CE - 012333000201300212011SENTENCIA20221110155617
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- Título
- CE - 012333000201300212011SENTENCIA20221110155617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: MARTHA GERTRUDIS TORO ORDOÑEZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Tema: Reconocimiento pensión gracia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 ,1 demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y formuló en síntesis las siguientes:
1437 del 2011 ,1 demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) PAP 050303 del 27 de abril de 2011, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante y ii) UGM 000854 del 13 de julio de 2011, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo inicial.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó a Cajanal EICE, hoy UGPP, para que: i) reconozca y pague la pensión gracia deprecada a partir del 5 de julio de 2009, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada; ii) ajustar la primera mesada conforme a la Ley 71 de 1988; iii) reconocer y
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 59 y 60.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor y; i v) reconocer y pagar los interés comerciales y moratorios de no dar cumplimiento al fallo.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez nació el 5 de julio de 1959 e
moratorios de no dar cumplimiento al fallo.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez nació el 5 de julio de 1959 e ingresó al servicio de la educación del departamento de Nariño en los
siguientes establecimientos:
- Como docente alfabetizadora en el Centro docente Capucigra de Pasto: desde el 1.° de septiembre de 1980, nombrada mediante Resolución 197 del 27 de agosto de 1980; del 15 de septiembre de 1981, nombrada mediante Resolución 255 de la misma fecha y del 1.° de septiembre de 1982, nombrada mediante Decreto 271 del 15 de septiembre de 1982.
- Como docente a través de contratos de prestación de servicios con el
departamento del Valle:
- En la escuela Villavicencio del municipio de Cancelaria : d el 5 de septiembre al 3 de diciembre de 1989; del 16 de enero al 30 de mayo de 1990; del 1.° al 30 de junio de 1990 y del 1.° de septiembre de 1990 al 10 de junio de 1991. ii) En la escuela Enrique Olaya Herrera del municipio de Candelaria: del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 1991; del 13 de enero al 30 de junio d e 1992; del 1.° de julio al 31 de agosto de 1992; del 1.° de septiembre al 31 de diciembre de 1992 y del 1.° de enero al 30 de junio de 1993. iii) En la escuela José Antonio Galán del municipio de Candelaria: del 1.°
septiembre al 31 de diciembre de 1992 y del 1.° de enero al 30 de junio de 1993. iii) En la escuela José Antonio Galán del municipio de Candelaria: del 1.° de septiembre al 31 de diciembre de 1993; del 16 de enero al 30 de junio de 1994 y del 22 de agosto al 31 de diciembre de 1994.
- Como docente en propiedad de la escuela José Antonio Galán del municipio de Candelaria, nombrada mediante Decreto 15 del 12 de enero de 1995, hasta el 26 de diciembre de 2000.
- Como docente incorporada a la planta de personal del departamento de Valle del Cauca, a través del Decreto 230 del 27 de diciembre de 2000, en la escuela José Antonio Galán del municipio de Candelaria y posteriormente, por Decreto 243 del 17 de febrero de 2004 a la fecha de la presentación de la demanda4, en el Colegio Rodrigo Lloreda Caicedo de esa misma localidad.
2. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2010, solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al haber adquirido el 5 de julio de 2009 el derecho pensional.
3. Por conducto de la Resolución PAP 050303 del 27 de abril de 2011, el liquidador de Cajanal negó el reconocimiento y pago de la prestación aludida, bajo el argumento de que el tiempo prestado a la Secretaría de
3 Folios 60 y 61. 4 13 de diciembre de 2012.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
3 Folios 60 y 61. 4 13 de diciembre de 2012.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
educación del Valle del Cauca, en el período comprendido entre el 16 de enero de 1995 y el 9 de julio de 2010, es de carácter nacional.
4. La señora Toro Ordoñez interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue res uelto a través de la Resoluci ón UGM 000854 del 13 de julio de 2011, que lo confirmó en todas sus partes.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«En la contestación de la entidad demandada solicitó varias excepciones, sin embargo, se entrará a decidir solamente la de PRESCRIPCIÓN, por encontrase dentro de las que taxativamente señala el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
[…]
«En la contestación de la entidad demandada solicitó varias excepciones, sin embargo, se entrará a decidir solamente la de PRESCRIPCIÓN, por encontrase dentro de las que taxativamente señala el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
[…] Sin embargo, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la demandante pretende se reconozca y pague su pensión gracia, con el reajuste respectivo, el Despacho considera que en este momento procesal no resulta pertinente el decreto de la prescripción, toda vez que este fenómeno va conexo a la declaratoria de existencia de tal derecho, asunto que requiere un estudio de fondo que se llevará a cabo en la respectiva sentencia.
Lo anterior no obsta, para que si a bien lo tiene el Despacho proceda al decreto de la prescripción trienal en el correspondiente momento procesal.»
Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 0503030 del 27 de abril de 2011 originaria del liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.CE. EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó la pensión de gracia de la demandante y la Resolución UGM 000854 del 13 de julio de 2011 que confirmó la negativa. En consecuencia, solicita se reconozca y pague la pensión gracia con los correspondientes reajustes a que haya lugar.»
la Resolución UGM 000854 del 13 de julio de 2011 que confirmó la negativa. En consecuencia, solicita se reconozca y pague la pensión gracia con los correspondientes reajustes a que haya lugar.»
5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
Mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones invocadas por la demandante con fundamento en que la documentación allegada al expediente da cuenta que la demandante laboró para el municipio de Pasto por un período de 2 años, 6 meses y 13 días en el Centro de Capucigra, y para el departamento del Valle del Cauca un total de 21 años y 12 días en diferentes instituciones educativas adscritas a esa entidad territorial. De esta manera, tuvo como demostrado un tiempo superior a los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913 como docente nacionalizada y una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , teniendo en cuenta que ella ingresó a partir del 1.° de septiembre de 1980.
Así mismo y de conformidad con los actos acusados advirtió que la libelista cumplió los 50 años de edad el 5 de julio de 2009, fecha en la que adquirió el derecho pensional.
En ese sentido, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la demandante la
cumplió los 50 años de edad el 5 de julio de 2009, fecha en la que adquirió el derecho pensional.
En ese sentido, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la demandante la pensión gracia y actualizar la primera mesada con el promedio de lo devengado en el año anterior al que cumplió con todos los requisitos, esto es entre el 5 de julio de 2008 y el 5 de julio de 2009; además de aplicarle al valor resultante los incrementos anuales correspondientes hasta que se realice el pago efectivo.
En segundo lugar, declaró que no se configuró el fenómeno de la prescripción comoquiera que la solicitud de reconocimient o de la pensión se radicó el 24 de noviembre de 2010 y el estatus pensional se configuró el 5 de julio de 2009.
Finalmente, condenó a la entidad demandada al pago de las costas y fij ó agencias en derecho equivalentes al 1% del valor de las prestaciones de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN7
Dentro de la oportunidad legal, la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para sustentar el recurso, adujo que la documentación aportada por la demandante evidencia que se desempeñó como docente de carácter nacional desde el 16 de enero de 1995 y el 9 de julio de 2010, tiempo que no puede ser computable para acceder a la pensión gracia y en ese sentido, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas señaló que dicha sanción tiene
gracia y en ese sentido, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas señaló que dicha sanción tiene como objetivo sancionar a la parte en virtud de su ac cionar; empero, señaló que su actuar fue célere al aportar de manera oportuna y pertinente la documentación solicitada, sumado a que, al ser una entidad adscrita al
6 Folios 237 a 248. 7 Folios 255 a 257.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ello se afecta el erario público y a sus contribuyentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante8 reiteró que cumple con los requisitos exigidos por la ley. Agregó que la sentencia de primera instancia es amplia en sus conclusiones, así como en los planteamientos de tipo jurídico que han señalado que los tiempos de servicios prestados en la modalidad de OPS s e pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.
La parte demanda da y el Ministerio Público guardaron silenci o en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 287.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿La señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?
2. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia?
Primer problema jurídico
¿La señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la s sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión gracia , como se explica a continuación:
8 Folios 284 y 285Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales
jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria) , pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a d icha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.
En ese sentido, r especto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional;
reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.
Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cump la con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del C onsejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19979 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»
Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de
regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible col egir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Ed ucación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer
el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra s ometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter t erritorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o d e las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .»
(Resaltado del texto original)Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 11 la Sección
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 11 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligator ia aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en s ecundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación
diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación
Según se desprende de las consideraciones de los actos administrativos demandados y del escrito de apelación, el objeto de controversia surge frente al tiempo exigido por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, comoquiera que los tiempos de servicios entre el 16 de enero de 1995 y el 9 de julio de 2010 son de carácter nacional y de sestimó el tiempo de servicio entre el 1 .° de septiembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta que los certificados adjuntos no aclaran el tipo de vinculación correspondiente.
Sobre el particular, se observa que la señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez nació el 5 de julio de 195912, es decir, cumplió 50 años de edad en el año 2009.
Así mismo, obra certificad o de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la parte demandante, a la fecha de su expedición13 no registraba sanciones o inhabilidades. Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.
Ahora, la Sala advierte que la parte demandante se vinculó al servicio docente, como profesora alfabetizadora en el Centro Compusigra del municipio de
consagración y buena conducta.
Ahora, la Sala advierte que la parte demandante se vinculó al servicio docente, como profesora alfabetizadora en el Centro Compusigra del municipio de
11 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 12 Según registro civil de nacimiento cédula de ciudadanía visibles a folios 16, 82 y 83. 13 23 de noviembre de 2010, visible a folio 92.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
Pasto14, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , según nombramientos efectuados mediante: i) Resolución 197 del 27 de agosto de 1980 15, entre el 1.° de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981; ii) Resolución 255 del 15 de septiembre de 198116, entre el 1.° de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1982 y iii) Resolución 271 del 15 de septiembre de 1982, desde el 1.° de septiembre y el 30 de junio de 1982.
Ahora, pese a que solo se aportó copia de las Resoluciones 197 del 27 de agosto de 1980 y 255 del 15 de septiembre de 1981, la primera de las cuales fue suscrita por el secretario de educación pública de Nariño y la segunda además del secretario de educación públ ica de Nariño, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional y el jefe (E) de Educación Adultos Mayores;
fue suscrita por el secretario de educación pública de Nariño y la segunda además del secretario de educación públ ica de Nariño, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional y el jefe (E) de Educación Adultos Mayores; acorde con la pauta v) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no es posible inferir que la señora Toro Ordoñez hubiese sido vinculada como docente nacional durante su nombramiento a través de la Resolución 255 de 1981, dado que «la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, por el hecho de que el acto de vinculación de la docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».
Repárese además que aunque no obra copia de la Resolución 271 del 15 de septiembre de 1982 , lo cierto es que la certificación da cuenta que el establecimiento en la que ejerció sus funciones docentes era del municipio de Pasto.
En todo caso, la certificación en ningún momento dice que la plaza ocupada fuera nacional, por ende, se debe atender que de acuerdo con el artículo 1 .° de la Ley 91 de 1989, adquieren la condición de nacionalizados «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975» y de territoriales «los docentes vinculados por nombramiento de ent idad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el
1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975» y de territoriales «los docentes vinculados por nombramiento de ent idad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
En relación con el tiempo de servicio prestado por la señora Martha Gertrudis Toro Ordoñez a partir del 16 de enero de 1995 como docente, se aportaron como prueba de dicha vinculación copia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 31 a 40 así: i) En la escuela Antonio Villavicencio, Corregimiento La Regina del municipio de Candelaria mediante CPS S/N del 5 de septiembre de 1989 (desde el 4 de septiembre y hasta el 3 de diciembre de 1989), CPS S/N del 2 de enero de 1990 (desde el 16 de enero y hasta el 30 de mayo de 1990, CPS 032 del 12 de junio de 1990 (desde el 1.° y hasta el 30 de junio de 1990) y CPS 121 del 10 de septiembre de 1990 (desde el 1.° de septiembre de 1990 y hasta el 30 de junio de 1991); CPS 018 del 2 de enero de 1991 (desde el 1.° de enero y hasta el 30 de junio de 1991); CPS 236 del 2 de septiembre de 1991 (desde el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1991), CPS 62 del 13 de enero de 1992 (desde el 13 de enero y hasta el 30
14 Según certificación visible a folio 28, expedido por el jefe de la Sección de Educación no Formal y de
1991), CPS 62 del 13 de enero de 1992 (desde el 13 de enero y hasta el 30
14 Según certificación visible a folio 28, expedido por el jefe de la Sección de Educación no Formal y de Adultos Nariño, el 23 de junio de 1997. 15 Folios 19 a 23. 16 Folios 24 a 27.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017)
Demandante: Martha Gertrudis Toro Ordoñez
de junio de 1992), CPS 126 del 1.° de julio de 1992 (desde el 1.° de julio
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