia emitida por el INPEC. Folios 3, 28, 52 y 78 a 79 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Folios 4 al 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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de agosto de 201112, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 9 de febrero y el 30 de abril de 201213, y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012 . En consecuencia, la acción se ejerció dentro

de agosto de 201112, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 9 de febrero y el 30 de abril de 201213, y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012 . En consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener únicamente la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial , porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. En este sentido, anuncia que, si bien no es posible declarar la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible. Tampoco se pronunciará respecto de la responsabilidad del Ministerio de Justicia, ni la exclusión de algunos demandantes, debido a que no fue objeto del recurso de apelación.

19. Con ese fin, la Sala abordará lo s asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las que la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

20. Si bien se constató que el período de privación de la libertad inició el 29 de junio de 2010, en consideración al tiempo de privación acreditado en el fallo de primera instancia14 y las pruebas indicadas anteriormente, la Sala limitará el daño sufrido por Henry Edwar Ruíz Barragán, desde el 30 de junio de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011, es decir, durante 13 meses y 5 días.

2.3. Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad

21. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías15.

Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso,

12 Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali. Folio 9 –reversodel Cuaderno del Tribunal No. 1. Además, así se constató con el acta y el audio de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria y ninguna de las partes interpuso recursos en su contra. Folios 4 y 5 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 13 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal

4 y 5 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 13 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Folios 27 a 28 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 En la referida decisión se estableció que Henry Edwar Ruíz Barragán permaneció privado de la libertad en el “periodo comprendido del 30 de junio de 2010 al 3 de agosto de 2011”. Folios 142 al 171 del Cuaderno del Tribunal No.1. 15 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía16. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización.

22. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías17. Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o

comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías17. Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la ju sticia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especi alizada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años18.

23. La investigación penal se inició con el fin de esclarecer los motivos y causa de la muerte de Afranio Antonio Escobar Posada por las heridas causadas con un arma de fuego. Este hecho ocurrió el 4 de junio de 2009, aproximadamente a las 10 de la noche, en cercanías al corregimiento Borrero Ayerbe , municipio de Dagua y, en el mismo contexto de los acontecimientos, resultó herida Luz Marina Ramos. La Fiscalía 155 Seccional de Dagua solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Henry Edwar Ruíz Barragán , con fundamento en la individualización de los presuntos agresores que había realizado Afranio Escobar en las entrevistas practicadas el 4 y 11 de junio de 2009, previas a su deceso. Por esta razón, le imputó los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

4 y 11 de junio de 2009, previas a su deceso. Por esta razón, le imputó los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

24. El juzgado promiscuo municipal de Dagua con función de control de

garantías de Bogotá D.C., para sustentar la inferencia probable de participación en las conductas, otorgó pleno crédito al señalamiento efectuado por la víctima del homicidio y avaló la adopción de la medida de aseguramiento con fundamento en lo consignado en las aludidas entrevistas, sostuvo (se trascribe):

“En el caso que nos ocupa como prueba indi ciaria se tiene la entrevista realizada al señor Afranio Antonio Escobar Posada, el día 11 de junio del año 2010 quien en forma clara y coherente sin ningún ambage ni dubitación reconoció a las personas autores de las lesiones de que era víctima en ese momento, sin ningún tipo de duda ni presunción alguna señaló específicamente al señor Andrés como la persona que disparó ese día 4 de junio contra él y Andrés resultó ser hermano de Edward y Edward es Henry

16 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. 17 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 18 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio

18 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00559-01(54.650) Actor: Henry Edwar Ruíz Barragán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia que accede

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Edward Ruíz Barragán, en compañía de un señor Leo, reconoció porque eran de tiempo atrás habían estudiado juntos, en el 30, igualmente porque eran del sector de la Zulia del corregimiento del 30, estas circunstancias indican que al no haber ninguna dubitación por parte del testigo que haga pensar que él señ alara a esta u otras personas como posibles autores de la conducta, se cuenta en este momento procesal con indicios serios de que la persona que está aquí imputada Henry Edward Ruíz Barragán sea el autor de la conducta que se investiga. Esa entrevista no h a sido de ninguna manera desvirtuada, motivo por el cual el despacho, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta que una persona en estado ya de muerte como se encuentra no va a ponerse a sindicar fácilmente a otro de este tipo de comportamientos; de acuerdo con las reglas de la sana crítica el despacho considera que le versión dada por el señor Afranio Antonio Escobar Posada es creíble hasta este momento procesal y no ha sido desvirtuada de ninguna manera hasta este momento”.

este tipo de comportamientos; de acuerdo con las reglas de la sana crítica el despacho considera que le versión dada por el señor Afranio Antonio Escobar Posada es creíble hasta este momento procesal y no ha sido desvirtuada de ninguna manera hasta este momento”.

25. La Sala observa que, si bien Afranio Escobar fue directo y consistente al identificar a su presunto agresor, lo cierto es que sus versiones incurrieron en imprecisiones que revela ban la necesidad de soportar dichas afirmaciones en otros elementos materiales de prueba . Es decir, no fue claro en indicar los factores que le permitieron reconocer a sus atacantes, pues mencionó que aquellos usaban pasamontañas y, además, confundió las acci ones que estuvieron a cargo de los señalados, como quiera que indicó que , tanto Henry Edwar Ruiz, como “Leonardo”, habían conducido la motocicleta en la cual huyeron del lugar.

26. Precisamente, e n su relato informó haber observado “ 4 tipos con pasamontañas a pie, chaquetas negras, y uno de ellos llevaba un bate de Béisbol” en el momento en que se dirigía a su residencia y, posteriormente, en el momento en que se disponía a cerrar la puerta escuchó “el primer disparo, y allí seguido los 4 disparos (…) el man salió corriendo, más adelante escuché el ruido de una motocicleta al prenderla”. Sobre estas 4 personas, el entrevistado manifestó que lograba la identificación de 3 de ellos. En primer término, respecto de Edwar Ruíz Barragán, aseguró que, “conducía el día de los hechos una motocicleta marca BAJAJ 100 color

identificación de 3 de ellos. En primer término, respecto de Edwar Ruíz Barragán, aseguró que, “conducía el día de los hechos una motocicleta marca BAJAJ 100 color azul (…) n

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