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CE - 012333000201300077011SENTENCIA20220616120422

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CE - 012333000201300077011SENTENCIA20220616120422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .

Radicación: 50 001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018 ) Demandante: SYLVIA NAYDU FONSECA GARCÍA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍACOMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA

GUAVIARE.

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta que accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda instaurada por la señora Sylvia Naydu Fonseca García , en contra de Nación , Ministerio de Defensa , Policía Nacional , Comando Departamental de Policía Guaviare.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

Ministerio de Defensa , Policía Nacional , Comando Departamental de Policía Guaviare.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Sylvia Naydu Fonseca García , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-201200 8433/COMAN -ASJUR -22 del 21 de agosto de 2012 po r medio del cual el departamento de Policía del Guavi are negó el reconocimiento y pago de la s prestaciones sociales .

1 Folios 65 a 91. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una relación laboral ; se reconozca y pague las acreencias laborales dejadas de percibir ; sumas debidamente ajustadas conforme al IPC.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que para tal efecto dispuso el CPACA 3 y por último que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

dejadas de percibir ; sumas debidamente ajustadas conforme al IPC.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que para tal efecto dispuso el CPACA 3 y por último que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

2.1 .2.1 La señora Sylvia Naydu Fonseca García laboró para el Comando del Departamento de Policía Guaviare, Área de Sanidad mediante contrato s de prestación de servicios, como médico general y m édico auditor de calidad de manera continua desde el 22 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2012 .

2.1.2. 2. Indicó que desempeñó sus funciones de manera personal en atención al cumplimiento de un horario de tra bajo y de las órdenes impartidas por su jefe inmediato , esto es , bajo total subordinación y dependencia.

2.1.2.3 . Por lo anterior, el 16 de agosto de 2012 requirió al jefe de Área de Sanidad del Comando Departamento Policía del Guaviare el reconocimiento y pag o de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del Oficio S-2012008433/COMAN -ASJUR -22 del 21 de agosto de 2012 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política ; 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 ; 84

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política ; 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 ; 84 del CCA 4, 1º de Decreto 2767 de 1945 ; 17 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2277 de 1979.

En el concepto de violación indicó que las actividades por ella desarrolla das se enmarcaban en una relación laboral, ello, en vi rtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y

3 Así lo señaló en el acápite de pretensiones. 4 Es de advertir que así lo indicó en el concepto de violación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 del principio de igualdad , dad o que ejerció sus funciones en las mismas condiciones que los servidores públicos .

2.2. Contestación de la demanda.

Ministerio de Defensa, Policía Nacional 5 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que la actora desarrolló sus funciones , a través de contratos de prestación de servicios y en ningún caso desempeñ ó sus labores en condiciones de subordinación y dependencia , sino de coordinación de actividades indispensables para el desarrollo del objeto contractual .

través de contratos de prestación de servicios y en ningún caso desempeñ ó sus labores en condiciones de subordinación y dependencia , sino de coordinación de actividades indispensables para el desarrollo del objeto contractual .

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Meta , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de mayo de 2016 6, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas , indicó que todas eran fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] Se contrae a determinar si entre SYLVIA NAYDU FONSECA y EL MINÍSTER IO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL -DEPARTAMENTO DE POL ICÍA DE GUAVIARE, existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esen ci ales del contrato de trabajo, durante el tiempo que prestó sus servicios en e l Áre a de Sanidad por medio de contratos de prestación de servicios y por la que dice tener derecho al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, o sí por el contrario, se trató de una relación contractual que no genera vínculo labo ral ni permite el reconocimiento de prestaciones sociales .»

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017 7 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el Oficio S-2012008433/COMAN -ASJUREl Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017 7 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el Oficio S-2012008433/COMAN -ASJUR22 del 21 de agosto de 2012 ; a t ítulo de restablecimiento del derecho ordenó reconocer lo correspondiente a la s prestaciones sociales entre el 22 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2012 tomando como base lo pactado en los contratos de prestación de servicios ; así como también ordenó pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión

5 Folio 283 a 295 del cuaderno 1. 6 Folio 8 a 11 del cuaderno 2 . 7 Folios 127 al 135 del cuaderno 2 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 que debió trasladar la entidad accionada a los respectivos fondos ; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto , se ñaló que se encontraba acreditado en el plenario que la accionante desempeñó sus funciones como médico general y auditor de manera personal entre el 22 de diciembre de 2006 y el

Al respecto , se ñaló que se encontraba acreditado en el plenario que la accionante desempeñó sus funciones como médico general y auditor de manera personal entre el 22 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2012 con algunas interrupciones ; igualmente que percibió una remuneración como contraprestación por dicha labor la cual se dispuso en los contratos de prestaci ón de servicios suscritos .

Con relación al elemento de su bordinación y dependencia indicó que estaba plenamente demostrado que la accionante cumplía sus labores en atención a un horario ; que era convocada para asistir a la reuniones y capacitaciones ; así como también fue comisionada para ejercer sus actividades en lugares diferentes a l habitual para lo cual se le autorizaba realizar el desplazamiento y se ordena ba el pago de viáticos a su favor ; suscribía las planillas de entrada y salida de la estación de policía , circunstancias que desvirtuaban los motivos de oposición planteados en la contestación de la demanda, máxime cuando el ejercicio de la labor encomendada no se podía predicar el goce de autonomía .

Por consiguiente, al demo strarse todos los elementos de un vínculo laboral , esto es, la prestación personal de servi cio , la subordinación y la remuneración, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades manifestó que se configuraba el contrato realidad y por lo tanto declaró la relación laboral desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012 .

En cuanto al fenómeno de prescripción , sostuvo que no operó pues

realidad y por lo tanto declaró la relación laboral desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012 .

En cuanto al fenómeno de prescripción , sostuvo que no operó pues la petición fue presentada el 16 de agosto de 2012 y la demanda fue interpuesta el 22 de enero de 2013.

2.5 Recurso de apelación

La entidad accionada 8, por conducto de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación, al considerar que la parte actora no logr ó demostrar lo s elementos de una relación laboral, particularmente el de subordinació n, pues la prestación de servicios versó en su experiencia , capacitación y formación profesional en el Área de Sanidad de la institución .

8 Folio 139 a 144 del cuaderno 2 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Afirmó que la accionante no cumplió con el deber legal de aportar material probatorio suficiente que fundamentara sus pretensiones .

Por otra parte, respecto de la prescripción , manifestó que hubo una serie de interrupci ones las cuales no tuvo en cuenta el a quo , pues la reclamación tendiente al reconocimiento fue presentada el 16 de agosto de 2012 , esto es, cuando transcur rieron más de tres años

serie de interrupci ones las cuales no tuvo en cuenta el a quo , pues la reclamación tendiente al reconocimiento fue presentada el 16 de agosto de 2012 , esto es, cuando transcur rieron más de tres años desde el momento en que culminó la relación laboral , por lo tanto operó el fenómeno prescriptivo .

Por último, sostuvo que no procede la devolución de los aportes en salud y pensión a favor de la accionante, toda vez que , ello, no fue requerido en las súplicas de la demanda.

2. 6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 6 de julio de 2018 9 y del 19 de octubre de la misma anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante 11 señaló que existió una relación laboral entre las partes desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012 , puesto que en el presente asunto se lo gr aron demostrar los elemento s de prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación.

La entidad accionada y el Ministerio Público 12, guardaron silencio .

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de

9 Folio 157 del cuaderno 2 . 10 Folio 167 del cuaderno 2 . 11 Folio 172 a 174 del cuaderno 2 . 12 Folio 183 del cuaderno 2 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3. 3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3. 3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señor a Sylvia Naydu Fonseca García y Departamento de Policía de Guaviare , derivad a de los contratos suscritos entre las partes ?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

3. Asimismo, corresponderá determinar si procede la devolución de los aportes en salud y pensión a favor de la accionante.

3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la relación laboral encubierta y/o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un

más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pr estaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar

14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medi os para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho

el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medi os para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral , a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expus o la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la d eclaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser anali zada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución

implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser anali zada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de p restación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar a nte el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual conv enido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se

manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 emerge entre el contrat ista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, l a existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observanc ia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente

perentorias y de obligatoria observanc ia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, po r parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en

la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un

16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P . Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son

declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

Al respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finaliz ación, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19

17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinad o y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los

interregno determinad o y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisa mente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de protege r los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empl eadora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2013 -00077 -01 (2052 -2018)

Demandante: Sylvia Naydu Fonseca García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación labora l cuya

continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relació

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