CE - 012333000201200092021SENTENCIA20221202122809
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 012333000201200092021SENTENCIA20221202122809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021)
Demandante : Alba Rocío Navarro Jaimes Demandada : Departamento del Putumayo Tema : Indemnización por supresión de cargo
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control1 (ff. 1 a 232 y 53 a 743). La señora Alba Rocío Navarro Jaimes, mediante apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departament o de l Putumayo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departament o de l Putumayo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] oficio […] OJD -1512 de 21 de diciembre de 2011 » (sic), por el cual el jefe de la oficina jurídica del departamento del Putumayo le negó a la actora el reconocimiento de una indemnización por haberse suprimido el cargo de gerente de l Hospital San Francisco de Asís Empresa Social del Estado (ESE), dada su liquidación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) pagar la indemnización que comprende «[…] todos los salarios, primas y demás valores dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el cumplimiento del periodo para el cua l fue nombrada» (sic), correspondientes a los años 2009 a 2012, en la suma de «[…]
1 Archivos « ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS NroActua2 » y «ED_ACTUACIONE_04CORRECCIONDEMANDA NroActua2» del Samai (p. 2 a 25 y 1 a 22 de los archivos digitales). 2 Folios del expediente en físico que posteriormente fue digitalizado. 3 Subsanación de la demanda.2
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 255.412.546) MDA/CTE» (sic), los cuales deberán ser debidamente indexados; y (ii) sufragar los «[…] perjuicios materiales [causados] a título de daño emergente […] con ocasión a los gastos en que [se] incurr[an] por la negativa de la administración en reconocer[le] el derecho que le asiste [consistente en un] 30% de las resultas del proceso por concepto de honorarios profesionales […]» (sic). Se condene en costas procesales y a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que es odontóloga de profesión, con títulos de especialización en mercadeo y finanzas en salud y gerencia y auditoría de la calidad en salud; y que «[…] se presentó [y superó el] concurso público que adelantó la GOBERNACIÓN DE PUTUMAYO y LA
JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
SAN FRANCISCO DE ASÍS HOY LIQUIDADA, por intermedio de la CORPORACIÓN UNIVERITARIA AUTÓNOMA DE NARIÑO - AUNAR [que conformó] terna [para designar] en propiedad [en el] cargo de GERENTE […]» (sic), razón por la cual, al haber sido seleccionada y remitida la lista de elegibles por la aludida junta al gobernador del departamento , este la nombró como
conformó] terna [para designar] en propiedad [en el] cargo de GERENTE […]» (sic), razón por la cual, al haber sido seleccionada y remitida la lista de elegibles por la aludida junta al gobernador del departamento , este la nombró como gerente de dicha institución hospitalaria, mediante Decreto 109 de 1º de abril de 2008, empleo del cual tomó posesión a partir de la misma fecha.
Dice que fue posesionada, en calidad de gerente del Hospital San Francisco de Asís ESE, para un lapso de cuatro (4) años , con efectos desde el «[…] 1 de abril de 2008 , [por tanto,] su per íodo en condiciones normales [hubiese terminado] el […] 31 de marzo de 2012 […]» (sic). Luego, por motivos de interés general, con Decreto 309 de 12 de noviembre de 2009 , la gobernación del Putumayo dispuso la supresión y liquidación de aquella entidad y, por consiguiente, de su cargo a través de Decreto 311 de esa fecha, por lo que se le debió reconocer una indemnización y no soslayar la estabilidad laboral de la que gozaba.
Afirma que solicitó el pago de la mencionada indemnización el 11 de noviembre de 2011, negada a través de oficio OJD-1512 de 21 de diciembre siguiente, que no fue debidamente notificado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 1º, 4º, 13, 25, 48, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 1, 6, 9, 46, 47, 48, 50, 135, 136 y siguientes del Código Contencioso
violadas los artículos 1º, 4º, 13, 25, 48, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 1, 6, 9, 46, 47, 48, 50, 135, 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 26 de la Ley 10 de 1990; 192 y 195 de la Ley 100 de 1993; 1,3
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo 15 y 17 del Decreto 1876 de 1994; 2 del Decreto 139 de 1996 y 28 de la Ley 1122 de 2007; y la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás normas internacionales relacionadas con la libertad y acceso al trabajo.
Arguye que, en virtud de la normativa en cita, se puede llegar a establecer que la demandante se desempeñó como gerente de la liquidada ESE del sector salud departamental, es decir, como empleada pública, en un cargo que si bien es de libre nombramiento y remoción, tiene un período fijo; por ende, solo podía ser removida por «[…] La comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial Ley 200 de 1995, ley 734 de 2002, faltas a la ética o la ineficiencia administrativa, que tenga su soporte probatorio respectivo frente a la autoridad competente que está a cargo de nominación del cargo, que para el asunto en referencia sería el Departamento del Putumayo en cabeza del señor Gobernador» (sic). Luego, como la causal de supresión no
respectivo frente a la autoridad competente que está a cargo de nominación del cargo, que para el asunto en referencia sería el Departamento del Putumayo en cabeza del señor Gobernador» (sic). Luego, como la causal de supresión no corresponde a las descritas, sino que se fundamentó en motivos propios de la Administración, que, al parecer, fueron de interés general, el cual debe primar sobre el particular, se ha de entender que, frente a esta desventaja, la entidad territorial en este caso deb ió asumir el costo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indica «[…] que la supresión del cargo [constituye] una causal de retiro para todo funcionario independientemente de su forma de vinculación bien sea en carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, siempre será una causal que encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular» (sic).
Que «[…] el empleado de período fijo es como una especie dentro de ese género, algo especial, pues si bien no se encuentra en carrera administrativa [y] por lo tanto no goza de tales derechos de inamovilidad […] goza de una estabilidad relativa […] producto del concurso que ganó, del acto administrativo de [su] nombramiento y del acta de posesión del cargo para el cual fue nombrado, […] [que] las causales para desvincularlo del cargo se encuentran taxativamente señaladas en la ley y como ya se analizó no nos encontramos en ninguna de ellas, siendo esta una razón más para decir que se tiene cierta estabilidad hasta tanto no se incurra en ninguna de esas causales» (sic).
Pide tener en cuenta que «[…] se generó desde el momento en que se realiz[ó]
encontramos en ninguna de ellas, siendo esta una razón más para decir que se tiene cierta estabilidad hasta tanto no se incurra en ninguna de esas causales» (sic).
Pide tener en cuenta que «[…] se generó desde el momento en que se realiz[ó] el nombramiento en el cargo de Gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís, por el período comprendido entre el 01 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2012 y en el que ella tom[ó] posesión del mismo […]» (sic), una confianza4
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo de estabilidad en el cargo por lo menos durante el lapso para el que concursó y ganó, situación que se llegó a concretar con el respectivo nombramiento4.
1.5 Contestación de la demanda5 (ff. 142 a 1526). El departamento del Putumayo, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio y respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, algunos parcialmente, otros no y los demás no le constan . Formuló las excepciones que denominó inepta demanda, caducidad de la acción, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asevera que «[…] si bien el Gobernador [procedió a] suprimi[r] el cargo de Gerente de la E.S.E. conforme al artículo 1 del Decreto No. 0311 de 2009 […]» (sic), debe observarse que, tal como lo dispone el parágrafo del mencionado
Gerente de la E.S.E. conforme al artículo 1 del Decreto No. 0311 de 2009 […]» (sic), debe observarse que, tal como lo dispone el parágrafo del mencionado artículo, es solo a los empleados públicos «[…] inscritos en […] carrera administrativa o que demuestren gozar de los derechos de carrera administrativa, a quienes se les suprime el empleo, como consecuencia de lo dispuesto en [este] Decreto, [y se les permite ] optar por recibir [la] indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o […] ser reincorporados a empleos de carrera, igual o equivalente al suprimido conforme a las reglas establecidas en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, o de acudir a la Comisión de Personal, para los fines previstos en los literales d y e del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 » (sic); en consecuencia, como en este caso, la demandante «[…] no ostentaba un cargo de carrera administrativa, sino [uno] de libre nombramiento y remoción, no existe fundamento jurídico para reconoc er[le] [la citada] indemnización por terminación de [su] vínculo legal» (sic).
Que «[…] no es cierto que por la supresión de la E.S.E Hospital San Francisco de Asís, se deba indemnizar a la actora [que] ostentaba [un] cargo de libre nombramiento y remoción, y si así lo creyera debió iniciar las acciones administrativas a [que hubiere] lugar, en contra del acto administrativo que le negó el recurso presentado frente al acto de calificación y graduación de acreencias que emitió el agente liquidador cuando le negó la indemnización,
administrativas a [que hubiere] lugar, en contra del acto administrativo que le negó el recurso presentado frente al acto de calificación y graduación de acreencias que emitió el agente liquidador cuando le negó la indemnización, tal como se observa en el informe que el liquidador presentó dentro de los folios No. 507 y 511 de l Convenio 42 del expediente administrativo que se anexa, relacionado con el informe final de gestión presentado por la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S. A. […]» (sic).
4 Solicita sea aplicada al asunto la providencia proferida por la subsección A del Consejo de Estado, expediente 25000 2325 000 2001 07885 01 (1653-2008). 5 Archivo «ED_ACTUACIONE_12CONTESTACIONDEMAN NroActua2» del Samai (p. 1 a 11). 6 Folios del expediente en físico que posteriormente fue digitalizado.5
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo
1.6 La providencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), en sentencia de 21 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que se encuentra demostrado que la «[…] demandante se desempeñó en un cargo que , aunque [era] de periodo fijo correspondía, por su naturaleza, a un cargo de libre nombramiento y remoción […] no a uno de carrera administrativa […]»; y en aplicación del
que la «[…] demandante se desempeñó en un cargo que , aunque [era] de periodo fijo correspondía, por su naturaleza, a un cargo de libre nombramiento y remoción […] no a uno de carrera administrativa […]»; y en aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 , «[…] se tiene que el derecho a la indemnización por supresión del cargo fue establecido por el legislador exclusivamente para los empleados que desempeñaran cargos de carrera administrativa […]», por lo que no tiene derecho a esta, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.
Arguye que el cargo ejercido por la demandante se trataba «[…] de un empleo de periodo fijo cuya provisión se somete a un concurso de méritos, [sin que implique que] la naturaleza del cargo de Gerente de una ESE mute al de carrera administrativa y deje de ser de libre nombramiento y remoción, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, por lo que la indemnización reclamada por la parte demandante se torna improcedente, porque a esta prerrogativa solo tienen derecho los empleados de carrera administrativa».
Que «[…] la causal de supresión del empleo [es] causal de retiro del servicio para el caso de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, […] pues la norma que establece ese evento como causal de retiro del servicio es general y aplica a toda clase de empleos, incluso, [a] los de carrera administrativa».
Argumenta que no le asiste razón a la demandante cuando sostiene que se presenta una violación del principio de confianza legítima y el desconocimiento de un derecho adquirido, y «[…] la facultad de supresión de los empleos es una competencia que legitima la desvinculación del empleo público en cualquier
presenta una violación del principio de confianza legítima y el desconocimiento de un derecho adquirido, y «[…] la facultad de supresión de los empleos es una competencia que legitima la desvinculación del empleo público en cualquier momento; entonces, si todos los empleos públicos, incluidos los de carrera administrativa, los que originan en quienes los desempeñan un mayor derecho a no ser desvinculados, pueden verse afectados por la decisión de la administración de suprimirlos, pues con mayor razón los de libre nombramiento y remoción».
Que «[…] quienes desempeñan cargos de per íodo fijo no tienen el derecho absoluto a permanecer en ellos por todo el periodo institucional, [toda vez que] en cualquier momento la administración puede [llegar a] suprimirlos, en los
7 Archivo «ED_ACTUACIONE_29SENTENCIA1INSTANC NroActua2» del Samai (p. 1 a 40).6
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo términos de ley»; y lo que existe es una «[…] expectativa de permanecer en él hasta su culminación, pero no […] un derecho adquirido, porque, como se ha advertido, la facultad de supresión del cargo puede ser desplegada por la administración en cualquier momento, antes de que culmine el respectivo periodo».
Que, si bien la demandante hizo mención a un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que se concluye la p rocedencia de la indemnización por la supresión de un empleo de período fijo, debe aclararse que esa decisión no ata
periodo».
Que, si bien la demandante hizo mención a un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que se concluye la p rocedencia de la indemnización por la supresión de un empleo de período fijo, debe aclararse que esa decisión no ata a este juzgador por no constituir precedente de obligatorio cumplimiento.
Que no puede extenderse a los empleos de libre nombramiento y remoción el beneficio de la mencionada indemnización, que fue concedido únicamente a los cargos de carrera administrativa, so pena de incurrir se en «prevaricato», pues mal haría el juez en habilitar dicha e xtensión so pretexto de garantizar la seguridad jurídica del empleado nombrado en un puesto de per íodo fijo ; y tampoco resulta pertinente considerar la aplicación del principio de favorabilidad, porque no están en contradicción dos normas jurídicas que regulen de manera distinta la misma situación, por el contrario, existe solo una norma, la contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que dispone la procedencia de tal indemnización por supresión del cargo, solo para los de carrera.
En consecuencia, colige «[…] que al ser el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado un cargo de libre nombramiento y remoción, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pues la misma fue establecida por el legislador exclusivamente para los eventos de supresión de cargos de carrera administrativa, en razón de lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda, lo que a su vez deshabilita un pronunciamiento acerca de la
legislador exclusivamente para los eventos de supresión de cargos de carrera administrativa, en razón de lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda, lo que a su vez deshabilita un pronunciamiento acerca de la responsabilidad de la llamada en garantía fiduciaria La Previsora S. A.» (sic).
1.7 El recurso de apelación 8. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que, aunque el fundamento de tal decisión fue lo considerado por el Consejo de Estado en
providencia de «[…] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN [de] veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54 001-23-31-000-2009-00046-01(0077-14). Actor: VIDAL ANTONIO RANGEL RINCÓN […] que se traduce en que después de
8 Archivo «ED_ACTUACIONE_32APELACIONSENTENCI NroActua2» del Samai (p. 2 a 6).7
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo un análisis tan solo de legalidad (sin más), no es procedente el reconocimiento de indemnización alguna por la supresión del cargo de gerente de una empresa social del Estado, puesto que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción y no es de carrera administrativa […]» (sic), no comparte que se
de indemnización alguna por la supresión del cargo de gerente de una empresa social del Estado, puesto que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción y no es de carrera administrativa […]» (sic), no comparte que se haya aplicado al asunto, si se observa que se encuentran diferentes interpretaciones y posturas al respecto, sobre todo en lo referente a temas de la seguridad jurídica y, además, resulta ser posterior a los hechos que se hallan en discusión y a la fecha de presentación del medio de control.
Insiste en que la tesis que desde la demanda solicitó aplicar es «[…] la contenida en la decisión del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Expediente 25000 2325 000 2001 07885 01 (1653-2008). Consejero Ponente: Dr. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Edwin Helman Garrido Corredor […]»
(sic), en la que se sostuvo «[…] que [sí] es procedente la indemnización del gerente de una empresa social del Estado cuando su cargo ha sido suprimido, puesto que si bien es cierto, la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción, también lo es, que es un funcionario sui generis, puesto que su nombramiento es como resultado de un concurso y con relativa discrecionalidad del nominador y su remoción tan solo se da por causas específicamente señaladas en la ley […]» (sic).
Que para su caso, tal como lo hizo la sentencia en cita, lo que se debe estudiar es si «[…] la supresión del cargo como causal de terminación de una vinculación se puede dar para todos los empleados públicos, sin detenerse en
Que para su caso, tal como lo hizo la sentencia en cita, lo que se debe estudiar es si «[…] la supresión del cargo como causal de terminación de una vinculación se puede dar para todos los empleados públicos, sin detenerse en la naturaleza jurídica del empleo ni […] como [este] ha provisto […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido con auto de 23 de junio de 2021 9 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 2022 10, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 11; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
9 Archivo «ED_ACTUACIONE_33AUTOCONCEDEAPELAC NroActua2» del Samai. 10 Archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEREC(.pdf) NroActua4» del Samai. 11 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.8
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo
5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del empleo de período fijo, que desempeñaba en una empresa social
5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del empleo de período fijo, que desempeñaba en una empresa social de Estado del orden departamental, que entró en liquidación.
5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Decreto 109 de 1º de abril de 2008, por el cual se nombra a la demandante como gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís del Putumayo , y acta 582 de la misma fecha, con la que toma posesión de dicho empleo (ff. 40 a 42).
b) Decreto 309 de 12 de noviembre de 2009 del gobernador del Putumayo , mediante el cual se suprime la ESE Hospital San Francisco de Asís y se ordena su liquidación (ff. 168 a 179).
c) Decreto 311 de 12 de noviembre de 2009, por medio del cual se suprimió la planta de cargos existente en el aludido Hospital San Francisco de Asís, entre otros, el ocupado por la actora (ff. 180 a 182).
d) Escrito dirigido al gobernador del Putumayo, presentado con número 4458 el 11 de noviembre de 2011, en el que solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por la supresión de su cargo (ff. 28 a 37).
d) Escrito dirigido al gobernador del Putumayo, presentado con número 4458 el 11 de noviembre de 2011, en el que solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por la supresión de su cargo (ff. 28 a 37).
e) Oficio OJD -1512 de 21 de diciembre de 2011 , signado por el jefe de la oficina jurídica del departamento de l Putumayo, por el cual se le negó a la accionante la indemnización por supresión del cargo, que comporta el acto el acto administrativo acusado (ff. 38 y 39).
De las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la demandante, después de haber ocupado el primer lugar en un conc urso de méritos para escoger gerente de la ESE Hospital San Francisco de Asís del Putumayo, fue incluida en terna y nombrada en propiedad en dicho empleo, para un período de cuatro años, por el gobernador de ese ente territorial, mediante Decreto 109 de 1º de abril de 2008, del cual tomó posesión el mismo día, según consta en acta 582.9
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo Esta designación fue en propiedad y «por un período institucional de cuatro años» (ff. 40 y 41), pero, a través de Decreto 309 de 12 de noviembre de 2009, el gobernador de l Putumayo ordenó la supresión de la ESE Hospital San Francisco de Asís, con fundamento en la Ordenanza 580 de 29 de agosto del mismo año, expedida por la Asamblea de esa entidad territorial, que dispuso la
el gobernador de l Putumayo ordenó la supresión de la ESE Hospital San Francisco de Asís, con fundamento en la Ordenanza 580 de 29 de agosto del mismo año, expedida por la Asamblea de esa entidad territorial, que dispuso la liquidación de la mencionada empresa social del Estado; y, luego, por Decreto 311 de la misma fecha, suprimió el cargo de gerente.
Sea lo primero precisar que la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones al sistema general de seguridad social en salud, en su artículo 28 estatuye que « Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales d e cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente […]».
Cabe aclarar que el concurso de méritos es el procedimiento a través del cual la Administración pública, c on unas reglas establecidas de manera previa, selecciona entre varios participantes a una o más personas, que, en razón a sus cualidades y calidades, adquieren el derecho a ser designados en un empleo que se encuentra vacante en forma definitiva. Sobre est e tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expresó:
El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro
Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expresó:
El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más al to puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempeño de funciones y cargos públicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.
De tal suer te que este mecanismo, como modalidad de selección para la provisión de empleos vacantes, se utiliza no solo para los que pertenecen a la10
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo
Expediente 52001-23-33-000-2012-00092-02 (3366-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alba Rocío Navarro Jaimes contra el departamento del Putumayo carrera administrativa12, sino también para algunos de período fijo, verbigracia, los de los gerentes de las empresas sociales del Estado, pero en este último caso la forma de su selección no confiere a sus titulares los mismos derechos de que gozan los servidores públicos que hacen parte del sistema de carrera administrativa.
Ahora bien, en fallo de 10 de febrero de 2011, la subsección A13 de esta sección, que invoca la demandante, dijo:
La confianza produce entonces expectativas legítimas que el Estado debe proteger, lo que a su vez genera seguridad jurídica en los administrados y evita que haya una ruptura abrupta y sorpresiva del vínculo laboral.
Lo anterior implica, que a diferencia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los de periodo tienen una estabilidad relativa que les brinda el derecho al cargo por el periodo para el cual fueron nombrados y los ubica en una posición intermedia entre estos y los funcionarios de carrera, que merece una específica protección al enfrentar el perjuicio legítimo que se le causa por una decisión de interés general y el nombramiento de periodo que en principio le fue garantizado.
Ese desequilibrio de cargas, solo puede ser subsanado por la administración mediante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.