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CE - 012333000201300047011SENTENCIA20221202085708

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000201300047011SENTENCIA20221202085708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 27001-23-33-000-2013-00047-01 (648-2022)1

Demandante : Lina Marcela Panesso Rivas

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Blasina Hurtado Hurtado, María Dolores Rivas García y Américo Panesso Rivas Tema : Sustitución pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal y de reconvención dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control2. La señora Lina Marcela Panesso Rivas, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y los

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y los señores3 Blasina Hurtado Hurtado, María Dolores Rivas García y Américo Panesso Rivas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 6666 de 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó «una pensión de sobrevivientes» (sic).

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Índice 2 del Samai. 3 Ib. Vinculados al extremo demandante por auto de 11 de septiembre de 2013.2

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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) «[…] reconocer a favor de la accionante […] una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor AM[É]RICO PANESSO, a partir del día siguiente a la ocurrencia del fallecimiento, esto es el 29 de noviembre de 2009»; (ii) «[…] sobre las mesadas

una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor AM[É]RICO PANESSO, a partir del día siguiente a la ocurrencia del fallecimiento, esto es el 29 de noviembre de 2009»; (ii) «[…] sobre las mesadas pensionales causadas se apliquen los reajustes de la [L]ey 71 de 1988 »; (iii) pagar el retroactivo pensional; y (iv) indexar los valores adeudados y pagar intereses moratorios. Por último, se les condene en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que es hija del señor Américo Panesso, quien «[…] laboró al servicio del estado, como docente territorial por más de 20 años, motivo por el cual mediante resolución número 1388 la Caja Nacional le reconoció una pensión gracia » (sic) y falleció el 28 de noviembre de 2009, momento para el cual ella tenía 2 0 años de edad y cursaba estudios de inglés en los Estados Unidos de Norte América, por lo que «[…] estaba incapacitada para trabajar» (sic).

Que […] presentó su petición de pensión ante la Caja Nacional a la cual anexó la constancia de estudio en original, debidamente apostillada y traducida al español […]» (sic) y esa entidad, «[…] mediante resolución número 6666 del 05 de septiembre de 2011[,] negó la pensión de sobreviviente alegando que la certificación de estudio fue aportada en copia simple sin traducir al español ni apostillada» (sic), por lo que «[…] tuvo que suspender sus estudios de inglés y reto[rn]ar al país [y] actualmente se encuentra estudiando en la universidad de Medellín relaciones internacionales y negocios internacionales» (sic).

apostillada» (sic), por lo que «[…] tuvo que suspender sus estudios de inglés y reto[rn]ar al país [y] actualmente se encuentra estudiando en la universidad de Medellín relaciones internacionales y negocios internacionales» (sic).

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; 10, 27, 28, 259, 260 y 264 del Código Civil; «10, 27, 28, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil »; 3 y 260 del Código Contencioso Administrativo, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4, 11, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Arguye que «[...] aportó el documento público otorgado en el e xterior el cual tiene el mismo rango de los documentos públicos aportados en Colombia y estos se presumen auténticos hasta tanto no se demuestre lo contrario, y comoquiera que en sede administrativa no se desvirtuó la presunción que la ley le otorga a dicha certificación esta se presume auténtica, por lo cual mal puede3

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la demandada reducir este proceso a un simple concepto de una dependencia

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lina Marcela Panesso Rivas contra la UGPP y otros

la demandada reducir este proceso a un simple concepto de una dependencia de la misma entidad. Bajo dicha perspectiva debió valorar las piezas procesales conforme al principio de libre formación de convencimiento y de acuerdo a ello establecer que [está en] incapacidad para trabaja r por razones de estudio » (sic).

1.2 Contestaciones de la demanda4:

1.2.1 La UGPP. Por medio de apoderado, se opuso a las súplicas del medio de control, se pronunció en relación con los hechos, en el sentido de algunos son ciertos, otros deben probarse y los demás constituyen interpretaciones personales; planteó las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Expresó que «[...] la joven LINA MARCELA PANESSO hurtado no acreditó al momento de la muerte del causante el requisito de escolaridad y no presentó prueba sumaria que dependía del causante e incapacidad para laborar », por ende, se deben negar las pretensiones de la demanda.

1.2.2 Blasina Hurtado Hurtado. Fue representada por curador ad litem, quien se atuvo a lo que resulte probado.

1.2.3 Américo Panesso Rivas. Pese a haber sido notificado en legal forma, no contestó la demanda.

1.3 Demanda de reconvención 5. La señora María Dolores Rivas G arcía formuló demanda de reconvención en la que solicitó la nulidad de la Resolución UGM 6666 de 5 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se le reconozca el

formuló demanda de reconvención en la que solicitó la nulidad de la Resolución UGM 6666 de 5 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se le reconozca el 50% de la prestación que en vida recibía el señor Américo Panesso, a partir del día siguiente a su fallecimiento, pues convivió con el causante, compartió techo, mesa y lecho, y de dicha relación procrearon dos hijos.

Como fundamentos de derecho, cita los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; 10, 27 y 28 del Código Civil; 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4, 11, 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 445 de 1998 y 13 de la Ley 797 de 2003.

4 Ibidem. 5 Idem.4

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Sostiene que al momento de la muerte del señor Américo Panesso «[…] ella era la compañera permanente, con quien hizo vida marital desde el año 1983 […] en unión marital de hecho por más de 20 años, por tanto, se cohabitó más de 5 años anteriores a su fallecimiento […]» (sic).

1.3.1 Contestación de la demanda de reconvención6: La UGGP, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de reconvención y en relación con sus

de 5 años anteriores a su fallecimiento […]» (sic).

1.3.1 Contestación de la demanda de reconvención6: La UGGP, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de reconvención y en relación con sus fundamentos fácticos dijo que algunos son ciertos y otros deben probarse; opuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo que la señora María Dolores Rivas García «[…] no acreditó al momento de la muerte del causante, 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, conforme se determina en la resolución UGM 006666 de s eptiembre 5 de 2011, razón por la cual se negó el beneficio pensional ante la falta de requisitos legales para obtener la citada pensión » (sic).

1.4 La providencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 23 de julio de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la s demandas principal y de reconvención (con condena en costas), al considerar que «[...] a la señora Lina Marcela Panesso Rivas, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de noviembre de 2009, porque obra en el plenario declaraciones extrajuicio ante notario [...]» (sic) que demuestran el requisito de la dependencia económica y con «[…] la demanda allega nuevos certificados de estudios en el Centro de Sistemas de Antioquia desde el segundo periodo del año 2012 al igual que certificación de fecha 9 de noviembre de 2012, de la Universidad Santo Tomas Sede Medellín en el primer semestre de la facultad de negocios internacionales

Sistemas de Antioquia desde el segundo periodo del año 2012 al igual que certificación de fecha 9 de noviembre de 2012, de la Universidad Santo Tomas Sede Medellín en el primer semestre de la facultad de negocios internacionales en la modalidad presencial, con una intensidad académica de 30 horas semanales […]» (sic), con lo que acredita la condición de estudiante y, por consiguiente, «[…] la entidad demandada deberá reconocer[le] la pensión de sobrevivientes […] a partir del 29 de noviembre de 2009, y las que en adelante se causen hasta los 25 años de edad […]» (sic)

Por otro lado, afirma que «[...] se encuentra probada la convivencia entre el señor Américo Panesso y la señora María Dolores Rivas García durante los últimos años de vida del pensionado y hasta su fallecimiento; y por tal razón,

6 Ibidem. 7 Idem.5

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como la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar desamparadas y abandonadas económicamente, la Sala considera que el 50% restante de la pensión que devengaba el pensionado […] debe recibirla en calidad de compañera permanente, como quiera que no se acreditó la convivencia simultánea del causante de que exige la norma con la señora Blasina Hurtado Hurtado […]», pues «[…] son múltiples los elementos

debe recibirla en calidad de compañera permanente, como quiera que no se acreditó la convivencia simultánea del causante de que exige la norma con la señora Blasina Hurtado Hurtado […]», pues «[…] son múltiples los elementos probatorios que denotan el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, a tal punto, que no hay duda que hasta la fecha en que falleció el señor Panesso (q.e.p.d.), se acreditó plenamente la comunidad de vida con la señora María Dolores Rivas García, pues pese a estar laborando los últimos años en Estado Unidos, no se rompió el vínculo, tan así es que cuando regresaba [ella] al país hacían vida marital en la casa ubicada en el barrio las América de Quibdó y que fue construida con el esfuerzo de los dos» (sic).

Por lo anterior, condenó a la UGPP a «[…] pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora LINA MARCELA PANESSO RIVAS, a partir del 29 de noviembre de 2009, día siguiente al fallecimiento del causante y las que en adelante se causen hasta los 25 años de edad, siempre y cuando la demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello y el 50% restante a la señora MARÍA DOLO RES RIVAS GARCÍA, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2009, día siguiente al fallecimiento del causante teniendo en cuenta que en la medida en que la señora LINA MARCELA PANESSO RIVAS pierda el derecho prestacional, la respectiva cuota parte pensional acrecentará al 100% de forma vitalicia» (sic).

cuenta que en la medida en que la señora LINA MARCELA PANESSO RIVAS pierda el derecho prestacional, la respectiva cuota parte pensional acrecentará al 100% de forma vitalicia» (sic).

1.5 El recurso de apelación 8. Inconforme con el anterior fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que, por una parte, el a quo «[...] obvi[ó] plenamente el informe investigativo, en el cual es claro que la señora MARÍA DOLORES salió del país el 15 DE AGOSTO DE 2007 Y REGRESO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2009, siendo esto 2 años y no como lo manifestaron, los demandantes que iba y venía al país en meno s tiempos, lo cual es falso. Aunado a lo anterior, en el testimonio que rindió [la] demandante y sus testigo, incrementaron más las dudas de acuerdo a la cantidad de incoherencias e inconsistencias al momento de dar sus testimonios [...]» sobre la convivencia; además, «[...] la joven LINA MARCELA PANESSO HURTADO, no acredit [ó]

8 Ib.6

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al momento de la muerte del causante el requisito de escolaridad con las solemnidades de la ley, y no presentó prueba sumaria que dependía del causante, e incapacidad para trabajar, según pruebas obrantes en el plenario [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

solemnidades de la ley, y no presentó prueba sumaria que dependía del causante, e incapacidad para trabajar, según pruebas obrantes en el plenario [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de septiembre de 20219 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 202210, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 11; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la UGPP presentó alegatos de conclusión en los que itera en forma idéntica los argumentos de alzada12.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a las señoras Lina Marcela Panesso Rivas y María Dolores Rivas García les asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en condición de hija y compañera permanente, en su orden, del señor Américo Panesso , la sustitución de la pensión gracia que él disfrutaba; o si, por el contrario, al no demostrar la primera su situación de escolaridad y dependencia económica y la segunda los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento con el causante , carecen de tal derecho, como lo afirma la recurrente.

3.3 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las

de convivencia anteriores al fallecimiento con el causante , carecen de tal derecho, como lo afirma la recurrente.

3.3 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

9 Ib. 10 Índice 6 del Samai. 11 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 12 Índice 11 del Samai.7

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a) Resolución 27681 de 31 de diciembre de 1997 , a través de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció al señor Américo Panesso «pensión mensual de jubilación», a partir del 19 de diciembre de 1996, conforme a la Ley 114 de 191313.

b) Registro civil de defunción 3808843, que da cuenta de que el señor Américo Panesso falleció el 28 de noviembre de 200914.

c) Registro civil de nacimiento de la señora Lina Marcela Panesso Rivas, en el que se advierte que nació el 7 de julio de 1989 y es hija de los señores María Dolores Rivas García y Américo Panesso15..

d) Declaraciones extrajuicio emanadas de los señores Jatsy del Carmen

que se advierte que nació el 7 de julio de 1989 y es hija de los señores María Dolores Rivas García y Américo Panesso15..

d) Declaraciones extrajuicio emanadas de los señores Jatsy del Carmen Valencia Maya ante la Notaría Diecisiete de Medellín el 10 de diciembre de 2009, y Jesús Eduviges Martínez Palacios en la Notar ía Primera del mismo Círculo el 11 de los mismos mes y año, según las cuales los señores Blasina Hurtado Hurtado y Américo Panesso convivieron en unión libre por más de 2 años hasta el 28 de noviembre de 2009, fecha en la que el último falleció16.

e) Declaración extraproceso de la señora Ana de Jesús Palacios Palacio ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó el 10 de diciembre de 2009, conforme a la cual los señores María Dolores Rivas García y Américo Panesso convivieron bajo el mismo techo durante 26 años y procrearon 2 hijos 17, y que era de su conocimiento que «dependían económicamente del fallecido».

f) Declaración extrajuicio rendida por la señora Blasina Hurtado Hurtado ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín el 26 de enero de 2010, de acuerdo con la cual ella convivió en unión libre con el señor Américo Panesso, quien «asumía la totalidad de gastos del hogar », en la ciudad de Medellín, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2009, fecha en la que él murió18.

g) Certificación apos tillada y con traducción oficial emanada de « Solano Community College» (Universidad de la Comunidad de Solano) en California

murió18.

g) Certificación apos tillada y con traducción oficial emanada de « Solano Community College» (Universidad de la Comunidad de Solano) en California

13 Idem. 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib.8

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de 21 de agosto de 2012, según la cual la joven Lina Marcela Panesso Rivas cursaba el programa de «INGLES (AA)» desde «OTOÑO DE 2008»19.

h) Certificación emanada de la institución educativa Centro de Sistemas de Antioquia (Censa) el 15 de noviembre de 2012 , en la que se informa que la joven Lina Marcela Panesso Rivas «[…] se encuentra matriculado(a) y curso el primer semestre del programa técnico de CONTABILIDAD […] el cual tiene una intensidad horaria de 65 horas teórico -prácticas mensuales con una duración de 3 semestres» (sic)20.

  1. Constancia emitida por la Universidad Santo Tomás, sede Medellín, el 9 de noviembre de 2012, la cual da cuenta de que la joven Lina Marcela Panesso Rivas «[…] se encuentra matriculada en primer semestre [en el programa] de negocios internacionales […] con una intensidad académica de 30 horas semanales»21.

j) Escritura pública 5976 de 30 de octubre de 2009 de la Notaría Veintinueve

negocios internacionales […] con una intensidad académica de 30 horas semanales»21.

j) Escritura pública 5976 de 30 de octubre de 2009 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín , en la que se registra la compraventa de un inmueble por parte del señor Américo Panesso (q. e. p. d.) , en la que se deja constancia de que su estado civil era «[…] divorciado, con la sociedad conyugal disuelta y liquidada y actualmente tiene una unión marital de hecho; conformada con la señora BLASINA HURTADO HURTADO, […] no tiene otro inmueble afectado a vivienda familiar […] el inmueble será la casa de habitación de la familia, por lo tanto en notario por ministerio de la Ley afecta a vivienda familiar el […] y en señal de aceptación firma su compañera permanente la señora BLASINA HURTADO HURTADO […]» (sic)22.

k) En el curso del proceso se recibieron los testimonios de los señores Ana de Jesús Palacios y Rafa el Rivas García, quienes afirmaron que la señora María Dolores Rivas García convivió con el señor Américo Panesso (q. e. p. d.), por más de veintisiete (27) años; de dicha unión nacieron dos hijos y, pese a que ella viajó a los Estado s Unidos por tres meses, regresó a Colombia, pero ante posibilidades labores acordó con el causante que regresaría a Estados Unidos y él sufragó los gastos de viaje y luego envió a su hija menor Lina Marcela Panesso Rivas para que estudiara inglés ; la señora Rivas García de sde allá

19 Ib. 20 Idem. 21 Ib. 22 Ib.9

Panesso Rivas para que estudiara inglés ; la señora Rivas García de sde allá

19 Ib. 20 Idem. 21 Ib. 22 Ib.9

Expediente: 27001-23-33-000-2013-00047-01 (648-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lina Marcela Panesso Rivas contra la UGPP y otros

giraba dinero para terminar la construcción de la casa ubicada en el barrio Las Américas de Quibdó, donde residían.

Adicionalmente, mencionaron que cuando la señora María Dolores Rivas García venía a Colombia convivía con el señor Américo Panesso ; y, como su otro hijo estudiaba en Medellín, el causante viajaba con frecuencia a esa ciudad y garantizaba su manutención y por eso falleció allá en un accidente el 28 de noviembre de 2009, siendo trasladado, posteriormente, a la ciudad de Quibdó, donde sus familiares se encargaron de los gastos fúnebres hasta cuando llegó la señora María Dolores Rivas García de Estados Unidos, quien continuó los trámites de su sepelio, y en las honras fúnebres se enteraron que en la ciudad de Medellín tenía «una novia lla mada Blasina Hurtado Hurtado con la cual llevaba aproximadamente unos siete meses».

l) Resolución GNR 6666 de 5 septiembre de 2011 23, por medio de la cual Cajanal en Liquidación, hoy UGPP, negó el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes» a los señores:

Blasina Hurtado Hurtado (compañera permanente) Porque «[…] convivió por un periodo de un poco más de

Cajanal en Liquidación, hoy UGPP, negó el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes» a los señores:

Blasina Hurtado Hurtado (compañera permanente) Porque «[…] convivió por un periodo de un poco más de dos años siendo este insuficiente para reconocer la prestación solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la cual se establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes». María Dolores Rivas García (compañera permanente) Pues «[…] había salido del País el 15 -AGO-2007 […] y regresó hasta el 29 -NOV-2009, día siguiente al fallecimiento del causante, permaneciendo en los EE:UU, Dos años y Tres meses […]» y en la «[…] Escritura Pública No.5976 del 30 -OCT-2009, protocolizada en la Notaría 29 de Medellín, donde el señor AMÉRICO PANESSO adquiere un apartamento, manifiesta dentro de la misma:… estado civil divorciado, con sociedad conyugal disuelta y liquidada y actualmente con unión marital de hecho», de lo que concluye que la solicitante «[…] NO CONVIVIO como compañera permanente con el causante AMÉRICO PANESSO por lo menos durante los últimos 5 años de vida del Causante» (sic para toda la cita). Américo Panesso Rivas (hijo) Toda vez que «al momento del fallecimiento del causante es decir al 28 de noviembre de 2009 ya contaba con más de 25 años». Lina Marcela Panesso Rivas (hija) Por cuanto «[…] se pudo establecer que en el certificado de estudios de 19 de junio de 2010 no co nsta la fecha

25 años». Lina Marcela Panesso Rivas (hija) Por cuanto «[…] se pudo establecer que en el certificado de estudios de 19 de junio de 2010 no co nsta la fecha exacta en que empezó a estudiar la peticionaria y por tanto no se puede constatar si la misma al momento de la muerte del causante , es decir el 28 de noviembre de 2009 se

23 Idem.10

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encontraba estudiando y por ende dependía económicamente del mismo »; «[…] por otro lado la peticionaria no allegó declaraciones extrajuicio en donde indique que dependía económicamente del causante […] siendo este un documento indispensable para el reconocimiento de la prestación solicitada » y « los certificados de estudio aportados […] no se encuentran debidamente traducidos al Español y se encuentran en fotocopias» (sic para toda la cita).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció al señor Américo Panesso «pensión mensual de jubilación », a partir del 19 de diciembre de 1996, conforme a la Ley 114 de 1913; (ii) el pensionado constituyó unión marital de hecho con las señoras María Dolores Rivas García , en la que procrearon dos hijos (Américo Panesso Rivas y Lina Marcela Panesso Rivas) y Blasina Hurtado

hecho con las señoras María Dolores Rivas García , en la que procrearon dos hijos (Américo Panesso Rivas y Lina Marcela Panesso Rivas) y Blasina Hurtado Hurtado, con quien convivió en la ciudad de Medellín, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2009 ; (iii) el señor Panesso falleció el 28 de noviembre de 2009; y (iv) mediante Resolución GNR 6666 de 5 septiembre de 2011 , Cajanal en Liquidación negó la «pensión de sobrevivientes » a las compañeras permanentes e hijos del causante.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que se debe aclarar es que, aunque en las demandas principal y de reconvención, el acto administrativo acusado y la sentencia de instancia se habla de « reconocimiento de pensión de sobrevivientes», según los antecedentes y las pruebas antes reseñadas, en el asunto sub examine lo que realmente se discute es la sustitución de la pensión gracia concedida a partir del 19 de diciembre de 1996 , mediante Resolución 27681 de 31 de diciembre de 1997, por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) al señor Américo Panesso (q. e. p. d.).

En ese sentido , cabe precisar que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante (28 de noviembre de 2009), se dará aplicación a la sentencia de unificación SUJ -029CE-S2 de 11 de agosto de 2022 24, proferid a por esta

24 Con voto disidente del suscrito en el sentido de que (i) «[…] respecto de los docentes oficiales vinculados al

unificación SUJ -029CE-S2 de 11 de agosto de 2022 24, proferid a por esta

24 Con voto disidente del suscrito en el sentido de que (i) «[…] respecto de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la Ley 812 de 2003, el aludido Acto legislativo dispuso que «El régimen pensional… es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003» (se destaca), sin distinguir si se trata de pensión gracia u ordinaria; tampoco se refirió a los afiliados al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino, en general, al régimen pensional de los educadores oficiales, del cual hace parte el de la pensión gracia. De suerte que la sustitución de esta última se gobierna por la Ley 71 de 1988 y el artículo 12 d el Decreto reglamentario 1160 de 1989, como «disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003», así el fallecimiento del causante haya acontecido en vigor de la Ley 100 de 1993, máxime cuando en el fallo se reitera el carácter especial de esta prestación »; (ii) «[…] se dejó de lado que la Ley 100 de 1993 (artículo 288)11

Expediente: 27001-23-33-000-2013-00047-01 (648-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lina Marcela Panesso Rivas contra la UGPP y otros

sección segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual «[l] a norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el

Lina Marcela Panesso Rivas contra la UGPP y otros

sección segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual «[l] a norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado».

En ese contexto, comoquiera que el a quo concedió la sustitución pensional deprecada «[…] en un 50% a la señora LINA MARCELA PANESSO RIVAS, a partir del 29 de noviembre de 2009, día siguiente al fallecimiento del causante y las que en adelante se causen hasta los 25 años de edad, siempre y cuando la demuestre el cumplimiento de los req

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