CE - 012331000201200612021SENTENCIA20221212175759
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201200612021SENTENCIA20221212175759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
Demandantes: Julián Andrés Luna Machado y otros Demandados: Fundación Hospital San José de Buga y otros Referencia: reparación directa
Temas: reparación directa – falla médica.
Síntesis del caso: el demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la amputación de una de sus piernas, como consecuencia de una cirugía de rodilla a la que se sometió tras las lesiones sufridas en un accidente de tránsito.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Sammy Orozco García en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 27 de febrero de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 23 de mayo de 2012 Julián Andrés Luna Machado, Dora Ángela Luna Machado, Paola Andrea Luna Machado, Nancy Luna Machado y Marleny de Jesús Machado Arboleda presentaron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fundación Hospital San José de Buga, del Hospital San José de Restrepo, del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García y del médico Sammy Orozco García, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):
“1. Que las entidades y personas demandadas, ya debidamente enumeradas y ordenadas, representadas legalmente como ya quedó establecido, en su condición de obligadas a responder por
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
Demandantes: Julián Andrés Luna Machado y otros Demandados: Fundación Hospital San José de Buga y otros Referencia: reparación directa Decisión: modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 9
el nexo legal habido y generado con el señor JULIAN ANDRÉS LUNA MACHADO, son administrativamente responsables, y por tanto obligadas legalmente a indemnizar, de manera solidaria y
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el nexo legal habido y generado con el señor JULIAN ANDRÉS LUNA MACHADO, son administrativamente responsables, y por tanto obligadas legalmente a indemnizar, de manera solidaria y mancomunada, todos los daños y perjuicios, de todo orden, materiales y morales, fisiológicos y de la vida de relación, ocasionados a cada uno de mis clientes prohijados, de notas y demás condiciones civiles ya anotadas, producidos todos ellos como consecuencia directa del accionar carente de la debida y necesaria prudencia, de la negligencia y/o de la inobservancia de las normas y reglas pro tocolarias en tal sentido, del señor médico SAMMY OROZCO GARCÍA, en su calidad de médico especialista dependiente laboral de una de las entidades demandadas; y por todos los hechos que han sido narrados, y que acaecieron desde el día dos (2) de junio de 2. 010, o algunos pocos días anteriores a este;.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración judicial, se condene a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en que así se determine, deben proceder los mencionados en tes y personas demandadas a pagar, de manera solidaria e íntegramente a los demandantes dichos daños y perjuicios, de orden material y moral, fisiológicos y de la vida de relación, generados y que se generen, en una cuantía que se estima provisionalmente y no debe ser menor de UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000'000.000) moneda legal, y conforme regulación que con posterioridad se realizará por parte de un perito avaluador que se designe, tomado de la lista de los
estima provisionalmente y no debe ser menor de UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000'000.000) moneda legal, y conforme regulación que con posterioridad se realizará por parte de un perito avaluador que se designe, tomado de la lista de los auxiliares de la justicia que se tiene en este despacho con tal fin […]”.
3. Solicito se condene a los demandados a indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, conforme la reparación integral justa que les amerite […]”.
2. Los perjuicios reclamados se resumen así:
Tipo de perjuicio Valor Materiales $ 800’000.000 a título de daño emergente y de lucro cesante. Inmateriales $ 200’000.000 por “ daño moral subjetivo, objetivado y fisiológico, sufrido por todos mis clientes comparecientes”.
3. En la demanda2, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los
siguientes hechos:
4. 1) Luego de sufrir un accidente de tránsito en una motocicleta, Julián Andrés Luna Machado presentó molestias físicas y dolencias en su rodilla izquierda, que lo llevaron a acudir al Hospital San José de Restrepo. Resultado de la evaluación clínica, se determinó que debía realizarse una cirugía de rodilla “para corregir unos ligamentos que se hallaban con problemas”, por lo que fue remitido al Hospital San José de Buga.
5. 2) El 2 de junio de 2010, el médico Sammy Orozco García practicó la cirugía.
Tras ser remitido a su residencia, Julián Luna Machado “se quejaba mucho por el profundo y agudo dolor […] y además le extrañaba que no podía mover los
Tras ser remitido a su residencia, Julián Luna Machado “se quejaba mucho por el profundo y agudo dolor […] y además le extrañaba que no podía mover los dedos” del pie intervenido.
2 Folios 101-114 del cuaderno principal I.Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
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6. 3) Aproximadamente al tercer día después de la cirugía, y luego de observar que la pierna comenzó a ponerse oscura, “ como si presentara gangrena”, la víctima directa regresó al Hospital San José de Buga, de donde fue remitido al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García.
7. 4) En este último hospital, de mayor nivel, “ se determinó la necesidad inmediata de amputación de la pierna izquierda, pues presentaba un severo ‘síndrome compartimental’”, que ponía incluso en riesgo su vida.
8. 5) Según afirmó la parte actora, quienes realizaron la amputación “deja[ron] entrever, que era claro que se había presentado un grave error médico en la interven ción quirúrgica ” practicada por el médico Sammy Orozco García, directo responsable de la pérdida, quien habría incurrido en una “ evidente imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas y reglas de protocolo para este tipo de procedimientos quirúrgicos”.
9. 6) Agregó que el demandante se encontraba “ profundamente triste y consternado por lo ocurrido”.
reglas de protocolo para este tipo de procedimientos quirúrgicos”.
9. 6) Agregó que el demandante se encontraba “ profundamente triste y consternado por lo ocurrido”.
1.2. Posición de la parte demandada
10. El Hospital Universitario de l Valle del Cauca – Evaristo García contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de nexo causal y consecuente ausencia de responsabilidad ” y “cumplimiento de protocolos y consecuente lex artis”. Llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil médica que se encontraba vigente para la época de los hechos.
11. La Previsora contestó la demanda y el llamamiento en garantía4, escrito en el cual se opuso a las pretensiones. Propuso excepciones de mérito frente a la demanda, que tituló: “inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del HUV; inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación del hospital Universitario del Valle; carencia de prueba del supuesto j urídico; enriquecimiento sin causa” y excepciones frente al llamamiento en garantía, de inexistencia de cobertura, límite del valor asegurado y límite temporal de la cobertura.
12. Sammy Orozco García contestó la demanda de manera extemporánea.
El resto de entidades demandadas no contestaron la demanda5. 1.3. Sentencia recurrida
13. El 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia6, en la que resolvió (se trascribe):
3 Folios 167-177 del cuaderno principal I.
13. El 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia6, en la que resolvió (se trascribe):
3 Folios 167-177 del cuaderno principal I. 4 Folios 302-314 del cuaderno principal I. 5 Folio 285 del cuaderno principal I. 6 Folios 569-602 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
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“PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA, respecto del HOSPITAL SAN JOSE E.S.E.
DE RESTREPO VALLE y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA, conforme a las razones expuestas en este proveído, y en consecuencia, exclúyase también a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE
SEGUROS LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y al DR. SAMMY OROZCO, por los daños y perjuicios sufridos a los señores JULIAN ANDRES LUNA MACHADO, DORA ANGELA LUNA MACHADO, PAOLA ANDREA LUNA MACHADO y NANCY LUNA MACHADO, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN
ANGELA LUNA MACHADO, PAOLA ANDREA LUNA MACHADO y NANCY LUNA MACHADO, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y al DR. SAMMY OROZCO a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: a JULIAN ANDRES LUNA MACHADO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para sus hermanas DORA ANGELA LUNA MACHADO, PAOLA AN DREA LUNA MACHADO y NANCY LUNA MACHADO, treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y al DR.
SAMMY OROZCO a pagar solidariamente por concepto de daño a la vida de relación a JULIAN ANDRES LUNA MACHADO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y al DR.
SAMMY OROZCO a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor JULIAN ANDRES LUNA MACHADO, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDÉNASE a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y al DR. SAMMY OROZCO a pagar solidariamente por concepto de lucro cesante, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($79.576.587) a favor del señor JULIAN ANDRES LUNA MACHADO, conforme lo señalado en la p arte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. […]”
14. Para el Tribunal, todos los procedimientos adelantados hasta que se produjo el diagnóstico de la cirugía de artroscopia de rodilla fueron los adecuados, lo que le permitió descartar que hasta ese momento se hubiera presentado una falla médica. El problema ocurrió luego de la cirugía de rodilla, procedimiento (se trascribe): “al c ual se le atribuye la causa de la complicación médica presentada (falla vascular), del cual, si bien no se puede determinar cuál fue el origen de la lesión, ni endilgarle una mala praxis al galeno, si se le reprocha tanto al personal médico como al Hospital San José de Buga, el error o falta de diagnóstico de la complicación presentada, que de ser observado oportunamente, no hubiese desencadenado en un síndrome compartimental y menos en la amputación del miembro”.
15. El juez de primera instancia señaló que n o podía eximirse de
de ser observado oportunamente, no hubiese desencadenado en un síndrome compartimental y menos en la amputación del miembro”.
15. El juez de primera instancia señaló que n o podía eximirse de responsabilidad al médico y al hospital simplemente por haber informado a la víctima sobre los riesgos asociados a la cirugía, pues (se trascribe): “la falla del servicio médico que se les endilga no hace referencia a ello, sino a la falta deRadicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
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diagnóstico oportuno durante el posoperatorio, de conformidad con la sintomatología presentada por el paciente”.
16. Concluyó que el Hospital San José de Restrepo Valle y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García prestaron sus servicios de ma nera adecuada, con un diagnóstico oportuno, por lo que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa. En lo que respecta a la Fundación Hospital San José de Buga y al médico Sammy Orozco, (se trascribe) “encontró probados los elementos para configurar la responsabilidad que se les imputa, ante el fallo en el servicio médico por la falta de diagnóstico oportuno durante el postoperatorio de la artroscopia, como causa del perjuicio alegado por la parte actora, consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo”.
17. Frente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo
el postoperatorio de la artroscopia, como causa del perjuicio alegado por la parte actora, consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo”.
17. Frente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ante la pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 37,85%, reconoció los topes indemnizatorios por daños morales y a la salud. En lo que respecta a los perjuicios materiales, encontró que no existía certeza de la cuantía del daño emergente, por lo que condenó en abstracto, mientras que, para el lucro cesante, tomó como referencia el salario mínimo y la edad probable de la víctima directa.
1.4. Recurso de apelación
18. El 16 de marzo de 2015, Sammy Orozco García presentó un recurso de apelación7 en el que reprochó que se reconociera el perjuicio moral sufrido por las hermanas de la víctima directa, “ pues las únicas presunciones que se pueden tener en cuenta por un juez son las legales”.
19. Afirmó que no se había presentado una falla del servicio médico, “pues los procedimientos prescritos siempre fueron acordes y certeros frente a la sintomatología”. Agregó que los síntomas de la lesión vascular se presentaron en el “postoperatorio inmediato, sin que el dr. Orozco los hubiera detectado”.
20. Sostuvo que los testimonios técnicos rendidos por los médicos especialistas en ortopedia y traumatología , y en anestesiología, sumados a la historia clínica, llevaban a concluir que se había presentado una “trombosis venosa”, patología de instalación lenta, y no una “lesión vascular”, lo que era imposible
en ortopedia y traumatología , y en anestesiología, sumados a la historia clínica, llevaban a concluir que se había presentado una “trombosis venosa”, patología de instalación lenta, y no una “lesión vascular”, lo que era imposible de prever para el médico, “ atendiendo el hecho que en recuperación el paciente presentó durante todas las valoraciones y previo a su salida, buena perfusión distal [circulación que llegaba hasta los dedos] y pulsos presentes en la extremidad intervenida ”, mientras que la parestesia y la frialdad en los dedos eran habituales y esperables en este tipo de cirugías.
21. Añadió que la necrosis de una pierna sucede aproximadamente pasadas 6 horas después de que se interrumpe el flujo sanguíneo a la extremidad, por
7 Folios 604-627 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
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lo que, de haber ocurrido en el postoperatorio inmediato, la pierna se hubiera necrosado 6 horas después y no al cuarto día, como se desprend ía de la historia clínica.
22. Señaló que no existió responsabilidad del médico porque este actuó “de manera diligente, prudente, oportuna y perita”. Agregó que existió un hecho de la víctima, habida cuenta de que esta, a pesar del dolor que manifestó tener, no consultó por urgencias sino varios días después. También existía una
manera diligente, prudente, oportuna y perita”. Agregó que existió un hecho de la víctima, habida cuenta de que esta, a pesar del dolor que manifestó tener, no consultó por urgencias sino varios días después. También existía una falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción, comoquiera que, luego de que la primera instancia declarara la excepción de falta de legitimación de los hospitales Universitario del Valle y San José Restrepo, únicas entidades oficiales demandadas, solo quedaban dos personas, una natural y otra jurídica de derecho privado, que no eran entidades del sector públic o, por lo que la jurisdicción que debía resolver el conflicto era la jurisdicción ordinaria.
23. En la oportunidad para alegar de conclusión , mientras que la parte demandante guardó silencio, el recurrente insistió en los argumentos presentados en la apelación8. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Para la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, los signos y síntomas presentados por el paciente en el postoperatorio, como el dolor de los dedos y la cianosis planta r, (se trascribe): “indicaban un evento vascular perjudicial para el paciente, que debieron alertar al médico para haber ordenado de inmediato el regreso del paciente al hospital, porque era previsible que algo andaba mal […] negligencia en el actuar de la parte demandada, cuya conducta determinó la amputación del miembro izquierdo del demandante y por ende la causación de los perjuicios irrogados”9.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas
2.2. Análisis sustantivo
irrogados”9.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas
2.2. Análisis sustantivo
24. La Sala modificará la sentencia de primera instancia10, pues, aunque está acreditado que se produjo una falla médica , se reconocieron perjuicios que no fueron probados.
8 Folios 668-691 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 694-709 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 A propósito del cargo de la apelación relativo a la falta de jurisdicción, como lo ha manifestado esta Subsección10, para que haya fuero de atracción las pretensiones deben formularse “de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares”. Asimismo, “una vez atraída la competencia para decidir la responsabilidad de la persona privada, aquella ‘se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada’”. ( Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 44428) En los términos descritos, en el caso concreto se cumplen los requisitos para decidir de manera conjunta la responsabilidad que les pueda corresponder a las entidades públicas y a los particulares demandados.Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
Demandantes: Julián Andrés Luna Machado y otros Demandados: Fundación Hospital San José de Buga y otros Referencia: reparación directa Decisión: modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 9
25. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la historia clínic a y los
otros Referencia: reparación directa Decisión: modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 9
25. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la historia clínic a y los testimonios técnicos dan cuenta de una atención oportuna, un diagnóstico acorde a la situación clínica del paciente, un desarrollo adecuado del procedimiento quirúrgico de la artroscopia de rodilla y de que no se presentaron complicaciones durante el procedimiento referido. El Tribunal concluyó que se había producido una falla médica en el posoperatorio, por el tratamiento que recibió el paciente. El apelante, por su parte, señaló que la actuación médica fue irreprochable y que la falta de consulta oportuna del paciente, ante el dolor agudo, influyó en la causación del daño.
26. A propósito del tratamiento durante el posoperatorio, y de conformidad con la historia clínica del hospital San José de Buga 11, casi tres horas después de la cirugía (se trascribe): “el paciente refiere que no puede mover los dedos del pie izquierdo. Se observa frío. Hay buena perfusión distal. Se observa equimótico por partes. Se le avisa al dr. Rizo, que valora al paciente y ordena flojar vendaje”. En la última anotación de la historia clínica, previo a que se diera de alta, en las notas de enfermería, se lee “paciente refiere que continúa con imposibilidad de mover los dedos, se observa cianosis plantar por partes.
Pie y pierna con frialdad. Tiene perfusión distal y pulsos en pie izquierdo ”. Por otro lado, de acuerdo con los testimonios rendidos por los médicos ortopedistas y anestesiólogo12, se indicó que no existían elementos de alarma
Pie y pierna con frialdad. Tiene perfusión distal y pulsos en pie izquierdo ”. Por otro lado, de acuerdo con los testimonios rendidos por los médicos ortopedistas y anestesiólogo12, se indicó que no existían elementos de alarma ni “elementos clínicos suficientes para p ensar que existía una lesión vascular ” (min. 1:16:30).
27. De esta manera, si bien es cierto que la historia clínica da cuenta de la presencia de perfusión distal y de pulsos periféricos, consideraciones que, de acuerdo con los médicos expertos que dieron su testimonio en el proceso, eran elementos para decidir el alta del paciente, y que daban cuenta de que existía circulación hacia la zona intervenida ; no es cierto que no existieran signos o síntomas en el paciente que pudieran llevar a sospechar una complicación, pues, como lo señalaron los mismos testimonios técnicos 13, aunque el dolor está referido como un síntoma común en este tipo de intervenciones, los signos que manifestó el paciente y que constan en la historia clínica, esto es, el dolor agudo, la dificultad para mover los dedos, el pie frío y la coloración de la planta del pie, indicaban una anomalía que aconsejaban consideraciones médicas y signos de alerta que debieron haber evitado que se diera de alta al paciente de manera temprana. De donde se concluye, como lo hizo el Tribunal, que el manejo posoperatorio configuró una falla en la prestación del servicio médico que incidió en la causación del daño.
28. Por otro lado, la Sala no tiene elementos de prueba que le permitan concluir que, el tiempo que le tomó al paciente acudir a la consulta para
falla en la prestación del servicio médico que incidió en la causación del daño.
28. Por otro lado, la Sala no tiene elementos de prueba que le permitan concluir que, el tiempo que le tomó al paciente acudir a la consulta para
11 Folios 46-72 del cuaderno principal 2. 12 CD 1, 2 y 3. La valoración de los testimonios técnicos se efectúa teniendo en cuenta sus relaciones contractuales con algunas de las entidades demandadas. 13 Médico especializado en ortopedia y traumatología, CD 1 min 0:48 en adelante y min. 1:09 en adelante.Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
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tratar el dolor agud o que decía sentir contribuyó al resultado dañino o tuvo una incidencia directa en su causación. Por ello, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrid o se expuso a él imprudentemente”, no está acreditado que la víctima se hubiera expuesto de manera imprudente al daño que sufrió.
29. Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios reclamados 14, la Sala modificará la condena, pues no existe prueba del daño emergente que encontró acreditado el Tribunal, y ante el que decidió condenar en abstracto, mediante la presentación de un incidente de liquidación. Al respecto se
modificará la condena, pues no existe prueba del daño emergente que encontró acreditado el Tribunal, y ante el que decidió condenar en abstracto, mediante la presentación de un incidente de liquidación. Al respecto se advierte que el Tribunal, luego de señalar que , “con los elementos aportados el proceso no se demostró pago alguno” por gastos relacionados con el daño sufrido, debió negarlos. La “carencia probatoria”, de la que dio cuenta el juez de primera instancia, no se refería a la cuantificación de los perjuicios, sino a su existencia misma, por lo que no procedía la “ condena in genere ”, que declaró el Tribunal 15. Por último, se actualizará la condena a título de lucro cesante16.
2.2. Sobre la condena en costas
30. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA.
3. DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 27 de febrero de 2015, la cual queda así:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA, respecto del HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E.
DE RESTREPO VALLE y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA, conforme a las razones expuestas en este proveído, y en
LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA, respecto del HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E.
DE RESTREPO VALLE y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA, conforme a las razones expuestas en este proveído, y en
14 Aunque el recurrente se pronunció sobre las presunciones establecidas en la jurisprudencia para el caso de los perjuicios morales por lesiones persona les, no aportó ninguna prueba para desvirtuar las presunciones que fueron establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 y que fueron el fundamento de la condena en primera instancia. 15 Según se advierte, aunque en la parte resolutiva de la Sentencia impugnada se condenó por un perjuicio titulado “daño a la vida de relación ”, en el análisis que hizo el Tribunal se refirió al daño a la salud por la amputación de la pierna, resultado de las pretensiones que hacían referencia al cambio en su integridad física y a la pérdida funcional, por lo que este perjuicio será confirmado bajo esta denominación. 16 Con apoyo en la siguiente fórmula: Va= Vh x IPC final/ IPC inicial. Va= $ 79.576.587 X 123.51/ 83,96 ( índice correspondiente al mes en el que se profirió la sentencia de primera instancia) Va= $117’061.747.Radicado: 76001-23-31-000-2012-00612-02 (54384)
Demandantes: Julián Andrés Luna Machado y otros Demandados: Fundación Hospital San José de Buga y otros Referencia: reparación directa Decisión: modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 9
Demandantes: Julián Andrés Luna Machado y otros Demandados: Fundación Hospital San José de Buga y otros Referencia: reparación directa Decisión: modificar la sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 9
consecuencia, exclúyase también a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE
SEGUROS LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOS É DE BUGA y al DR. SAMMY OROZCO, por los daños y perjuicios sufridos a los señores JULI ÁN ANDR ÉS LUNA MACHADO, DORA ÁNGELA LUNA MACHADO, PAOLA ANDREA LUNA MACHADO y NANCY LUNA MACHADO, conforme lo señalado en la parte motiva de esta p
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