CE - 012333000201200162021SENTENCIA20221018121259
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- CE - 012333000201200162021SENTENCIA20221018121259
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-2019)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
Demandado: Unidad Nacional de Protección, UNP
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, escolta del extinto DAS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia p roferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Armando Calvache Muñoz, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo cont encioso-administrativo
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Armando Calvache Muñoz, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo cont encioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) DIR.DAS.SNAR No.2
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
2012-96930-7, expedido por el director del Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, Seccional Nariño; y ii) 1 2012 988392, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y el extinto DAS.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar la liquidación salarial y prestacional derivada de la vinculación desde el 10 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2011 , así como los perjuicios morales y patrimoniales de carácter material correspondientes al lucro cesante y daño emergente.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Armando Calvache Muñoz se vinculó con el DAS en forma continua e ininterrumpida entre el 7 de julio de 2003 hasta el 12 de julio de 2011, en el cargo de escolta.
- El señor Armando Calvache Muñoz se vinculó con el DAS en forma continua e ininterrumpida entre el 7 de julio de 2003 hasta el 12 de julio de 2011, en el cargo de escolta.
- Prestó sus servicios en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores al interior del DAS, en el horario y fechas señaladas por estos de acuerdo con las funciones asignadas de protección y con el armamento y los vehículos de la institución.
- Ejerció un cargo de carácter permanente y de manera subordinada equiparando
su labor a la de un empleado escolta inscrito en carrera a quien sí se le reconocían todas sus garantías laborales. Además, por tener conocimientos específicos en seguridad, era requerido por sus superiores para adelantar actividades de guardia y expedición de las tarjetas de antecedentes judiciales, entre otras actividades que no habían sido pactadas en los contratos de prestación de servicios.3
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
- En el año 2012 solicitó ante el DAS el reconocimiento de los derechos laborales deprecados; sin embargo, la entidad mediante los Oficios DIR.DAS.SNAR No. 201296930-7 y 1 2012 988392 dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 2 9, 53 y 88 de la Constitución Política; y 138, 162, 163, 164, 166, 171, 179 del CPACA. Asimismo, invocó como
Política; y 138, 162, 163, 164, 166, 171, 179 del CPACA. Asimismo, invocó como violadas los Decretos 1042 y 1045 de 1978; 1932, 1933, 2146 y 2164 de 1989; 2759 de 2000; y 377 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El señor Armando Calvache M uñoz se encontró total y absolutamente vinculado con las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos, e investigaciones que el DAS efectuó sobre las labores de protección que le fueron encomendadas.
- El DAS, con un criterio economicista viene utilizando la figura del contrato estatal en desmedro de las condiciones dignas de trabajo de los contratistas quienes ante la falta de oportunidades tienen que aceptar esas precarias formas de trabajo.
- Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios , por lo que la situación del actor amerita la especial protección del Estado.
1.2. Contestación de la demanda4
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
Unidad Nacional de Protección, UNP
Mediante providencia del 23 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo para todos los efectos legales como parte demandada a la UNidad Nacional de Protección, en adelante UNP, teniendo en cuenta que para ese momento el DAS había sido suprimido.
tuvo para todos los efectos legales como parte demandada a la UNidad Nacional de Protección, en adelante UNP, teniendo en cuenta que para ese momento el DAS había sido suprimido.
Así pues, e l apoderado de la UNP se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- El DAS acordó una obligación contractual con el contratista debido a su experiencia y formación en los temas de protección por lo cual se pactaron obligaciones contractuales de tipo netamente técnico , luego, previas las etapas precontractuales de rigor se celebraron los contratos.
- En cada uno de los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el demandante se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo estas las características esenciales de los referidos contratos.
- El hecho de que el DAS facilitara el desarrollo de la labor del escolta correspondía a la órbita de la coordinación de actividades contractuales, no al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada . En suma, no existió subordinación por cuanto la relación que se presentó fue eminentemente contractual.
Propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, e imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la UNP (inexistencia del nexo causal).
1 Folios 401 al 409.5
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 12 de
Demandante: Armando Calvache Muñoz
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 12 de junio de 2019, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con las órdenes de trabajo suscritas por el personal a cargo y de las declaraciones del testigo se logra determinar que el actor , en su condición de escolta contratista , cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias por la labor implícita de protección, lo cual a todas luces no puede ser asumido como un aspecto que obedecía a su voluntad, pues la función encomendada era incierta teniendo en cuenta que la misión de protección reclamaba que el escolta siempre se encontrara presente y disponible a cuidar la vida e integridad del protegido aun cuando se hubiera terminado el horario especificado en el objeto contractual.
- Asimismo, de la declaración del testigo se extrae que el director seccional de la institución era quien ordenaba que todos los agentes de la entidad , aparte del servicio de escolta que prestaban a determinado personaje, tenían que presentarse en las instalaciones del DAS como personal con disponibilidad para ejercer funciones que no tenían nada que ver con las asignadas en el objeto del contrato tales como reforzar la guardia, colaborar en identificación , así como labores locativas de la entidad en un horario de oficina de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm.
- Desde esa perspectiva se colige que el demandante recibía órdenes de superiores y de forma constante para el desarrollo de sus actividades , que debía
- Desde esa perspectiva se colige que el demandante recibía órdenes de superiores y de forma constante para el desarrollo de sus actividades , que debía cumplir una jornada ordinaria laboral, que no podía ejercer sus servicios de escolta de forma autónoma e independiente, y que no se le permitía ejecutar actividades de escoltas para otras entidades.
- Bajo esos supuestos queda demostrada la existencia de los elementos de la
2 Folios 523 al 532. Con ponencia del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy.6
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
relación laboral , esto es, prestación personal del servicio , remuneración y subordinación, razón por la cual le asiste derecho al actor al pago de las prestaciones reclamadas.
- Ahora, frente al tema de la prescripción esta se debe examinar desde dos tipos de perspectiva. La primera, hace referencia al transcurso del tiempo desde la suscripción del último contrato hasta la fecha de la reclamación administrativa , término que no puede superar los 3 años y que para el caso de marras no se estructura, puesto que el último contrato data del 1° de julio de 2011 hasta el «31 de agosto de 2011», es decir, que no se perdió la oportunidad para reclamar los emolumentos laborales en sede judicial , ya que la reclamación administrativa se surtió en el año 2012.
- La segunda, tiene que ver con la continuidad de los contratos , luego debe tenerse en cuenta las interrupciones superiores a 15 días entre uno y otro contrato.
surtió en el año 2012.
- La segunda, tiene que ver con la continuidad de los contratos , luego debe tenerse en cuenta las interrupciones superiores a 15 días entre uno y otro contrato. «Acorde con lo expuesto […] se declarar án prescritas las sumas de dinero que emanen con anterioridad al 30 de abril de 2009 , teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición respectiva».
- Finalmente, frente al reconocimiento de valo res por concepto de daño emergente, moral y material que se solicitaron en la demanda no se accederá a tales peticiones debido a que no existe prueba en el plenario que permita determinar que los mismos se hubieran causado efectivamente.
- En suma, declaró probada la prescripción de los montos que hubieren emanado con anterioridad al «30 de abril de 2009 » y la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la UNP a reconocer y pagar la liquidación salarial derivada de la relación laboral surgida desde el 30 de abril de 2009, salvo las interrupciones presentadas; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión , incluido el lapso sobre el cual se declaró la prescripción, esto es, desde el 7 de julio de 2003 hasta el «31 de agosto de 2011», pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás7
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la UNP interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
- Respecto del elemento de la subordinación continuada, el hecho de que el DAS facilitara el desarrollo de la labor del escolta contratista correspondía a la órbita de la coordinación de actividades contractuales, no al sometimiento de este porque: a) la labor del contratista era respecto de su protegido a quien por sustracción de materia debía acompañar en su entorno geográfico, profesional e incluso personal; b) las instrucciones, órdenes o misiones eran simples pautas de coordinación; c) el factor horario no es un sinónimo de subordinación; y d) es el escolta , bajo sus propios criterios, quien decide la correcta aplicación de las medidas de seguridad.
- No por el hecho de que el actor fue ra utilizado para desarrollar labores propias de un empleado de planta su contrato de prestación de servicios se desnaturalizó, ni puede darse por ello automáticamente paso a una relación laboral, puesto que la entidad se hallaba amparada en la Ley 80 de 1993. Tampoco es cierto que el accionante no tuviera independencia o autonomía, ni que recibiera órdenes directas.
- Finalmente, se apartó de la decisión de condenar en costas a la UNP pues
que el accionante no tuviera independencia o autonomía, ni que recibiera órdenes directas.
- Finalmente, se apartó de la decisión de condenar en costas a la UNP pues dicha entidad no actuó de manera temeraria o de mala fe en el presente proceso.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
3 Folios 535 al 537.8
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
El señor Armando Calvache Muñoz, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.4
1.5.2. La demandada
La UNP en su escrito de alegatos hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Calvache Muñoz y la entidad una relación laboral, por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada.6
Concretamente señaló que al demostrarse la existencia de una relación laboral, hay lugar a reconocimiento de los derechos derivados de esta, pues s e cumplió con la elemental carga de probar los supuestos fácticos de las pretensiones ; además de los contenidos de los contratos claramente se extraen los elementos de juicio utilizados por la entidad contratante para simular contratos de prestación de servicios cuando en la realidad se trataba de relaciones laborales continuas.
los contenidos de los contratos claramente se extraen los elementos de juicio utilizados por la entidad contratante para simular contratos de prestación de servicios cuando en la realidad se trataba de relaciones laborales continuas.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
La Sala debe establecer si entre el señor Armando Calvache Muñoz y el extinto DAS, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el
4 Memorial allegado en medio magnético, índices 18, 19 y 22 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índices 17 y 23 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 24 de la plataforma SAMAI.9
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.10
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.10
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o
trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativ o e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Sa lvador16 establecieron la obligación de los
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo p úblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
que « no habrá empleo p úblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para12
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para12
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio juríd ico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008,
destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposici ones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar c omo características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento
trabajo.
10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».14
Radicado: 52001-23-33-000-2012-00162-02 (6229-19)
Demandante: Armando Calvache Muñoz
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del de ber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ni ngún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que
acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ni ngún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios
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