CE - 012333000201300010011AUTOQUERESUEL20220811122605
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201300010011AUTOQUERESUEL20220811122605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
"Radicado: 63001-23-33-000-2013-00010-01 (55961)
Demandante: Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63001-23-33-000-2013-00010-01 (55961)
Demandante: MAYRA ALEXANDRA ARBOLEDA LUCUMÍ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -—
EJÉRCITO NACIONAL
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
l. ANTECEDENTES
4. El cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), la señora Mayra Alexandra Arboleda Lucumí, en nombre propio y en representación de su hija menor Alisson Cristina Bedoya Lucumí, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del homicidio del soldado campesino Cristian Eduardo Bedoya Mosquera efectuado por otro miembro del Ejército Nacional mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del homicidio del soldado campesino Cristian Eduardo Bedoya Mosquera efectuado por otro miembro del Ejército Nacional mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2. Mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda. 1 Samai índice 38/link de acceso al expediente digital/cuaderno1 folios 34 al 43. 2 Ibídem folios 54 al 56.Demandante: Mayra Alexandra Arboleda Lucumi y otra
3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
4. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), la parte demandante presentó : recurso de apelación en contra de la anterior decisión?.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), esta Subsección profirió sentencia en la.que
+ + resolvió: “PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárese a la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del soldado campesino Cristian Eduardo Bedoya Mosquera, ocurrida el 01 de febrero de 2011, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del soldado campesino Cristian Eduardo Bedoya Mosquera, ocurrida el 01 de febrero de 2011, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a pagar en favor de las demandantes MAYRA ALEXANDRA ARBOLEDA LUCUMÍ y ALLISSON CRISTINA BEDOYA ARBOLEDA (sic), por medio de su representante legal, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte del señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera: - Por concepto de perjuicios morales: un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada una de ellas. - Por concepto de perjuicios materiales — Lucro cesante: la suma de ciento treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($136.657.128), a favor de Mayra Alexandra Arboleda Lucumi y setenta millones quinientos treinta y cuadro rnil ochenta pesos ($70.534.080) (sic). 3 Ibídem cuaderno 6 folios 3 al 26. 4 Ibídem folios 28 al 34. 5 Ibidem folios 103 al 118.
Radicado: 63001-23-33-000-2013-00010-01 (55961) .Radicado: 63001-23-33-000-2013-00010-01 (55961) Demandante: Mayra Alexandra Arboleda Lucumi y otra TERCERO: CONDÉNESE al llamado en garantía Sr. Luis Ángel Medina
Demandante: Mayra Alexandra Arboleda Lucumi y otra TERCERO: CONDÉNESE al llamado en garantía Sr. Luis Ángel Medina Molina, a reembolsar a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional las sumas de dinero que deba sufragar, como consecuencia de la presente condena”. (...)
6. El doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la referida sentencia, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como Allisson Cristina Bedoya Arboleda cuando el nombre correcto corresponde al de Alisson Cristina Bedoya Arboleda. De igual manera, en el mismo numeral se omitió incluir el nombre de la referida demandante en el párrafo correspondiente a la condena por concepto de perjuicios, materiales en la modalidad de lucro cesante. ll. CONSIDERACIONES
1. De la corrección de sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional”, careciendo, en consecuencia, de la facultad: de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
El artículo 286 del Código General del Proceso? prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión
artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. El artículo 286 del Código General del Proceso? prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la 6 Samai Índice 34. 7 Corte Constitucional, Auto 191 de 2018, 3 "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser córregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. -Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos por error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.Radicado: 63001-23-33-000-2013-00010-01 (55961) Demandante: Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y otra parte resolutiva o influyan en ella”. Como. lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.
3. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como Allisson Cristina Bedoya Arboleda cuando el nombre correcto corresponde al de Alisson Cristina Bedoya Arboleda. De igual
(2016), toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como Allisson Cristina Bedoya Arboleda cuando el nombre correcto corresponde al de Alisson Cristina Bedoya Arboleda. De igual manera, en el mismo numeral se omitió incluir el nombre de la referida demandante en el párrafo correspondiente a la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por esta Subsección se consignó de manera errónea el nombre de la mencionada demandante, ya que tal y como se encuentra acreditado dentro del plenario con el registro civil de nacimiento aportado junto con la demanda, corresponde al de Alisson Cristina Bedoya Arboleda?, De igual manera, resulta evidente la omisión del nombre de la mencionada demandante en el numeral segundo de la referida providencia. En efecto, en la primera parte de ese numeral se mencionó a las beneficiarias de la condena impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por concepto de perjuicios morales y materiales y en ellas se incluyó a Alisson Cristina Bedoya Arboleda; sin embargo, en el párrafo de la tasación por concepto de perjuicios materiales solo quedó consignado el nombre de Mayra Alexandra Arboleda Lucumí, a la cual se le asignó como indemnización ciento treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($136.657.128). Como se ve, se omitió incluir el nombre de una de las beneficiarias, quien debía recibir una
Lucumí, a la cual se le asignó como indemnización ciento treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($136.657.128). Como se ve, se omitió incluir el nombre de una de las beneficiarias, quien debía recibir una 9 Samai indice 38/link de acceso al expediente digitalícuaderno 1 folio 13.Radicado: 63001-23-33-000-2013-00010-01 (55961) Demandante: Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y otra indemnización de setenta millones quinientos treinta y cuatro mil ochenta pesos ($70.534.080), tal como se dejó expuesto en la parte considerativa de la sentencia, concretamente en el folio 424 anverso, por lo que se ordenará su inclusión en el numeral segundo de la parte resolutiva. Así las cosas, la Sala observa que se presentaron errores por “omisión y cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación al nombre de la demandante Alisson Cristina Bedoya Arboleda, así como también se incluirá el nombre de la referida accionante en el párrafo correspondiente a la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección € de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a pagar en favor de las demandantes MAYRA ALEXANDRA ARBOLEDA LUCUMÍ y ALISSON CRISTINA BEDOYA ARBOLEDA, por medio de su representante legal, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte del señor Cristian Eduardo Bedoya Mosquera: - Por concepto de perjuicios morales: un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada una de ellas.Radicado: 63001-23-33-000-2013-00010-01 (55961) Demandante: Mayra Alexandra Arboleda Lucumi y otra - Por concepto de perjuicios materiales — Lucro cesante: la suma de ciento treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($136.657. 128), a favor de Mayra Alexandra Arboleda Lucumí y setenta millones quinientos treinta y cuadro mil ochenta pesos ($70.534.080) a favor de Alisson Cristina Bedoya Arboleda.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
($70.534.080) a favor de Alisson Cristina Bedoya Arboleda.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente