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CE - 012333000201200022012SENTENCIA20221108121943

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Título
CE - 012333000201200022012SENTENCIA20221108121943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00022-01(50482)

Actor: ANA JULIA VÁSQUEZ GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. VERSIONES LIBRES, INDAGATORIAS Y ENTREVISTAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FALTA PERSONAL DEL AGENTE-Evolución jurisprudencial y concepto. NEXO CON EL SERVICIO-Debe acreditarse que el daño se produjo en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Critica testimonial. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO-Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDASValoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por

aquellas o esta. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 2011, el patrullero Fredys Córdoba Córdoba disparó y asesinó al patrullero Jedier Yarlinson Palacios Mosquera, en la subestación de policía de Tutunendo, Chocó. Aducen responsabilidad por riesgo excepcional, pues el agente causó la muerte con arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones.

ANTECEDENTES2

Expediente n%. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones El 10 de julio de 2012, Ana Julia Vásquez Gómez y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 150 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, $862.905.252 por lucro cesante y 200 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 20 de marzo de 2011, el patrullero Fredys Córdoba Córdoba disparó y asesinó con el arma de dotación oficial a Jedier Yarlinson

demandante afirmó que el 20 de marzo de 2011, el patrullero Fredys Córdoba Córdoba disparó y asesinó con el arma de dotación oficial a Jedier Yarlinson Palacios Mosquera. El patrullero Palacios Mosquera prestaba guardia en la subestación de policía de Tutunendo, Chocó, y el patrullero Córdoba dijo que le disparó porque fueron hostigados por guerrilleros. Alegan que la demandada es responsable por riesgo excepcional porque se probó que no existió enfrentamiento y el patrullero Córdoba aceptó el delito y fue condenado penalmente. El 5 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que el homicidio fue un acto personal del agente, por razones desligadas del servicio, y no genera responsabilidad de la entidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que la demandada es responsable por riesgo excepcional y por falla del servicio, pues el policía infractor desconoció el deber de proteger la vida. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que como que el patrullero agresor disparó a Jedier Yarlinson Palacios Mosquera con su arma de dotación oficial y en ejercicio

accedió a las pretensiones, al considerar que como que el patrullero agresor disparó a Jedier Yarlinson Palacios Mosquera con su arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones, no actuó dentro de su ámbito privado y no se configuró un hecho personal del agente como eximente de responsabilidad. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de marzo de 2014 y admitido el 14 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que la actuación de Fredys Córdoba Córdoba fue contraria a sus funciones como servidor público y desligada de los fines de la institución. Sostuvo que el patrullero3 Expediente n. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones Córdoba actuó bajo su propia motivación, no en el ejercicio de sus funciones, y no existe nexo de causalidad, pues la conducta no se dio con ocasión, ni por razón del servicio. Agregó que la justicia ordinaria adelantó la investigación penal y el culpable respondió a título personal. El 28 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante afirmó que el nexo con el servicio se probó, pues el patrullero agresor actuó en ejercicio de sus funciones, como comandante de guardia de la subestación de policía. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que Ana Julia Vásquez Gómez no estaba legitimada en la causa por activa, pues no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio.

En sala del 30 de abril de 2021, el proyecto de fallo presentado por el Consejero

estaba legitimada en la causa por activa, pues no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio. En sala del 30 de abril de 2021, el proyecto de fallo presentado por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas fue derrotado y en auto del 7 de septiembre de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $283.350.000.

Medio de control procedente 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700 por 500.4 Expediente n”. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos que se

de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.¡ CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda se interpuso en tiempo —10 de julio de 2012— pues Jedier Yarlinson Palacios Mosquera murió el 20 de marzo de 2011 [hecho probado 10.1].

Legitimación en la causa

4. Isabela Palacios Vásquez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforma el núcleo familiar de Jedier Yarlinson Palacios Mosquera [hecho probado 10.8]. Según la demanda, Ana Julia Vásquez Gómez era la compañera permanente de la víctima. Yeison Fernando Bermúdez Gómez y Adriana Tobón Mosquera, en declaración extrajuicio rendida bajo juramento, declararon sobre la relación afectiva, sentimental y de apoyo mutuo (f. 19 c. 1). Como las declaraciones se rindieron bajo la gravedad del juramento y la contraparte no solicitó su ratificación [núm. 7], serán valoradas y la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. La Nación-Ministerio de

contraparte no solicitó su ratificación [núm. 7], serán valoradas y la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y —según la demanda— un miembro activo de esa institución causó la muerte de la víctima. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado ta procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento juridico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit ly/3gjiduK.5 Expediente n. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones !l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de la Policía Nacional, causada por otro policía con arma de dotación oficial, es imputable al Estado por falla del servicio. nl. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

falla del servicio. nl. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio rendida bajo juramento por Yeison Fernando Bermúdez Gómez y Adriana Tobón Mosquera ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en la que manifestaron que Jedier Yarlinson Palacios Mosquera y Ana Julia Vásquez Gómez fueron compañeros permanentes por cinco años y medio (f. 19 c. 1). Conforme al artículo 222 CGP, las declaraciones de testigos rendidas en otro proceso o en forma anticipada sin citación o intervención de la parte contra quien se aduzcan podrán ratificarse siempre y cuando la contraparte lo solicite. Como la declaración se rindió bajo la gravedad del juramento y la contraparte no solicitó su ratificación, será valorada.

8. La parte demandante aportó al proceso copia simple de las entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la etapa de indagación e investigación penal por el homicidio de Jedier Yarlinson Palacios Mosquera (f. 92 a 159 c. 1). El artículo 220 CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas, versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

9. Las partes solicitaron como prueba trasladada el proceso penal n. 2700161102201100454 adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra

este mandato legal, no serán valoradas.

9. Las partes solicitaron como prueba trasladada el proceso penal n. 2700161102201100454 adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra Fredys Córdoba Córdoba por el homicidio de Jedier Yarlinson Palacios Mosquera6

Expediente n. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones

(f. 23 a 325 c. 1). Además, la parte demandante solicitó como prueba trasladada la investigación disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Fredys Córdoba Córdoba (f. 432 a 591 c. 2). Conforme al artículo 174 CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Su valoración y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Como las pruebas de la investigación disciplinaria se practicaron con audiencia de la Policía Nacional, serán valoradas.

10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 20 de marzo de 2011, a las 12:30 p.m., Jedier Yarlinson Palacios Mosquera murió en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y copia simple del acta de inspección técnica a cadáver (f. 16 y 59 a 62c. 1).

murió en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y copia simple del acta de inspección técnica a cadáver (f. 16 y 59 a 62c. 1). 10.2. Jedier Yarlinson Palacios Mosquera murió por un shock hipovolémico secundario a laceraciones de la arteria y vena femoral, secundario al paso de dos proyectiles de arma de fuego en la región inguinoescrotal derecha. El médico forense que practicó la necropsia recuperó un proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe pericial n. 2011010127001000039 del 20 de marzo de 2011, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 517 a 522 c. 2). 10.3. El 21 de marzo de 2011, la oficina de control interno disciplinario del departamento de policia de Chocó dio apertura a una indagación preliminar disciplinaria por la muerte del patrullero Jedier Yarlinson Palacios Mosquera. El 5 de septiembre siguiente, vinculó a la indagación al patrullero Fredys Córdoba Córdoba, según da cuenta copia auténtica de las decisiones (f. 462 a 647, 546 y 547 c. 2). 10.4. El 19 de agosto de 2011, agentes de la Policía Judicial capturaron a Fredys7 Expediente n. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones Córdoba Córdoba por el delito de homicidio agravado de Jedier Yarlinson Palacios

Expediente n. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones Córdoba Córdoba por el delito de homicidio agravado de Jedier Yarlinson Palacios Mosquera, según da cuenta copia simple del informe de captura n. 1786, el oficio n”. 108 DISUN/ESLLO y el acta de derechos del capturado (f. 282 a 292 c. 1). 10.5. El 20 de agosto de 2011, el Juez Segundo Penal Municipal de Quibdó con funciones de control de garantías legalizó la captura de Fredys Córdoba Córdoba y el fiscal le imputó el delito de homicidio agravado en calidad de autor. Según el fiscal, el motivo del homicidio fue una denuncia que la víctima, días antes, había hecho a sus superiores por la pérdida de 2 fusiles en la subestación. La víctima «le comentó» a familiares y amigos que por esa denuncia tenía problemas con el comandante de la subestación y sus compañeros. «Al parecer», el responsable del hurto era un policía ajeno a la subestación, pero amigo de los patrulleros y vendió las armas al frente 34 de las FARC. El procesado se allanó a los cargos y el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel de Anayancy de Quibdó. El 4 de octubre siguiente, el Juez Único Especializado con funciones de conocimiento de Quibdó declaró la legalidad del allanamiento, según da cuenta copia simple del acta y CD de las audiencias (f. 296 a 298 y 324 c. 1 y sobre anexo con CD).

conocimiento de Quibdó declaró la legalidad del allanamiento, según da cuenta copia simple del acta y CD de las audiencias (f. 296 a 298 y 324 c. 1 y sobre anexo con CD). 10.6. El 26 de septiembre de 2011, la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía del Chocó declaró disciplinariamente responsable a Fredys Córdoba Córdoba, lo destituyó e inhabilitó por quince años porque cometió un delito a título de dolo «con ocasión de la función o cargo». Según el fallo, el agresor intentó ocultar el crimen bajo el argumento de un hostigamiento que nunca existió y generó pánico en sus compañeros, que activaron el plan de defensa. La expresión «con ocasión de la función o cargo», conforme a la providencia, significaba que la conducta no se derivó del ejercicio legítimo policial, sino que el disciplinado se aprovechó de la función que desempeñaba y de sus facultades, para cometer el delito. La conducta, entonces, no se derivó propiamente del servicio, según da cuenta copia auténtica del fallo (f. 573 a 586 c. 2). 10.7. El 28 de noviembre de 2011, el Juez Único Especializado con funciones de conocimiento de Quibdó condenó penalmente a Fredys Córdoba Córdoba como autor del delito de homicidio agravado de Jedier Yarlinson Palacios Mosquera y le8 Expediente n”. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones impuso una pena de 225 meses de prisión. Conforme a la providencia, el hostigamiento nunca sucedió y el homicidio fue premeditado, porque la víctima

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones impuso una pena de 225 meses de prisión. Conforme a la providencia, el hostigamiento nunca sucedió y el homicidio fue premeditado, porque la víctima había denunciado la pérdida de 2 fusiles en la subestación de policía de Tutunendo y «los uniformados orquestaron el crimen», según da cuenta acta y CD de la audiencia de fallo (f. 324 y 214 c. 1 y sobre anexo con CD). 10.8. Jedier Yarlinson Palacios Mosquera era el padre de Isabela Palacios Vásquez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 17 c. 1).

Falta personal del agente

11. Como la Administración opera a través de personas (sus agentes), puede suceder que, en algunos eventos, el actuar de estos no necesariamente comprometa la responsabilidad de la Administración. Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y personal del agente autor, ajeno a sus funciones y sin relación con los fines estatales, no puede comprometer a la Administración.

De modo que, cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública y movido por sus intereses personales, no se configura responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente?. En efecto, se configura la falla o falta personal del agente, cuando su accionar está totalmente desvinculado del servicio y su proceder es exclusivamente a título personal, sin ligamen alguno con el cumplimiento de sus funciones. Así, en estos eventos, para determinar si se trata de la culpa personal del agente o de un daño imputable al Estado, es necesario revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar

personal, sin ligamen alguno con el cumplimiento de sus funciones. Así, en estos eventos, para determinar si se trata de la culpa personal del agente o de un daño imputable al Estado, es necesario revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y el vínculo con las actividades que son propias del agente. La Sección Tercera solía acudir a un «test de conexidad», apoyado en autores extranjeros, para establecer si el daño, originado en el proceder de un agente estatal, tenía relación con el servicio. Dicho test indagaba si el actuar del agente se había presentado durante la prestación del servicio, en la sede de la entidad y con 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 1994, Rad. 1994-N9723 [párr. 4 y ss.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 257, disponible en https://bit ly/3ajiduK. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, Rad. 14036, [fundamento jurídico 111].9 Expediente n. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones uso de los instrumentos para el cumplimiento de la función. Con base en las respuestas, se infería si el proceder del agente obedecía a su impulso personal o al cumplimiento de un servicio público. En dichas decisiones se advirtió que la aplicación del test no era el único criterio para determinar si había lugar a imputar responsabilidad al Estado, pues el juez administrativo debía estudiar todas las

cumplimiento de un servicio público. En dichas decisiones se advirtió que la aplicación del test no era el único criterio para determinar si había lugar a imputar responsabilidad al Estado, pues el juez administrativo debía estudiar todas las circunstancias relevantes para ello. Sin embargo, en el pasado, la Sección Tercera no solo se valió de la aplicación de dicho test para establecer la configuración de la falta personal del agente. Por ejemplo, en otras decisiones, la Sala se centró en determinar si el agente con su proceder se presentó frente a la víctima prevalido de su autoridad. Según ese criterio, la exteriorización de la autoridad de! agente era el elemento determinante para establecer si su obrar tenía o no relación con el servicio. Por ello, se sostenía que las actuaciones de los funcionarios solo comprometían el patrimonio de las entidades públicas cuando se acredita que tienen algún nexo o vínculo con el servicio públicof. Superados estos criterios, la Sala reitera que la responsabilidad del Estado no se presume por la comisión con un instrumento del servicio, por el cumplimiento de funciones o durante el horario de la prestación, sino por las características de la acción u omisión del funcionario, que debe tener relación directa con el desarrollo del servicio público”. Por ello, el nexo con el servicio no se deduce automáticamente por el solo hecho de que el agente que cometió la conducta delictiva se encuentre vinculado a la Administración. Existe este nexo, cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por riesgo excepcional, pues el patrullero Fredys Córdoba Córdoba, en

servicio público.

12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por riesgo excepcional, pues el patrullero Fredys Córdoba Córdoba, en ejercicio de sus funciones y con el arma de dotación oficial, disparó al patrullero 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1990, N5980 [fundamento jurídico 1]. $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.303 [fundamento jurídico 11. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, Rad. 15.909 [fundamento jurídico 5].10

Expediente n. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones Jedier Yarlinson Palacios Mosquera en la subestación de policía de Tutunendo,

Chocó. El daño está demostrado, porque Jedier Yarlinson Palacios Mosquera falleció el 20 de marzo de 2011 en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó [hecho probado 10.1] y la causa de muerte fue un shock hipovolémico secundario a dos impactos por arma de fuego en la región inguinoescrotal derecha [hecho probado 10.2]. Está acreditado que el 21 de marzo de 2011, la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía de Chocó inició indagación preliminar por la muerte del patrullero Palacios Mosquera y vinculó al agente Fredys Córdoba Córdoba [hecho

del departamento de policía de Chocó inició indagación preliminar por la muerte del patrullero Palacios Mosquera y vinculó al agente Fredys Córdoba Córdoba [hecho probado 10.3]. En el proceso penal, el 19 de agosto de 2011, agentes de la Policía Judicial capturaron a Córdoba Córdoba [hecho probado 10.4], un juez legalizó su captura y la fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado. El fiscal consideró que el agente Córdoba disparó a la víctima porque había denunciado a sus superiores la pérdida de dos fusiles en la subestación y, al parecer, el responsable del hurto era un policía amigo de los agentes. Fredys Córdoba Córdoba se allanó a los cargos y le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en cárcel [hecho probado 10.5]. La oficina de control interno disciplinario del departamento de policía del Chocó destituyó e inhabilitó por 15 años a Córdoba Córdoba, al considerar que cometió un crimen doloso, que no se derivó del servicio, intentó ocultarlo bajo el argumento de un hostigamiento que no sucedió y se aprovechó de sus funciones y facultades [hecho probado 10.6]. También fue condenado penalmente por estos hechos, a una pena de 225 meses de prisión porque un juez ordinario —y no penal militar—encontró probado que el homicidio fue premeditado y el hostigamiento que alegó el procesado nunca sucedió. Concluyó que la denuncia de la víctima, por el hurto de 2 fusiles, fue la causa del delito [hecho probado 10.7].

probado que el homicidio fue premeditado y el hostigamiento que alegó el procesado nunca sucedió. Concluyó que la denuncia de la víctima, por el hurto de 2 fusiles, fue la causa del delito [hecho probado 10.7].

13. Salatiel Antonio Perea Perea —residente del municipio de Tutunendo que conocía a Jedier Yarlinson Palacios Mosquera— declaró que el día de los hechos, a las 11:00 a.m., estaba al frente de un negocio ubicado en diagonal a la subestación de policía. Escuchó un disparo, volteó y vio que el patrullero Córdoba Córdoba le disparó con un fusil al patrullero Palacios Mosquera. Se acercó y vio que Córdoba11

Expediente n, 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones tomó el fusil del agente herido y con este hizo una ráfaga de disparos hacia el río y gritó «teniente, me atacan». En ese momento salieron unos policías y uno de ellos hizo una ráfaga hacia el aire. El testigo se acercó al herido, llegó un médico y lo trasladaron a Quibdó. Sostuvo que no era cierto que la guerrilla los hubiera atacado y que el patrullero Córdoba intentó ocultar el homicidio, pues él vio cuando le disparó a la víctima. «Lo que se escuchaba en el pueblo» es que el patrullero Palacios Mosquera sabía de la pérdida de unas armas en la subestación de policía y conocía a los responsables y por eso lo mataron (f. 197 y 198 c. 1).

Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de

Mosquera sabía de la pérdida de unas armas en la subestación de policía y conocía a los responsables y por eso lo mataron (f. 197 y 198 c. 1). Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. La declaración del testigo es clara, completa y verosímil, pues la razón de su dicho se fundamenta en el conocimiento directo que tuvo de los hechos. Describió cómo, cuándo y desde qué lugar vio que el patrullero Córdoba le disparó al patrullero Palacios Mosquera Su relato es coincidente con las decisiones de los procesos disciplinario y penal, pues en esos procesos se probó que no existió hostigamiento, ni enfrentamiento armado con un grupo ilegal [hechos probados 10.6 y 10.7]. Además, su versión de los hechos también es coincidente con la aceptación de cargos del patrullero Córdoba Córdoba por el delito de homicidio agravado [hecho probado 10.5]. En cuanto a la afirmación del testigo que «lo que se escuchaba en el pueblo» era que el motivo del homicidio fue que la víctima había denunciado la pérdida de unos fusiles, se trata de un dicho de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que —por lo menosidentifique las fuentes que

que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que —por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados?. Como el $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].12 Expediente n”. 50.482

Demandante: Ana Julia Vásquez Gómez y otros Niega pretensiones testigo no identificó las fuentes de la información que relató, no es posible apreciar el sentido y alcance de su afirmación ni constatar si eran fuentes directas. No obstante, su afirmación sobre el motivo del homicidio es coincidente con pruebas documentales

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