CE - 012331000201300001011SENTENCIA20221205190533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012331000201300001011SENTENCIA20221205190533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022).
:
Actor: SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: el señor Segundo Bespaciano Banguera fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento po r la supuesta comisión de los delitos de tortura y homicidio preterintencional. En la etapa de juicio fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala los recursos de apelación inte rpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 298 a 314 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 298 a 306 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“DECIDE
Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa
a 306 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“DECIDE
Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jhonny Alirio Banguera Bagui y V espaciano Banguera Muñoz.
Segundo. Declarar extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación de la privación de la libertad de la q ue fue objeto el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño.
Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
a. Por concepto de perjuicios morales:
Demandante Calidad Indemnización Segundo Bespaciano Banguera Víctima directa 100 SMLMV Leonila Perea Cossio Cónyuge 100 SMLMV Yurguem Mauricio Banguera Perea Hijo 100 SMLMV Eva Valentina Banguera Perea Hija 100 SMLMV Lilibeth Banguera Perea Hija 100 SMLMV Adriana Paola Banguera Perea Hija 100 SMLMVExpediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 (…).” (fls. 777 a 778 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de junio
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de junio de 2012 (fl. 122 cdno. 1) los señores Leonila Perea Cossio, Yhonny Alirio Banguera Bagui, Lilibeth Banguera Perea, Adriana Paola Banguera Perea y Vespaciano Banguera Muñoz, así como Segundo Bespaciano Banguera Montaño, quien actúa en nombre propio y en repre sentación de sus hijos menores Yurg em Mauricio Banguera Perea y Eva Valentina Banguera Perea, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C ódigo Contencioso Administrativo CCA , presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 91 a 122, 148 a 177 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PSÍQUICOS, causados a mis poderdante s, por falla en el servicio, por haber privado injustamente de su libertad al señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO, hijo, esposo y padre; debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de lo mismo, de los daños morales, psíquicos y materiales causados a l os accionantes, como consecuencia de esos y erros y malos trámi tes procesales por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas San Juan de Pasto y de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Fiscalía 16.
de esos y erros y malos trámi tes procesales por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas San Juan de Pasto y de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Fiscalía 16.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales:
a. La cantidad de $30.000.000 más los intereses moratorios de ley valor del apart amento que tuvieron que dar en dación de pago los esposos SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO y LEONILA PEREA COSSIO, ya que no pudieron pagar las cuotas como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Banguera Montaño.
b. La cantidad de $15.000.000 por concepto de honorar ios al abogado donde se incluyó viáticos, gastos de trámite y fotocopiado del proceso. Todo ello a consecuencia de las imputaciones y decisiones que se le hicieron en su contra y de las cuales conocieron las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Judicial Sala Penal de Pasto y el D espacho 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.
c. La cantidad de $2.000.000 por concepto de valor del proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora LEONILA PEREA COSSIO en el JuzgadoExpediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 72 Civil Municipal de Bogotá, por deuda con Luis Alcibíades Hernández.
Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 72 Civil Municipal de Bogotá, por deuda con Luis Alcibíades Hernández.
d. La cantidad de $906.000 por concepto de saldo total a su cargo, que le cobró al señor Carlos Fernando Osorio Bustos a los señores LEONILA PEREA COSSIO y SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA , por el incumplimiento en el pago de arriendo y la termina ción del contrato por esa causa.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a títul o de perjuicios MORALES, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó a mis patrocinados, por el hecho de haber sido privado de la libertad y justamente el señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO durante más de 40 meses en los calabozos del centro de reclusión para la Policía N acional de Facatativá Cundinamarca con orden de captura y sindicado de los delitos de tortura y homicidio. Situación que afectó también a su padre, esposos, hijos, directamente.
a. Para el señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO , el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia.
b. Para su esposa, la señora LEONILA PEREA COSSIO, lo equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia.
b. Para su esposa, la señora LEONILA PEREA COSSIO, lo equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia.
c. Para sus h ijos YURGUEM MAURICIO BANGUERA PEREA, EVA
VALENTINA BANGUERA PEREA, YHONNY ALIRIO BANGUERA BAGUI, LILIBETH BANGUERA PEREA Y ADRIANA PAOLA BANGUERA PEREA, lo equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno respectivamente para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia
d. Para su señor padre VESPACIANO BANGUERA MUÑOZ lo equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios psíquicos, por los hechos deshonroso s y el tormento psíquico que le generó los más de 40 meses de detención preventiva de la libertad que tuvo que sufrir el señor SEGUNDO BESPACIANO BANGUERA MONTAÑO en los calabozos d el centro de reclusión para la Policía Nacional de Facatativá Cundinamarca con orden de captura y sindicado de los delitos de tortura y homicidio. Situación que afectó también a su padre, esposa e hijos, directamente.
a. Para el señor SEGUNDO BESPAC IANO BANGUERA MONTAÑO , lo equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el
afectó también a su padre, esposa e hijos, directamente.
a. Para el señor SEGUNDO BESPAC IANO BANGUERA MONTAÑO , lo equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se dicte y/o ejecutoríe la respectiva sentencia (…).” (fls. 91 a 93 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 1) A finales del año 2002, el señor Segundo B espaciano Banguera Montaño fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas por supuestamente haber cometi do los delitos de tortura y homicidio preterintencional.
- El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto profi rió sentencia mediante la cual lo absolvió de la s conductas punibles endilgadas.
- La privación injusta de la l ibertad a que estuvo sometido el señor Banguera Montaño le ocasionó tant o a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales , morales, psíquicos y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 91 a 122, 148 a 177 cdno. 2).
3. Contestación de las entidades demandadas
morales, psíquicos y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 91 a 122, 148 a 177 cdno. 2).
3. Contestación de las entidades demandadas
Por auto del 4 de febrero de 2013 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fisca l General de la Nación (fl . 203 cdno. 1).
Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
- La detención preventiva impues ta en contra del señor Segundo B espaciano Banguera Montaño tuvo como fundamento indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió co n los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
- No hay lugar a condenar a la entidad bajo el título de responsabilidad objetivo porque el proceso penal iniciado en contra del actor finalizó en apli cación del principio in dubio pro reo , aspecto que no se encuentra consagrado en los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 3) Es preciso declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Vespaciano Banguera Muñoz porque no demostró su vínculo de consanguinidad con la víctima directa de la detención (fls. 204 a 210 cdno. 2).
Vespaciano Banguera Muñoz porque no demostró su vínculo de consanguinidad con la víctima directa de la detención (fls. 204 a 210 cdno. 2).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 29 de marzo de 2017 declaró, por una parte, la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jhonny Alirio Banguera Bagui y Vespaciano Banguera Muñoz y, por otro lado, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño desde el 4 de octubre de 2001 al 15 de enero de 2002 y desde el 7 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2008 fue injusta porque el material probatorio recaudado en el marco del proceso penal iniciado en su contra no fue suficiente para evidenciar su responsabilidad (fls. 298 a 306 cdno. apelación).
5. Recursos de apelación
- El 17 de mayo de 2017 , la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:
a) Con la diligencia de indagatoria rendida en la investigación penal quedó debidamente demostrado que el señor Jhonny Alirio Banguera Bagui es hijo de la víctima directa y que el señor Vespaciano Banguera Muñoz es el padre de la víctima directa.
debidamente demostrado que el señor Jhonny Alirio Banguera Bagui es hijo de la víctima directa y que el señor Vespaciano Banguera Muñoz es el padre de la víctima directa.
b) Hay lugar a reconocer las pretensiones que se hicieron por concepto de perjuicios materiales por el valor de treinta millones de pesos porque con ocasión de la privación de la libertad del señor Banguera Montaño perdió su apartamento en dación de pago, así como el valor de quince millones de pesos por concepto de honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal (fls. 309 a 314 cdno. apelación).Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 2) El 18 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:
a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad c on la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto de suerte que no es predicable declarar su responsabilidad patrimonial.
b) El señor Banguera Montaño se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad porque la investigación penal seguida en su contra estuvo acorde al ordenamiento jurídico, además, se respetaron sus garantías procesales.
c) En aquellos casos en donde se absuelve al sindicado en aplicación del princi pio in dubio pro reo se hace necesario demostrar la injusticia de la medida de
acorde al ordenamiento jurídico, además, se respetaron sus garantías procesales.
c) En aquellos casos en donde se absuelve al sindicado en aplicación del princi pio in dubio pro reo se hace necesario demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, lo que no ocurrió en el caso concreto (fls. 315 a 321 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 26 de octubre de 2017 (fl. 359 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 14 de diciembre de 2017 (fl. 363 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General d e la Nación presentaron los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 366 a 374 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa
conclusión y, 5) condena en costas.Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
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1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricci ón de la libertad que soportó el señor Segundo B espaciano Banguera Montaño es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que absolvió a l señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño del delito de tortura quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2010 1, mientras la demanda se formuló el 22 de junio de 2012 (fl. 122 cdno. 1) de modo
Banguera Montaño del delito de tortura quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2010 1, mientras la demanda se formuló el 22 de junio de 2012 (fl. 122 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones.
1 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia del 24 de junio de 2010 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000 -; en efecto, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se h an interpuesto los recursos legalmente procedentes . Por lo tanto, en la medida que dicho auto fue notificado por estado el 1 de julio de 2010 (fl. 49 cdno. 1) se tiene que con base en las reglas de notificación quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2010.Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
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3. Análisis de la impugnación
Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
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3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los pará metros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la mi sma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad d ebe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente,
antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño estuvo privado de la libertad por el delito de tortura y homicidio
2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 preterintencional en dos periodos a saber, así: i) entre el 4 de octubre de 20013 al 15 de enero de 20024 y ii) desde el 7 de octubre de 20055 al 31 de octubre de 20086.
3.1.2 Análisis del caso concreto
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- El 19 de diciembre de 1995, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco de Tumaco citó al miembro de la Policía Nacional Segundo Bespaciano Banguera Montaño con el objeto de que rindiera diligencia de indagatoria ( pág. 148 archivo 1, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 18 de abril de 1996, el señor Banguera Montaño fue escuchado en indagatoria
magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 18 de abril de 1996, el señor Banguera Montaño fue escuchado en indagatoria
(págs. 159 a 168 archivo 1, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 4 de septiembre de 2001, la Fiscalía Sexta de San Juan de Pasto resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de tortura y homicidio preterintencional, en consecuencia, ordenó su aprehen sión y la suspensión del ejercicio de sus funciones. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes:
a) El señor Jesús David Valencia Peralta fue capturado por miembros de la policía nacional al ser sospechoso de l delito de hurto y fue conducido a la estación El Charco donde fue sometido a tratos crueles y degradantes por parte del procesado para que confesara la conducta punible, circunstancia que se acreditó con la queja impuesta por la víctima ante la personería municipal . Posteri ormente, el señor Valencia Peralta falleció por lesión post traumática.
3 De conformidad con la certificación de información suscrita por el jefe de la Unidad de Contrainteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá (pág. 199 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 4 De conformidad con la suscripción de la diligencia de compromiso efectuada por el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño para hacerse acreedor al beneficio de libertad (págs. 22 a 28, 36 a 37 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
Bespaciano Banguera Montaño para hacerse acreedor al beneficio de libertad (págs. 22 a 28, 36 a 37 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 5 De conformidad con el acta de derechos del capturado (pág. 285 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1). 6 De conformidad con la boleta de libertad (pág. 35 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1).Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 b) El señor Banguera Montaño en diligencia de indagatoria manifestó que para la época de los hechos prestó servicio en la estación de policía El Charco.
c) Las justificaciones otorgadas por el indiciado no eran aceptables pues, si bien dio a entender que el día en que el señor Jesús David Valencia Peralta fue detenido no se encontraba de servicio porque estaba de descanso, lo cierto es que se acreditó que la víctima permaneció durante dos días en la estación de policía (págs. 16 a 32 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 4 de octubre de 2001, se dispuso hacer efectiva la medida de aseguramiento en las instalaciones del Departamento de Policía de Nariño (págs. 64 a 75 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 9 de octubre de 2001, se dispuso que el señor Banguera Montaño continuara su detención preventiva en el Departamento de Policía Tequendama (págs. 136 a
2, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 9 de octubre de 2001, se dispuso que el señor Banguera Montaño continuara su detención preventiva en el Departamento de Policía Tequendama (págs. 136 a 137 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 10 de octubre de 2001, se escuchó al señor Banguera Montaño en ampliación de indagatoria (págs. 138 a 142 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 16 de octubre de 2001, se solicitó al comandante del Departamento de Policía Tequendama que mantuviera retenido al señor Banguera Montaño (pág. 146 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 19 de noviembre de 2001, se solicitó al director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional que mantuviera detenido al señor Banguera Montaño (pág. 146 archivo 2, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 11 de enero de 2002, se resolvió suspender la medida de aseguramiento por considerar que la misma resultaba innecesaria, pues el procesado mostró voluntad para colaborar con la administración de justicia, en consecuencia, se dispuso su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso la cual se materializó el 15 de enero de 2002 , así como revocar la suspensión de sus funciones para que en su lugar fuera reintegrado a la Policía Nacional (págs. 22 a
materializó el 15 de enero de 2002 , así como revocar la suspensión de sus funciones para que en su lugar fuera reintegrado a la Policía Nacional (págs. 22 a 28, 36 a 37 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1).Expediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 10) El 22 de septiembre de 2005, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de tortura de manera que se ordenó la captura del investigado. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes:
a) No e ra creíble la justificación otorgada por el señor Banguera Montaño consistente en que se encontraba en descanso y dormido en la estación de policía El Charco mientras sus compañeros interrogaron al señor Jesús David Valencia, pues la misma víctima lo señaló ante la personería municipal de haber participado de los tratos crueles a los que fue sometido, además, no se vislumbró motivo por el que este último pretendía implicarlo injustificadamente.
b) No se probó que las lesiones propinadas como mecanismo de tortura tuvieron la entidad suficiente para ser la causa eficiente de la muerte del señor Jesús David Valencia (págs. 244 a 269 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 7 de octubre de 2005, el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño fue capturado (pág. 285 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 7 de octubre de 2005, el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño fue capturado (pág. 285 archivo 3, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 11 de mayo de 2006, se confirmó la resolución de acusación (págs. 70 a 81 archivo 4, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto concedió la libertad provisional por considerar que el procesado cumplió con las dos terceras partes de llegarse a proferir una condena en su contra (págs. 24 a 29 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1)
- El 31 de octubre de 2008, se profirió boleta de libertad (pág. 35 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes:
a) Si bien el señor R odolfo Pérez , quien denunció el hurto de unas joyas de su propiedad y señaló como sospechoso al señor Jesús David Valencia, manifestó que este último fue capturado y conducid o hasta la estación de policía El C harco, loExpediente 52001-23-31-000-2013-00001-01 (59.808) Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Actor: Segundo Bespaciano Banguera Montaño y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 cierto es que la mayoría de los uniformados implicados negaron tal suceso, mientras que otros sostuvieron que fue interrogado en la estación pero que fue conducido por el denunciante.
b) La personera municipal que atendió la queja del señor Jesús David Valencia manipuló la información porque interpretó el dicho de la víctima . Al respecto, se observó que aquel refirió que uno de los individuos que lo torturó fue el agente de apellido Cabezas, no obstante, la funcionaria pública acusó de manera directa al señor Banguera Montaña porque, a su criterio, la descripción que se hizo de la otra persona implicada en el delito correspondía al investigado.
c) Varios testimonios señalaron que el señor Jesús David Valencia les comentó que fue torturado por funcionarios de la p olicía nacional en la estación El Charco , sin embargo, en ningún momento mencionaron el nombre del procesado (págs. 44 a 71 archivo 5, medio magnético fl. 123 cdno. 1).
- El 24 de junio de 2010, el Tribunal Superior de San Juan de Pasto declaró desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia (fls. 38 a 44 cdno. 1).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 355 de la Le
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