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CE - 012333000201300087011SENTENCIA20220329102215

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Título
CE - 012333000201300087011SENTENCIA20220329102215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 ( 0826 -2016 )

Demandante: TATIANA MARCELA SOLANO ORTIZ Demandado: E.S.E . HOSPITAL SAN JOS É DE MAICAO Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señor a Tatiana Marcela Solano Ortiz , en contra de la E.S.E . Hospital San Jos é de Maicao .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señor a Tatiana Marcela Solano Ortiz , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señor a Tatiana Marcela Solano Ortiz , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 1º de octubre de 2012 por medio de la cual la entidad accionada le negó la existencia de una relación laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca, liquide y pagu en las prestaciones sociales percibidas por el personal de planta de la E.S.E. de sde el 2007 al 2010 , sumas debidamente indexadas; además de los intereses moratorios.

1 Folios 1 a 13. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Así mismo, requirió cancelar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998 por el no pago oportuno de las cesantías y dar cumplimiento a la sentencia en los términos

2 Así mismo, requirió cancelar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998 por el no pago oportuno de las cesantías y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 1 87 , 192 y 195 del CPACA .

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señor a Tatiana Marcela Solano Ortiz laboró mediante contratos de prestación de servicios co mo fisioterapeuta en la E.S.E. Hospital de San José de Maicao durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 .

2. Indicó, que desempeñó las labores en atención al cumplimiento de un horario , de órdenes e instrucciones impartidas por su superior inmediato , asimismo que se encontraba sujeta a l régimen de un empleado público .

3. Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2012 solicitó ante la entidad accionada el reconocimien to de una relación laboral , así como también el pago de las prestaciones sociales , petición que fue desatada negativamente, a través del acto administrativo sin número del 1º de octubre de 2012 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política ; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; los Decretos 3135 de 1968 ; 1959 de 1973, 1582 de 1998 .

y 53 de la Constitución Política ; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; los Decretos 3135 de 1968 ; 1959 de 1973, 1582 de 1998 .

En el concepto de violación indicó que prestó sus servicios como fisioterapeu ta en la entidad accionada de manera personal , bajo continua subordinación y recibía una contraprestación por sus servicios , de tal manera que se debía declara r una relación laboral y, en consecuencia , a título de indemnización reconocerse las prerrogativas de orden prestacional dejadas de perci bi r.

2.2. Contestación de la demanda.

El Hospital de San José de Maicao 3, por intermedio de apoderado

3 Folios 97 a 103Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que no mantuvo una relación laboral con la accionante , comoquiera que su vínculo con la institución fue mediante de órdenes de prestación de servicios e indirectamente , a través de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Coopesam .

De otra parte , indicó que las obligaciones contraídas había n sido desarrolladas de manera independiente y autónoma, sin

Cooperativa de Profesionales de la Salud Coopesam .

De otra parte , indicó que las obligaciones contraídas había n sido desarrolladas de manera independiente y autónoma, sin subordinación e imposición de horarios , e sto es, si n que se configurara uno de los elemento s que determina la existencia de toda relación laboral

2.3. T rámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de la Guajira , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 1º de abril de 2014 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas encontró que las pro puestas eran de fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

« El Despacho considera que la fijación del litigio consiste en verificar si entre las partes existe o existió una relación o vínculo o cual es la naturaleza del vínculo que existió entre la demandante la Sra. Tatiana Solano Ortiz y el Hospital San José de Maicao, 'toda vez que no se puede definir la naturaleza de dicho vínculo si se trata de un vínculo laboral o si se trata de un vínculo contractual, o si se trata de una relación legal y reglamentaria o si se trata de una relación contractual. Entonces el conflicto consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes demandante y deman dada.»

2. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia 25 de

naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes demandante y deman dada.»

2. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia 25 de septiembre de 2015 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que nulitó el acto administrativo sin número del 1º de octubre de 2012 ; ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar las diferencias del salario , las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspond ieran al cargo de fisioterapeuta , tomando como base el valor de lo pactado en los contratos durante el tiempo que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 1º de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2010 ; así como también el pago de los aportes a la seguridad socia l; negó las demás suplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis .

4 Folio 119 a 121. 5 Folios 140 a 155.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sobre el particular, indicó que la demandante desempeñó el cargo de fisioterapeuta en la E.S.E. Hospital de San José de Maicao en

Bogotá D.C. - Colombia 4 Sobre el particular, indicó que la demandante desempeñó el cargo de fisioterapeuta en la E.S.E. Hospital de San José de Maicao en atención a unas órdenes de prestación de servicios, a fin de atender las terapias respiratorias y físicas en pacientes hospitalizado s, actividad que requería de la prestación personal del servicio , la cual era inherente a la entidad ; asimismo , que se encontraba probado dentro del plenario que recibió una contraprestación por sus servicio s.

Con relación a la subordinación , sostuvo que la naturaleza de la lab or encomendada demostraba tal ele mento , al desarrollarse en atención a las órdenes directas de sus superiores , lo cual desdibuja la figura de coordinación y por ende desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servi cio.

De otra parte, enco ntr ó que desempeñó sus actividades durante 3 años continuos sin ningún tipo de interrupción , lo que en efecto indicaba la permanencia y nece sidad de dichas labores en la institución .

En esa medida, re sultaba re prochable el proceder de la entidad accionada, al tratar de esconder una relación laboral, por medio de contratos de prestación de servicios e indirectamente , a través de cooperativas de trabajo asociado .

Así las cosas, acreditados los elementos de una relación laboral se le debía reconocer las prestaciones sociales que percibían quienes desempeñaban el cargo de fisioterapeuta , tomando como base el valor de los pactado en los contratos de prestación de servicios .

le debía reconocer las prestaciones sociales que percibían quienes desempeñaban el cargo de fisioterapeuta , tomando como base el valor de los pactado en los contratos de prestación de servicios .

Respecto de la sanción moratoria, precisó que no había l ugar a su reconocimiento , comoquiera que el vínculo laboral era constitutivo, toda vez qu e es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se cuenta el plazo lega l para su consignación .

2.5 Recurso de apelación.

La E.S. E. Hospital San Jos é de Maica o6, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación al considerar que la accionante fue vinculada a través de órdenes de prestación de servicios e indirectamente por medio de cooperativas de trabajo asociado , de tal manera que su vínculo no fue laboral , pues en sentir de la entidad apelante , durante la ejecución del objeto contractual la señora Solano Ortiz gozó de autonomía sin presencia de subordinación y sin el cumplimiento de un horario .

6 Folio 157 a 163.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En ese orden de ideas, la s obligaciones contraídas por la actora fueron desarrolladas de manera independient e, informando a la entidad acerca de las responsabilidad es a ella conferidas , como era

Bogotá D.C. - Colombia 5 En ese orden de ideas, la s obligaciones contraídas por la actora fueron desarrolladas de manera independient e, informando a la entidad acerca de las responsabilidad es a ella conferidas , como era apenas natural en una relación contractual .

De otra parte, sostuvo que en el presente asunto no procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías , comoquiera que era claro que no existía la obligación de consi gnar dicho auxilio, dado que no existía una relación laboral con la entidad.

Por lo anterior, requirió se revoque n los numerales 1º y 2º de la sentencia recurrida y en consecuencia se niegue n las súplicas de la demanda.

2. 6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 3 de agosto de 2016 7 y 25 de octubre de la misma anualidad 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante 9 indicó que prestó sus servicios bajo los preceptos de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios , es decir, en cumplimiento de los elementos de toda relación laboral, esto es, la prestación personal , continua subordinación y recibía una contraprestación por su labor .

La entidad accionada y el Ministerio Público 10 guard aron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

La entidad accionada y el Ministerio Público 10 guard aron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de

7 Folio 183. 8 Folio 188. 9 212 a 215. 10 Folio 298. 11 « El Consejo de Esta do, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

En el asunto objeto de estudio la E.S.E. Hospital San José de Maic ao es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de

ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

En el asunto objeto de estudio la E.S.E. Hospital San José de Maic ao es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3. 3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señor a Tatiana Marcela Solano Ortiz y la E.S.E. Hospital San José de Maicao derivada además de los contratos de convenio asociativo , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante ¿si en el presente asunto procede o no la sanción moratoria , por no pago oportuno de las cesantías ?

3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las

susceptibles de este medio de impugnación, así co mo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda

trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las

susceptibles de este medio de impugnación, así co mo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicio s los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera ex presa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que t al disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos

12 Aprobado en C olombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San

(Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa l ógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el men cionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o activ idades laborales, incluidas, claro está,

este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o activ idades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios inter nacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron cier tos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas »; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tar eas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen

del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tar eas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 sobre las formas; pero, de ninguna mane ra, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe , ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda

representante de la entidad contratante o la persona que él designe , ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios

14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no

de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relac ión laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de fin alización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17

15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un

15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresp onderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sent ido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2013 -00087 -01 (0826 -2016)

Demandante: Tatiana Marcela Solano Ortiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Secc ión Segunda aclaró que el térm

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