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CE - 012333000201200171011SENTENCIA20220609164102

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Título
CE - 012333000201200171011SENTENCIA20220609164102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2012-00171-01 (4470-2013)

Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 12 de agosto de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Luis Fernando Vásquez Giraldo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 100-G-0171-2012, de 18

la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Luis Fernando Vásquez Giraldo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 100-G-0171-2012, de 18 de marzo de 2012, expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el demandante y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander existió una relación laboral; ii) ordenar a la parte demandada a reconocer y pagar los salarios y la diferencia resultante entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un empleado de planta del mismo nivel y especialidad; iii) ordenar el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir durante la vigencia del vinculo contractual; iv) ordenar a l a demandada la devolución de los valores descontados mensualmente por concepto de estampilla departamental; v) ordenar la indexación de los valores adeudados; y, vi ) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.2

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Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

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1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Luis Fernando Vásquez Giraldo prestó sus servicios como médico especialista

www.consejodeestado.gov.co

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Luis Fernando Vásquez Giraldo prestó sus servicios como médico especialista en pediatría, de manera ininterrumpida, en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander , desde el 1 de julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2012.
  1. La labor ejecutada por el demandante se realizó según las instrucciones y bajo el control exclusivo del gerente, subgerente de Alto Costo y el coordinador de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neonatal de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander , quienes, en tal condición, permanentemente, le impartían directrices sobre sus actividades.
  1. Las actividades desarrolladas por el señor Vásquez Giraldo debían ejecutarse dentro de un horario determinado e impuesto exclusivamente por la entidad demandada , el cual, además, era de obligatorio cumplimiento, pues se le exigía laborar de forma continua y estar con plena disponibilidad cuando las circunstancias lo requerían.
  1. El demandante ejerció sus funciones dentro de las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, cuyas herramientas, materiales e insumos para el cumplimiento de las labores como médico pediátrico, eran suministrados por dicha institución.
  1. El 17 de febrero de 2012, presentó derecho de petición a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander , donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
  1. El 18 de marzo de 20 12, a través d el oficio 100-G-0171-2012, el gerente de la E.S.E.

de Santander , donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

  1. El 18 de marzo de 20 12, a través d el oficio 100-G-0171-2012, el gerente de la E.S.E.

Hospital Universitario de Santander negó sus peticiones.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se cita como normas violadas los artículos 13, 53 y 63 de la Constitución; 7 y 13 de la Ley 1233 de 2008; las leyes 79 de 1988 y 429 de 2010; y el Decreto 4588 de 2006.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. La E.S.E. demandada utilizó equivocadamente la figura contractual con la cooperativa de trabajo asociado para encubrir la naturaleza real de la relación laboral, configurándose en este caso el contrato realidad, dado que se presentaron los elementos propios de esta figura como son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la remuneración.
  1. Se han vulnerado las normas citadas, porque fueron utilizados los servicios personales del señor Vázquez Giraldo para el desarrollo de una actividad misional, en el servicio público de salud prestado por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades.3

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Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Aunque el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos como

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Aunque el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos como especialista en pediat ría, no se puede descartar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contrato de trabajo asociado , pues no existió autonomía o independencia del demandante, la cuales son características de ese negocio jurídico.

  1. A pesar de ser una profesi ón liberal , entre las partes se presentó una relación subordinada y dependiente, pues este elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horarios o la recepción de órdenes.
  1. De igual manera, se desconoc ió la legislación sobre los temas de las cooperativas de trabajo asociado, dado que éstas no pueden actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros.
  1. Por todo lo anterior, entre el señor Vásquez Giraldo y la demandada , la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de casi cinco años ; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda

La E.S.E. Hospital Universitario de Santander , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la

prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado. Así pues, no se pactó , de mutuo acuerdo, una subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección sobre el contratista. Por lo tanto, no había lugar a declarar que entre la demandada y el demandante existiera una relación de carácter laboral.
  1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander es una institución prestadora de salud del orden departamental, que, en materia contractual, se rige por el derecho privado; de manera que garantiza la continuidad en la prestación de los servicios públicos en salud. Por este motivo, y de acuerdo a su objeto social y a la estructura de la planta de personal, contrata la ejecución de procesos especializados en razón de la ausencia de personal que los asuma.
  1. Al no contratar personas naturales, sino la ejecución de procesos, a través de personas jurídicas, la E.S.E. no incurre en la existencia de un vínculo real de carácter laboral, toda vez que lo buscado con este tipo de contratación es satisfacer las necesidades existentes; por ello , la demandada contrató la ejecución de procesos en medicina especializada pediátrica para la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediátrica.
  1. Desde el año 2007, la Cooperativ a de Trabajo Asociado (Coasesores), por medio de contratos de prestación de servicios o por adjudicaciones mediante la modalidad de contratación establecida por la ley, ejecutó los procesos de medicina especializada
  1. Desde el año 2007, la Cooperativ a de Trabajo Asociado (Coasesores), por medio de contratos de prestación de servicios o por adjudicaciones mediante la modalidad de contratación establecida por la ley, ejecutó los procesos de medicina especializada pediátrica, estableciendo en su clausulado la no existencia de vínculo laboral entre los suscribientes, de tal forma que, al no existir vínculo laboral con el Hospital, era la

1 Folios 59 al 74.4

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Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cooperativa quien cancelaba directamente a sus asociados lo correspondiente a los salarios, seguridad social, parafiscales, contribución especial y demás establecidos por la ley.

  1. Al no estar vinculado directamente con la E.S.E., sino con cooperativa de trabajo asociado, en este caso, el verdadero patrono, no es posible reconocerle al señor Vásquez Giraldo la relación laboral ni el pago de las prestaciones salariales y prestacionales que solicita.
  1. En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de hecho y de derecho y prescripción de los derechos laborales reclamados.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

  1. Está demostrado que el demandante prestó sus servicios como médico especialista en pediatría a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través de la cooperativa de trabajo asociado «Coasesores», por más de cuatro años, entre el 1 de julio de 2007 y el 10 de marzo de 2012.
  1. Al analizar las pruebas, se pudo establecer que si bien la E.S.E. Hospital Universitario de Santander suscribió con la cooperativa de trabajo asociado «Coasesores» distintos contratos de prestación de servicios , fue la entidad pública la beneficiaria directa de los servicios prestados por el demandante, quien, durante el período contractual, se vio inmerso en una relación laboral, en razón a la configuración de los siguientes elementos:

a) Prestación personal del servicio, comoquiera que reposan en el expediente «certificaciones suscritas por la cooperativa Coaseores, en donde consta el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos (sic) con la entidad demandada, con la respectiva relación de médicos especializados de la (...) UCI».

b) Remuneración, la cual se encuentra probad a «en cada una de las certificaciones [de Coasesores] donde aparece el monto cancelado» , por la prestación de sus servicios a la E.S.E. demandada.

c) Subordinación, la cual queda probada a partir de los testimonios de los señores Susanne Faour, Luis Fernando Yaver Cort és y Jaime José Martínez Arias , quienes revelan que el demandante debía atender las directrices «(...) no solo del gerente de la E.S.E . Hospital

c) Subordinación, la cual queda probada a partir de los testimonios de los señores Susanne Faour, Luis Fernando Yaver Cort és y Jaime José Martínez Arias , quienes revelan que el demandante debía atender las directrices «(...) no solo del gerente de la E.S.E . Hospital Universitario de Santander, sino de otros directos de la entidad hospitalaria, así como estuvo bajo supervisión, cumplió horarios, [y] acataba el manual de funciones de la demandada (...)».

  1. Las razones anteriores llevan a concluir que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculado por más de 4 años, prestando servicios en la

2 Folios 414 al 425.5

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Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UCI de la E.S.E. demandada ; «(...) lo que evidencia el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de médicos especialistas (...)».

  1. Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse , a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, entre el 1 de julio de 2007 y el 10 de marzo de 2012, «tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las respectivas cotizaciones y de la suma a pagar (...) deberá realizar los respe ctivos descuentos de ley que correspondan al trabajador (...)».

tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las respectivas cotizaciones y de la suma a pagar (...) deberá realizar los respe ctivos descuentos de ley que correspondan al trabajador (...)».

  1. Por último, deb en negarse las demás pretensiones de la demanda y condenarse en costas a la entidad demandada.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. De la parte demandante3

El señor Luis Fernando Vásquez Giraldo, a través de su apoderado judicial, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado, al considerar insatisfecha la pretensión relacionada con la «devolución de la suma que por concepto de estampillas departamentales, le fueron (sic) ilegal e irregularmente descontadas (...)». Al respecto, precisó lo siguiente:

  1. Si el tribunal encontró probada la existencia de una relación laboral entre las partes y, en virtud de esta, resolvió condenar a la demanda al pago de las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos de planta, «(...) no se comprende la razón por la cual denegó que al demandante le fueran reembolsadas todas aquellas sumas descontada por un concepto al que legalmente no estaba obligado a realizar (...)

[pues] no existe norma alguna que permita gravar con esa estampilla el valor de los ingresos laborales (...)».

  1. En síntesis, el fallo de primera instancia incurre en un contrasentido, pues si por un lado entendió que la accionada vulneró los derechos del demandante, «(...) c omo puede argumentar (sic), para negar la pretensión de reintegro de los dineros descontados por concepto de estampillas, que actuó revestida de buena fe, cuando ha debido controlar o

entendió que la accionada vulneró los derechos del demandante, «(...) c omo puede argumentar (sic), para negar la pretensión de reintegro de los dineros descontados por concepto de estampillas, que actuó revestida de buena fe, cuando ha debido controlar o restringir, como contratante de los servicios personales y subordinados del demandante, estos descuentos (...)».

  1. En razón de lo anterior, solicitó «(...) la revocatoria parcial del fallo impugnado, para efecto de que se ordene a la entidad pública demanda a reconocer y pagar, debidamente indexados, los dineros descontados al demandante por concepto de estampillas (...)».

1.4.2. De la parte demandada4

La E.S.E. Hospital Universitario de Santander , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:

3 Folios 440 al 442. 4 Folios 430 al 439.6

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  1. El tribunal solo tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos de la parte demandante, es decir, los señores Susanne Faour, Luis Fernando Yaver y Jaime José Martínez; sin que le haya dado algún valor probatorio a «(...) los testimonios rendidos por la Dra. Miryam Galvis de Sanabria y el Dr. Jorge Lozano, funcionarios de la E.S.E. Hospital Univ ersitario de

Santander».

haya dado algún valor probatorio a «(...) los testimonios rendidos por la Dra. Miryam Galvis de Sanabria y el Dr. Jorge Lozano, funcionarios de la E.S.E. Hospital Univ ersitario de Santander».

  1. Los testimonios rendidos por los señores Miryam Galvis de Sanabria y Jorge Lozano Vázquez, en su condición de subgerente de Alto Costo y coordinador de la UCI , respectivamente, son claros en afirmar que su proceder era exclusivamente de supervisión de la ejecución del proceso para el contrato con la cooperativa y de coordinación y de apoyo con el demandante; todas estas funciones inherentes a los funcionarios de la institució n demandada.
  1. No se probó dentro del pro ceso que el señor Luis Fernando Vázquez Giraldo haya recibido directrices directas del gerente de la E .S.E., durante el desarrollo de sus actividades profesionales ; t oda vez que no se allegó ningún documento o prueba para sustentar dicha afirmación, la cua l es valorada como parte fundamental por el despacho , para sustentar su fallo.
  1. Si el señor Luis Fernando Vázquez cumpl ió un horario, fue motu proprio, tal como lo manifestaron los testigos dentro del proceso, cuyas declaraciones esclarecen su completa autonomía tanto profesional como administrativa, toda vez que era libre en sus decisiones médicas y laborales.
  1. No se entiende la manifestación efectuada por el a quo según la cual la labor ejecutada por el demandante era gobernada por el superior jerárquico y demás funcionarios directivos pertenecientes a la entidad demandada , «cuando dentro del proceso se logró demostrar que las actividades realizadas por los funcionarios de la E .S.E. se encaminaban a la supervisión y vigilancia de la ejecución del proceso contratado con Coasesores.

pertenecientes a la entidad demandada , «cuando dentro del proceso se logró demostrar que las actividades realizadas por los funcionarios de la E .S.E. se encaminaban a la supervisión y vigilancia de la ejecución del proceso contratado con Coasesores.

  1. En cuanto al elemento de la remuneración, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander nunca canceló al señor Vázquez Giraldo honorarios o salarios correspondiente s a la prestación de sus servicios profesionales, «sencillamente por la razón fáctica de no existir ningún vínculo o relación laboral entre las partes».
  1. Por último, d ebe tenerse en cuenta que el señor Luis Fernando Vázquez Giraldo suscribió el Acuerdo Cooperativo HUS -1/060 con la Cooperativa de Trabajo Asociado y Beneficio Solidario de los Trabajadores, mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios profesionales y, por tanto, se convirtió en asociado de la cooperativa, por lo que aceptó que dicho servicio no implicaba contrato ni relación laboral alguna.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Del demandante

Guardó silencio.7

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Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. De la demandada5

Mediante memorial de fecha 29 de abril de 2016, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través de su apoderado, insistió en los mismos argumentos que presentó con el recurso de apelación.

1.6. El ministerio público

Santander, a través de su apoderado, insistió en los mismos argumentos que presentó con el recurso de apelación.

1.6. El ministerio público

No rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones.

2.2. Problema jurídico

En esta instancia, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Luis Fernando Vásquez Giraldo y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente . D e ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita ; y , ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y

jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y par ticipativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

5 Folios 480 al 490.8

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Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii)

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador:

y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para

dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación

6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

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Demandante: Luis Fernando Vásquez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para

esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamie nto, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numera

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