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CE - 012333000201200065011SENTENCIA20220607103016

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Título
CE - 012333000201200065011SENTENCIA20220607103016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014 )

Demandante: MARIO ALFONSO USECHE TORRES

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP –

SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS .

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 16 de enero de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Mario Alfonso U seche Torres en contr a de la Nación, Unidad Nacional de Protección -UNP - Sucesora Procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D AS.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

de Protección -UNP - Sucesora Procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D AS.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Mario Alfonso Useche Torres , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DAS.S ARA. DIRS .2012.1116686 -0 del 27 de junio de 2012 por medio del cual negó una relación laboral, as í como la liquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación labora l, desde el 21 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2011 3, sin solución de continuidad, y se pague n los emolumentos

1 F ol i os 2 a 17. 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i ent o A dm i ni s t rat i v o y de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o». 3 E s de adv ert i r que as í l o requi ri ó en l a dem and a.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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2 prestacionales que de ella se deriva n, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de clima, de riesgo y de instalación, auxilios de transporte y alimentación, viáticos, gastos de representación , pr imas de servicios y navidad, indemnización de vacaciones, salud, pensi ón , riesgos profesionales y caja de compensación familiar correspondientes, así como la indemnización moratoria y retenciones en la fuente que se hayan podido causar durante el lapso en el que prestó sus servidos a la entidad accionada ; sumas debidamente actualizadas conforme al IPC .

Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA y po r último que se condene a la demandada a la condena en costas.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Mario Alfonso Useche Torres ejerció funciones de escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS dentro del programa especial liderado por Ministerio del Interior y de Justicia, mediante contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad accionada entre el 21 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2011.

programa especial liderado por Ministerio del Interior y de Justicia, mediante contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad accionada entre el 21 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2011.

2. Afirmó que durante dicho interregno prestó sus servicios de manera personal con total disponibilidad de tiempo para la entidad y absoluta subordinación , pues siempre recibí a ó rdenes de servicios en las que se indicaban la labor a desarrollar , además le fue suministrado elementos oficiales como armas y vehículos de dotación oficial , cumplió un horario y como retribución percibía un salario mensual.

3. Por lo anterior, el 12 de junio de 2012 elevó ante el DAS solicitud de reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras , dominicales y demás emolumentos a que tenía derecho por la aludida labor , petición que fue negada por medio del Oficio No. DAS.SARA. DIRS.2012.1116686 -0 del 27 de junio de 2012 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política ; 131, 132, 135, 137 y 152 del Código Contencioso Administrativo y lo d ecretos 1932 y 1933 de 1989, 2164 de 1989, 2146 de 1989, 377 de 2006.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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3 En el concepto de violación explicó que desempeñó su labor de manera personal, permanente y subordinada de conformidad a los parámetros estableci dos en las ordenes de trabajo suscritas por su jefe inmediato , qu ien requería de su disposición de veinticuatro horas y los siete días de la semana, función que consist ió en brindar seguridad a las personas beneficiarias dentro de un esquema , la cual era pro pia de la entidad accionada y que desarrollo durante más de siete años, elementos propios de una relación laboral .

2.2. Contestación de la demanda.

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual indicó que el acto administrativo cuy a nulidad se depreca , estaba revestido de legalidad, por cuanto el actor suscribió contratos de prestaci ón de serv icios dentro del programa de protección especial liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con los parámetros de la Ley 80 de 1993 , que no genera una relación laboral alguna .

De otra parte, respecto al cumplimiento de órdenes, indicó que es uno de los deberes de los contratistas previsto en el numeral 2 del artículo

los parámetros de la Ley 80 de 1993 , que no genera una relación laboral alguna .

De otra parte, respecto al cumplimiento de órdenes, indicó que es uno de los deberes de los contratistas previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1093, que establece que los contratistas acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les impartan, por lo tanto, el hecho de que recibi era órdenes, por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.

Con ocasión al cumplimiento de horarios para la prestación de servicios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad con tratante, indicó como lo ha señalado el Consejo de Estado, no convierte automáticamente la relación contractual en laboral, puesto que en el contrato de prestación de servicios con personas naturales, en principio es necesaria la prestación personal del se rvicio por parte de quien fue contratado, por tanto, los contratistas encargados de la protección deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, pues sería absurdo que los escoltas contr atistas desarrollen el objeto del contrato como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

De ahí que, aun cuando entre el actor y la entidad medió un servicio personal y su consecuente remuneración , a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llegarse a la conjetura de un contrato realidad, puesto que no existe el elemento de la subordinación propio de una relación laboral.

4 F ol i os 137 a 160.Nulidad y restablecimiento del derecho

de varios contratos de prestación de servicios, no puede llegarse a la conjetura de un contrato realidad, puesto que no existe el elemento de la subordinación propio de una relación laboral.

4 F ol i os 137 a 160.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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4 2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 29 de julio de 2013 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no pr osperaba la de caducidad ; y por lo tanto (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] el Magistrado dio lectura textual de las pretensiones propuestas por la parte actora dond e se solicita declarar la nulidad del acto administrativo T DAS.SARA.DI RS. 2012 111686 -0 de fecha 27 de junio de 2012 suscrito por el Doctor ALDEMAR GÓMEZ TUAY, Director (a) DAS en supresión secciona l Arauca, por el cual se negó la existencia del vínculo laboral de su poderdante y la entidad demandada, negando consecuentemente la liquidación de las

(a) DAS en supresión secciona l Arauca, por el cual se negó la existencia del vínculo laboral de su poderdante y la entidad demandada, negando consecuentemente la liquidación de las prestaciones sociales. De lo cual la entidad demandada manifestó estar en oposición a cada una de las pre tensiones. »

La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cauca , mediante sentencia 16 de enero de 2014 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que i) Nulitó el Oficio DAS.SARA. DIRS.2012.1116686 -0 del 27 de junio de 2012; ii) Declaró la exi st encia de una relación laboral respecto de todos los contratos de prestaci ón de servicios celebrados con la entidad accionada , pero con solución de continuidad entre el 31 de diciembre de 2005 y 1º de marzo de 2006 , desde el 30 de noviembre de 2006 y el 1º de julio de 2007 , y entre el 30 de junio de 2009 al 2 9 de septiembre de 2009; iii) A su vez , declaró de oficio prescripción trienal de los derechos adquiridos derivados de l vínculo laboral existente transcurrido entre el 21 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y del 1º de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006 ; iv) Condenó al DAS en supresión a pagar a favor del señor Useche Torres lo correspondiente a las prestaciones sociales comunes

diciembre de 2005 y del 1º de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006 ; iv) Condenó al DAS en supresión a pagar a favor del señor Useche Torres lo correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados adscritos a la entidad de los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2009 y del 29 de septie mbre de 2009 al 15 de noviembre de 2011 , liquidados conforme al valor por el que fue contratado; sumas ajustadas con base a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; v) Asimismo, al pago de los aportes de salud y pens ión de los interregnos antes descrito s y con exclusión en lo que hubo solución de continuidad ; vi) negó las demás suplicas de la demanda; y vii) por último condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis .

5 F ol i o 373 a 378. 6 F ol i os 344 a 364.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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5 Al respecto, indicó que el contrato de prestación de servicios tiene como características la vinculación de personal a la administración pública para desarrollar una actividad de manera independiente y carácter temporal , la cual se encontraba regulada por una

5 Al respecto, indicó que el contrato de prestación de servicios tiene como características la vinculación de personal a la administración pública para desarrollar una actividad de manera independiente y carácter temporal , la cual se encontraba regulada por una normatividad especial y que podía celebrarse, bien sea con personas naturales o jurídicas. De esta manera , sostuvo que las órdenes de servicios deben ser utilizadas sustituir el empleo público de manera excepcional .

En ese sentido, resultaba pertinente a fin de identificar la existencia o no del contrato realidad , tener en cuenta los criterios de igualdad, continuidad , habitualidad, excepcionalidad y funcional, fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 20 09 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Ch alhub.

En cuanto al caso concreto estimó que se encontraba acreditado dentro del plenario los elementos de prestación pers onal y la contraprestación económica .

Ahora bien, respecto de la subordinación , señaló que no existía duda que se había desempeñado como escolta , funciones propias de la entida d que ejerció de manera permanen te , por lo que no podía creer que estas fueron meramente a ccidentales o que pertenecían a un proyecto sin vocación de permanencia , o que se le contrató por sus conocimientos especializados , o con la idea temporal de descongestionar la oficina, pues la actividad material de protección denotaba las tareas propias del giro ordinario del DAS , es decir, de aquella s sin las cuales no podía sustraerse u optar por cumplirlas bajo criterios discrecionales .

De otra parte, consideró que muy a pesar de que en el v ínculo

aquella s sin las cuales no podía sustraerse u optar por cumplirlas bajo criterios discrecionales .

De otra parte, consideró que muy a pesar de que en el v ínculo contractual hubo solución de continuidad , era imposible creer que no se sometió a la continuidad , pues si bien exis tía n unas interrupciones , estas no tenían entidad sufi ci ente para determinar q ue el actor ejerció funciones no habituales. De ahí que al quedar desnaturalizados las órdenes de servicio había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo censurado.

Ahora bien, con relación a la solución de continuidad indicó que se encontraba demostra do que entre los contratos 018 de 2004 y 037 del 2005, los cuales cubrieron el periodo de vinculac ión del demandante del 21 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, no se interrumpió la relación contractual. Sin embargo, entre el 31 de diciembre de 2005 y el 01 de marzo de 2006, esto es, entre la terminación del contrato 037 de 2005 y el co mienzo del contrato 006 de 2006, sí hubo una interrupción amplia de tres meses .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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6

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6 En cambio del 1º de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006, periodo que se rigió por el contrato 006 de 2006 al no haberse interrumpido en ningún momento, la relación laboral aquí descubierta debe entenderse sin solución de continuidad.

En cuanto al espacio de tiempo transcurrido entre la terminación del contrato 006 de 2006, que ocurrió el 30 de noviembre de 2006, y el comienzo del contrato 016 de 2007, que acaeció el 01 de julio de 2007, sí existió solución de continuidad, pues la s dos fechas se encuentran separadas por más de seis meses, superando ampliamente el tiempo razonable para form alizar un contrato siguiente.

Del 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2009, determinó que no hubo solución de continuidad, comoquiera que los contratos 047 de 2007 y 020 de 2008 nunca se interrumpieron. No obstante, entre el 30 de junio de 2009 y el 29 de septiembre de 2009, si la hubo, porque el tiempo trascurrido entre la terminación del contrato 020 de 2008 y el comienzo del contrato 014 de 2009, no permitía otra conclusión, pues superó el término razonable de renovación de contratos subsiguientes.

Finalmente, entre el 29 de septiembre de 2009 y el 15 de noviembre

del contrato 014 de 2009, no permitía otra conclusión, pues superó el término razonable de renovación de contratos subsiguientes.

Finalmente, entre el 29 de septiembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2009, periodo en que comenzó el contrato 014 de 2009 y terminó el cont rato 07 de 201 1 no aconteció interrupción alguna.

En lo que atañe a la caja de compensación y subsidio familiar, precis ó que no se reconocería, toda vez que no estaba dentro de los presupuestos para ser bene ficiario de dicha prestación.

En lo relativo a la prescripción trienal , precisó que al estar el accionante 4 temporadas separables , dicho fenómeno se contaría desde el momento de terminación del último contrato de cada interregno , por lo que concluyó que el periodo comprendido entre 21 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y el 1º de marzo de 2006 al 30 de noviembre de 2006, se encontraban prescrito s pues la reclamación había sido presentada solo hasta el 12 de junio de 2012 .

De ahí que las acreencias laborales causadas a partir del 1º de julio de 2007 en adelante no se encontraban prescritas, dado que no había n transcurrido más de tres años desde el momento en que se elevó la solicitud y la terminación del último contrato y, por último, condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

2.5 Recurso de apelación.

El accionante 7 por intermedio de apoderado judicial presentó re curso

costas a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

2.5 Recurso de apelación.

El accionante 7 por intermedio de apoderado judicial presentó re curso

7F ol i os 366 a 374.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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7 de apelació n al estimar que el a quo no tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario , comoquiera que en sentir del actor no hubo solución de continuida d, pues era evidente que el tiempo transcurrido entre uno y otro contrato , no fue razonable ni lo suficientemente amplio y significativo para respaldar tales afirmaciones , luego entonces no había lugar a declarar la prescripción.

En ese orden, le asistía el derecho a que se le reconociera n las prestaciones sociales y los aportes de salud y pensión desde el 21 de octubre de 2004 al 15 de noviembre de 2011 .

La entidad accionada 8, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de alzada al considerar q ue el análisis del acervo probatorio pudo ser más exhaustivo y particular , a fin de imprimir ponderación a cada pieza procesa l, por cuanto en sentir de la entidad apelante los testimonios no fueron concluyentes , ni ofrecían credibilidad , así como

pudo ser más exhaustivo y particular , a fin de imprimir ponderación a cada pieza procesa l, por cuanto en sentir de la entidad apelante los testimonios no fueron concluyentes , ni ofrecían credibilidad , así como tampoco eran directos en relaciona r las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación personal del servicio , la subordinación y menos aún si el actor se encontraba en la mismas condiciones que los empleados del DAS .

En tal sentido , indicó que constituía como requisito indispensable que el interesado acreditar a de manera incontrovertible los tres elementos de toda relación laboral , esto es, la remuneración , la prestación del servicios de manera personal, pero sobre todo la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, siendo este último el que desentrañaba todo vínculo labora l encubierto, el cual no quedó demostrado, dado q ue si bien el accionante se desempeñó como escolta lo cierto era que , ejerció dichas funciones de manera coordina da mas no subordinada.

De otro lado, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que dicha contratación obedeció al cumplimiento de un programa especial, por lo tanto este no hacía parte de la misión de la entidad, sino que estaba a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia.

2. 6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 2 de diciembre de 2014 9 y 2 de junio del 2015 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

8 F ol i o 375 a 383. 9 F ol i o 417. 10 F ol i o 431.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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8 El demandante 11 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La entidad demandada 12 reiteró lo esgrimido en el recurso de apelación .

El Ministerio Público 13 guard ó silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 14 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. No obstante, en caso de

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el supe rior resolverá sin limitaciones , tal como ocurrió en el presente asun to .

3.3 . Cuestión pre via

3. 3.1. De la s ucesión procesal

En el presente caso teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad se suprimió en virtud de lo consagrado por el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 y sus funciones las asumió la Unidad Nacional de Protección, la Sala se pronunciará sobre el fenómeno de la sucesión procesal entre entidades del derecho público.

La sucesión procesal es la fig ura jurídica a través de la cual uno de los sujetos procesales es reemplazado totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su

11 F ol i o 432 a 435. 12 F ol i o 366 a 376. 13 F ol i o 447. 14 « E l Cons ej o de E s t ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o c onocerá en s egu nda i ns t anc i a de l as apel ac i on es de l as s ent enc i as di c tadas en p ri m era i ns t anc i a por l os t ri b unal es

i ns t anc i a de l as apel ac i on es de l as s ent enc i as di c tadas en p ri m era i ns t anc i a por l os t ri b unal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s uscept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c o rres po nda, o no s e c onc edan l os ex t raordi nari os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [ … ] ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

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9 intervención 15. Al sucesor le es transmitido o transferido 16 el derecho litigioso conv irtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una decisión del caso, ocupando la posición procesal de su antecesor. Así mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución provi ene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción

mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución provi ene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica 17.

La mencionada figura fue regulada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señaló que se presenta el fenómeno ut supra entre otras situaciones cuando la persona jurídica es extinguida o fusionada, así mismo, la Corte Constitucional se pronunció sobre los requisitos del pluricitado fenómeno al estudiar la constitucionalidad de la expresión «también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente » contenida en el artículo indicado en este párrafo 18. El artículo 68 del Código General del Proceso reiteró lo pertinente, al disponer: «(...) si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrá c omparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran».

El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 19, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de sus actividades, por cuanto allí se dispuso trasladar la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendieran de la misma que se encontraban en cabeza del DAS, a la Un idad Nacional de Protección, lo cual se establecería en decreto separado:

de 2004 y las demás que se desprendieran de la misma que se encontraban en cabeza del DAS, a la Un idad Nacional de Protección, lo cual se establecería en decreto separado:

15 S egún el art í c ul o 62 del Códi go de P roc edi m i ent o Ci v i l «Los i nt erv i ni ent es y s uc es ores de que t rat a es t e Códi go, t om arán el proc es o en el es t ado en que s e hal l e en e l m om ent o de s u i nt erv enc i ón ». 16S egún l a doc t ri na l a pal abra t rans m i t i r s e enc uentra res erv ada par a ac t os m ort i s c aus a y el v oc abl o t rans f eri r denot a ac t os ent re v i v os . A l res pe c t o v er: B ONIV E NT O F E RNÁ NDE Z , J os é A l ej andro, Los P ri nc i pal es Cont rat os Ci v i l es y s u P aral el o c on l os Com erc i al es , Li brerí a E di c i ones del P rof es i onal Lt da. , B ogot á, 2004, pp. 5 a 6. 17La S ec c i ón S egunda de e s t a Corporac i ón en s ent e nc i a di c t ada el 15 de ag o s t o de 2013 c on ponenc i a de l a Dra. B ert h a Luc i a Ram í rez de P áez prec i s ó que en v i rt ud de l a s uc es i ón proc es al

ponenc i a de l a Dra. B ert h a Luc i a Ram í rez de P áez prec i s ó que en v i rt ud de l a s uc es i ón proc es al «una de l as pa rt es [ ac t or o dem anda do] en c ual qui e r m om ent o pueda s er ree m pl az ado por ot r o s uj et o que pas a a oc upar s u l ugar en el l i t i gi o, que pr oduc e c om o ef ec t o i nm edi at o el c am bi o de t i t ul ari dad de l os derec ho s s ubj et i v os que c onf orm an el obj et o del proc es o ». 18Cort e Cons t i t uc i onal . S ent enc i a C -1045/ 00. M . P . Dr. Á lv aro T af ur Gal v i s . A l res pec t o ex pres ó que «el j uez deba v i nc ul a r al adqui r ent e de l de rec h o l i t i gi os o a l a rel ac i ón pr oc es al en c urs o y des pl az ar al c edent e, s i n i nt erv enc i ón del c ont radi c t or, porque, s i as í f uera, s e des c onoc erí a el derec ho a l a aut o nom í a p ers onal de qui en no i nt e rv i no en l a neg oc i ac i ón, pue s t o que, s i n haber m ani f es t ado s u c ons ent i mi ent o s e l e opon drí an d er ec hos y obl i gac i ones de ot ros . A dem ás , l a

m ani f es t ado s u c ons ent i mi ent o s e l e opon drí an d er ec hos y obl i gac i ones de ot ros . A dem ás , l a ex pres i ón “T am bi én po dr á s us t i t ui rl o en el proc eso, s i em pre que l a part e c ont rari a l o ac ept e ex pres am ent e” que h ac e part e del i nc i s o t erc ero del art í c ul o 60 del Códi g o de P roc edi m i ent o Ci v i l en nada i nt erf i ere c on l a l i bert ad negoc i al de quienes c onv i enen en l a c es i ón de derec hos l i t i gi os os , porque nada di c e al res pect o, s i m pl em ent e c ont rol a l os ef ect os de l a negoc i ac i ón en el proc es o en c urs o, porque es deber del órg ano l egi s l at i v o dis eñar m ec ani s m os c apac es de i m pedi r l a ut i l i z ac i ón de l a adm i ni s t rac i ón de j us t i c i a c on f i nes que puedan s erl e c ont rari os ». 19 «P or el c ual s e s upri m e el Depart am e nt o A dm i ni s t rat i v o de S eguri da d (DA S ), s e reas i gna n unas f unc i ones y s e di c t an ot ras di s pos ic i ones . »Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014)

Demandante: Mario Alfonso Useche Torres

Radicado: 81001 -23 -33 -000 -2012 -00065 -01 (3234 -2014

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