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CE - 012333000201200086011SENTENCIA20220615104506

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Título
CE - 012333000201200086011SENTENCIA20220615104506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-2014)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

Demandado: Municipio de Buenavista (Córdoba)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Córdoba , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Daniel Ramón Martínez Soto, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Daniel Ramón Martínez Soto, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 1° de marzo de 2012, expedido por el alcalde del municipio de Buenav ista, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social2

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Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que el señor Martínez Soto prestó sus servicios personales como coordinador de acciones de salud pública del municipio de Buenavista entre el 1° de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, del 5 de enero al 30 de abril de 2011 y del 16 de mayo al 26 de diciembre de 2011, mediante vinculación legal y reglamentaria bajo el ropaje de órdenes de prestación de servicios expedidos cada cuatro meses ; ii) reconocer y pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho con motivo de la ruptura de la relación laboral tales como cesantías, intereses sobre la cesantías, vacaciones, prima de servicios, e indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 por no haber consignado en su momento oportuno las cesantías ; y iii) cancelar el valor de los dineros aportados mensualmente al sistema general de seguridad social en pensiones y salud.

indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 por no haber consignado en su momento oportuno las cesantías ; y iii) cancelar el valor de los dineros aportados mensualmente al sistema general de seguridad social en pensiones y salud.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 1° de a gosto de 2008, el señor Daniel Ramón Martínez Soto fue vinculado al municipio de Buenavista como coordinador de acciones de salud pública a través de contratos de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010.
  1. Luego, entre el 5 de enero y el 26 de diciembre de 2011 , volvió a vincularse con el ente territorial con el propósito de seguir fungiendo como coordinador.
  1. Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes , debía acatar un horario como todos los empleados del municipio de 8:00 am a 6:00 pm, y seguía con rigor las órdenes del alcalde.
  1. Las labores encomendadas fueron realizadas directamente, de manera3

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Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho los servidores públicos de planta.

  1. El 9 de febrero de 201 2, solicitó el reconoc imiento de los derechos deprecados; sin embargo, el alcalde del municipio de Buenavista mediante el

prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho los servidores públicos de planta.

  1. El 9 de febrero de 201 2, solicitó el reconoc imiento de los derechos deprecados; sin embargo, el alcalde del municipio de Buenavista mediante el Oficio del 1° de marzo de 2012 dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 25, 53 y 90 de la Constitución y las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 1569 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El demandante fue vinculado como coordinador de salud pública al servicio de la alcaldía municipal de Buenavista mediante órdenes o supuestos contratos de prestación de servicios que escondieron una relación laboral legal y reglamentaria , pues está claro que se presentaron elementos const itutivos del contrato de trabajo: subordinación, salario, y prestación personal del servicio, de tal forma que no le es permitido a la administración desconocer en forma arbitraria dicha situación, haciendo una interpretación subjetiva y conveniente de las normas de la contratación pública y , de paso , transgrediendo principios constitucionales y legales que no solo perjudican al contratista sino que van en abierta contraposición con el fin mismo del Estado Social de Derecho.
  1. Ha sido clara la jurisprudencia de las altas cortes al señalar que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato o convenio que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo ,
  1. Ha sido clara la jurisprudencia de las altas cortes al señalar que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato o convenio que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo , luego, en caso de que se presente un abuso de dichas formas jurídicas , en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , se debe4

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Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

llegar a desestimar el aparente contrato que en su sustancial materia equivalga a una relación laboral.

1.2. Contestación de la demanda

Municipio de Buenavista

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. No existe la obligación perseguida por el accionante porque la entidad pagó todos los honora rios fijados como asignación y las órdenes de servicio fueron suscritas de acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; por consiguiente, no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
  1. Si bien es cierto el demandante en desarrollo del contrato se desempeñó como coordinador de acciones de salud pública del municipio , función que exigía conocimientos especializados, de ninguna manera puede entenderse que cumplió esa labor como si fuera trabajador oficial con un salario específico , ya que su deber era cumplir con el objeto del contrato en consideración a sus especiales conocimientos en el área de la salud para lo cual era necesario adelantar un cronograma de actividades sin que por este hecho pueda pregonarse subordinación; máxime cuando en el contrato qued ó e xpresamente establecido

conocimientos en el área de la salud para lo cual era necesario adelantar un cronograma de actividades sin que por este hecho pueda pregonarse subordinación; máxime cuando en el contrato qued ó e xpresamente establecido que el contratista no se consideraba ni empleado público ni trabajador oficial, tenía honorarios y no tendría subordinación o dependencia respecto de la entidad como tampoco generaría prestaciones laborales.

  1. Los servicios fueron prestados en calidad de contratista independiente con interrupciones entre uno y otro contrato , de lo cual estuvo informado el señor Martínez Soto; además, se le hicieron las retenciones que deben hacerse por

1 Folios 57 al 61.5

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Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

mandato legal en este tipo de contratos y no hay prueba de que hubiere cumplido horario de trabajo o que hubiese cotizado a la Seguridad Social.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y pago.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita proferida el 10 de octubre de 2013,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Está demostrado en el proceso que el actor prestó sus servici os en forma personal al municipio de Buenavista como coordinador de los programas de salud pública desde el 1° de agosto 2008 hasta el 4 de junio de 2010 , y del 1° de septiembre de 2010 al «16 de noviembre » de 2011 , vinculado a través de

pública desde el 1° de agosto 2008 hasta el 4 de junio de 2010 , y del 1° de septiembre de 2010 al «16 de noviembre » de 2011 , vinculado a través de contratos de prestación de servicios y que dichos encargos, pese a interrumpirse por algunos días , fueron continuos durante los más de tres años laborados . Además, en dichos documentos se pactó una contraprestación por la labor desarrollada.

  1. Para probar el elemento de la subordinación solo se allegaron al expediente los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas ; una vez analizados estos se tiene que los tres testigos coincid ieron y son coherentes al afirmar que el actor cumplía un horario de trabajo de 8 :00 am a 12 :00 m y de 2 :00 a 6 :00 pm, la Alcaldía le exigía el cumplimiento del horario de trabajo al igual que a los empleados de planta , su jefe inmediato para la época era el secretario de salud municipal, luego debía rendir in formes ante aquel, tenía como funciones desarrollar el plan local de salud , de atención básica , realizar campañas de fumigación, reportar a la Secretaría de Salud los datos del sistema denominado sí- vigila y hacer estudios de campo para detectar casos de malaria y dengue.

2 Folios 142 al 155. Con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano.6

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

  1. De suerte que en el expediente esté probado que exist ió una verdadera relación laboral encubierta bajo la celebración de contratos de prestación de servicios.

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

  1. De suerte que en el expediente esté probado que exist ió una verdadera relación laboral encubierta bajo la celebración de contratos de prestación de servicios.
  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó a l municipio de Buenavista reconocer y pagar en favor del señor Martínez Soto a) el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de la entidad por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2008 al «16 de noviembre» de 2011 , teniendo en cuenta para ello el valor pactado en l os contratos, y b) la cuota parte de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debía trasladar la entidad de seguridad social durante el período en que prestó sus servicios. Adicionalmente, condenó en costas al ente territorial.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de l municipio de Buenavista interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su luga r, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. No se puede dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades porque si bien es cierto se encuentra probado que el demandante fue contratado p or el municipio para prestar sus servicios como coordinador de acciones de salud pública en el marco de unos contratos estatales, que realizó la actividad de forma personal, y que por esa labor recibió una remuneración, no es menos cierto que no se encuentra demostrado el elemento sustancial de la subordinación, pues no existe suficiente material probatorio dentro del proceso

actividad de forma personal, y que por esa labor recibió una remuneración, no es menos cierto que no se encuentra demostrado el elemento sustancial de la subordinación, pues no existe suficiente material probatorio dentro del proceso que lleve a la certeza de que hubo dependencia entre el actor y las autoridades del municipio.

3 Folios 170 al 177.7

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

  1. Los testimonios no son relevantes dentro del asunto , por cuanto estos deben estar sustentados o complementados con otros medios probatorios como , por ejemplo, el reglamento interno de trabajo, circulares donde se especifica ra el horario de trabajo , documentos en los que conste que se hubieran concedido permisos por escrito , directrices provenientes del nominador o cualquier otro que permitiera adicionar lo dicho por los deponentes.
  1. Finalmente, solicitó de forma especial que en el caso de no prosperar los argumentos expuestos se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia por considerar que no incurrió en situaciones dilatorias o temerarias que hubieren afectado el curso normal del proceso.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Ni el señor Daniel Ramón Martínez Soto , ni el municipio de Buenavista emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.5

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala

El agente del ministerio público no rindió concepto.5

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si esta probado en el plenario que entre el señor Daniel Ramón Martínez Soto y el municipio de Buenavista existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones

4 Folio 213. 5 Ibidem.8

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculad o contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia d e las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.9

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos eco nómicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desem peño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como míni mo a todos los trabajadores

escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como míni mo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectiviza r los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el

6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripci ón de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos qu e configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco juríd ico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios11

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios11

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades est atales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimie ntos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de

2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la

8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesida des permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, num eral 3 de la Ley 80 de
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, num eral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de ac tividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido qu e tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que

9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.

apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, dec laró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00086-01 (0410-14)

Demandante: Daniel Ramón Martínez Soto

si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y l a entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.11

Teniendo en cuenta lo ant erior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

Carta Política.11

Teniendo en cuenta lo ant erior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un m ismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de c

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