CE - 012333000201300220011SENTENCIA20220602161315
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- CE - 012333000201300220011SENTENCIA20220602161315
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante: EDWIN ALEXANDER BENAVIDES GOYES
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edwin Alexander Benavides Goyes en contra del Departamento de Nariño - Secretaría de Educación De partamental.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Edwin Alexander Benavides Goyes , por intermedio de
de Educación De partamental.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Edwin Alexander Benavides Goyes , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2808 del 10 de agosto de 2012 por medio de la cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; asim ismo la Resolución No. 4317 del 9 de noviembre de 2012 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en el sentido de que confirmó tal decisión y de la Resolución No. 1559 del 6 de diciembre de 2012 a través de la cual desató nega tivamente el recurso de apelación.
1 F ol i os 3 a 28. 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i ent o A dm i ni s t rat i v o y de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante : Edwin Alexander Benavides Goyes
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca una relación laboral entre las partes desde el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011; asimismo las prestaciones sociales que de ella se derivan , las mismas que le eran reconocidas a los funcionarios de planta; la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías; indemnización por no afiliación al sistema de subsidio familiar; además de las diferencias causadas de los aportes que debió la entidad trasladar al sistema de seguridad social de pensiones y la devolución de los mismos; cancelar a su favor las cotizaciones que hizo al sistema de salud, a la ARL y a la caja de subsidio familiar; sumas debidamente indexadas.
Por otro lado, requirió 110 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 10 SMLMV por daño emergente; condenar a la parte accionada a cancelar los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 137 de CPACA y cond enar en costas y agencias en derecho a las entidad es accionadas.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Edwin Alexander Benavides Goyes laboró en el cargo de auxiliar de sistemas y luego como profesional en sistemas en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011 mediante contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado EAT SERVIMANOS.
en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011 mediante contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado EAT SERVIMANOS.
2. Indicó que desempeñó las labores en cumplimento de un horario de trabajo que iba de las 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, actividades que desplegó de manera personal y permanente; bajo continua subordinación y dependencia y recibía una contraprestación por sus servicios.
3. Por lo anterior, el 17 de julio de 2012 solicitó ante la Gobernación del Departamento de Nariño el reconocimiento de un a relación laboral entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 201 1; el pago de las prestaciones sociales y la ind emnización por los perjuicios causados, petición que fue negada a través de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 2808 del 10 de agosto de 2012; 4317 del 9 de noviembre de 2012 y 1559 del 6 de diciembre de 2012.
2.1.3. Normas viola das y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8° de la Ley 4ª de 1990, 5° y 71 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante : Edwin Alexander Benavides Goyes
Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
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Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002 y el Decreto 1333 de 1986.
En el concepto de violación señaló que se encontraban demostrados todos los elementos de una relación laboral, puesto que prest ó los servicios de manera personal a la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño como auxiliar de sistemas y profesional de sistemas, bajo una continuada subordinación y dependencia y como contraprestación percibía unos honorarios.
En esas condiciones, aseguró que la entidad acc ionada no podía utilizar la figura de contrato de prestaciones de servicios para evadir el pago de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes.
2.2. Contestación de la demanda.
La Secretaría de Educación del Departamento de Nariño 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar no se puede reconocer una relación laboral en este caso, puesto que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal, re muneración o salario y una continuada subordinación o dependencia.
demanda al considerar no se puede reconocer una relación laboral en este caso, puesto que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal, re muneración o salario y una continuada subordinación o dependencia.
De otra parte, manifestó que el actor jamás ostento la calidad de empleado público, dado que prestó sus servicios como contratista en atención a las actividades descritas en los órdenes de prestación de servicios, sin sujeción a un horario de trabajo, ni a un superior jerárquico o jefe inmediato, pues en efecto lo que existía era un supervisor del contrato quien de ninguna manera lo subordinó, solo verificaba el cumplimiento de objeto contr actual; máxime cuando era autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, expresó que los contratos de prestación de servicios fueron pactados de manera voluntaria, lo que quiere decir que conocía sus condiciones, dentro de la cuale s estaba acreditar a la entidad territorial el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de seguridad de salud y pensión, lo cual ocurrió según lo certificado en el plenario.
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 22 de enero de
3 F ol i os 507 a 593.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
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2014 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que todas era n de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] ¿Debe reconocerse una relación laboral sin solución de continuidad durante el tiempo comprendido entre el 16 de abril de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011, entre el Departamento de Nariño y el demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de prestaciones sociales? […] ¿Se encuentran configurados los elementos propios de la relación laboral, a partir de la primacía de la realidad sobre las formas para que las pretensiones invocadas por el demandante prosperen?»
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 25 de abril de 2014 5 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho para reclamar; negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respectó, señaló que para acreditar la existencia de una relación laboral, resultaba necesario demostrar los tres elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, pero especialmente la subordinación y dependencia a la que sujetarían a cualquier otro servidor público.
laboral, resultaba necesario demostrar los tres elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, pero especialmente la subordinación y dependencia a la que sujetarían a cualquier otro servidor público.
En cuanto al caso concreto, indicó que se acreditó en el plenario que el demandante tuvo una vinculación inicial con la Secretaria de Educación y Cultura de Nariño como contratista, luego que la entidad territorial suscribió contratos de prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, no obstante expresó que en dichas contrataciones no estaba demostrado que la entidad accionada lo hubiera requerido de manera directa.
Con relación a la remuneración, sostuvo que el demandante percibió unos honorarios como contratista.
De otra parte, expuso que en las órdenes de servicios se especificó que la vinculación no generaba ninguna relación laboral y que se hacía bajo dicha modalidad puesto q ue la entidad no contaba con un auxiliar de sistemas que coordinara la parte logística relacionada con la sistematización y programas de la entidad.
Ahora, con relación a la subordinación entendida como la facultad que tenía el empleador para exigirle al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o
4 F ol i o 751 a 759. 5 F ol i os 51 a 62 del c uader no 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante : Edwin Alexander Benavides Goyes
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Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
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la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos durante todo el término de duración del contrato, concluía que las actividades ejecutadas por el demandante, no podían considerarse como manifestaciones de dependencia, pues una cosa es la presentación mensual de los informes requeridos con ocasión de lo estipulado en los distintos contratos de prestación de servicios, y otra muy diferente, que esto se tomara co mo el obedecimiento de órdenes o revisión y corrección de su trabajo, esto en contraste con la ausencia de certeza sobre el cumplimiento de un horario, pues en efecto no existía una prueba documental que acreditara que al demandante se le fijó o impuso un horario de trabajo por la persona que lo contrató que en el asunto bajo estudio obedecía al gobernador del departamento de Nariño.
2.5 Recurso de apelación.
El accionante 6 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011 demostraba la permanencia y necesidad del servicio.
Manifestó que no desarrolló sus funciones de manera autónoma, pues to que estuvo supeditado a las de órdenes impartidas por los
de 2011 demostraba la permanencia y necesidad del servicio.
Manifestó que no desarrolló sus funciones de manera autónoma, pues to que estuvo supeditado a las de órdenes impartidas por los jefes inmediatos, quienes le exigieron permanencia, habitualidad y cumplimiento de horarios de trabajo.
En esa medida afirmó que la cooperativa de trabajo asociado EAT actuó como simple intermedia ria, pues era la Secretaría de Educación de Nariño, quien impartía las directrices, a través del personal de planta de dicha entidad.
De otra parte, expresó que el a quo no valoró en su integridad el material probatorio allegado al plenario, así como tampoco la prueba testimonial; que desconoció que la labor por él desplegada era indispensable e inherente al objeto social de la entidad.
Por lo anterior, al demostrarse l os elementos constitutivos de una relación laboral, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones deprecadas en la demanda.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 3 de septiembre de 2014 7 y 12 de mayo de 2015 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se
6 F ol i o 69 a 73 del c uadern o 2. 7 F ol i o 950 8 F ol i o 958Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante : Edwin Alexander Benavides Goyes
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Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante : Edwin Alexander Benavides Goyes
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ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte accionante, l a entidad accionada y el ministerio público 9 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 10 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio el señor Edwin Alexander Benavides Goyes es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Edwin Alexander Benavides Goyes y la Secretaría de Educación de la
9 F ol i o 965 . 10 « E l Cons ej o de Es t ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat iv o c onocerá en s egund a i ns t anc i a de l as apel ac i ones de l as s ent enc i as di ct adas en pri m era i ns t anc i a por l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s us cept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec to di s t i nt o del que c orres ponda, o no s e c onc edan los ext raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prud enc i a. [… ] ». 11 «A RT Í CULO 328. COM P E T E NCI A DE L S UP E RI OR. E l j uez de s egunda i ns t anc i a deberá
11 «A RT Í CULO 328. COM P E T E NCI A DE L S UP E RI OR. E l j uez de s egunda i ns t anc i a deberá pronu nc i ars e s ol am ent e s obre l os a rgum ent os ex pu es t os por el apel ant e, s i n perj ui c i o d e l as dec i s i ones que deba ado p t ar de of i c i o, en l os c as os prev i s t os por l a l ey . S i n em b argo, c uando am b as part es hay an apel ado t oda l a s ent enc i a o l a que no apel ó h ubi er e adheri do al rec urs o, el s uperi or res ol v erá s i n l i m i t ac i ones . E n l a apel ac i ón de aut os , el s uperi or s ól o t end rá c om pet enc i a para t ram i t ar y dec i di r el rec urs o, c ondenar e n c os t as y ordenar c opi as . E l j uez no podrá hac er m ás des f av orabl e l a s i t uac i ón del apel ant e úni c o, s al v o que en raz ón de l a m odi f i c ac i ón f uera i ndi s pens abl e ref o rm ar punt os í nt i m am ent e rel ac i onados c on el l a. E n el t rám i t e de l a apel ac i ón no s e podrán prom ov e r i nc i dent es , s al v o el de rec us ac i ón. Las
E n el t rám i t e de l a apel ac i ón no s e podrán prom ov e r i nc i dent es , s al v o el de rec us ac i ón. Las nul i dades pr oc es al es deberán al eg ars e dura nt e l a au di enc i a. »Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante : Edwin Alexander Benavides Goyes
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Gobernación de Nariño con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes, derivada además de la intermediación laboral , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisi ón?
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados
derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
12 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969.
prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
12 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 13 Com o Es t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana sobre Der ec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat i f i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre De rec hos Hum anos en m at eri a de der ec hos ec onóm i c os , s oc i al es y cul t ural es », adopt a do en S an S al v ador, el 17 de n ov i em bre de 198 8, el c ual e n s us art í c ul os 6 y 7 c ons agra el der ec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a oport uni dad de o bt ener l os m edi os para l l ev ar una v i da di g na y dec oros a a t rav és del des em peño de un a ac t i v i dad l í c i t a l i brem ent e esc ogi da o ac ept ada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
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Como se ve, e l anterior precepto establece, de ma nera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitid o que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenio s internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los
previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenio s internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiterar on ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral enc ubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
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No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigen cias del artículo 122 de la Carta Política. 14
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o depe ndencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que
indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los c asos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por part e de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de da r cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de se rvicios no puedan
función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de se rvicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
14 A l res pec t o, v er ent re ot r as l a s ent enc i a de es t a Sec c i ón de 13 de m ay o de 2010; radi c ad o 7600 123 -31 -000 -20 01 -0 5650 -01 ( 0924 - 09); C. P . B ert ha Luc i a Ram í rez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2013 -00220 -01 (3044 -2014)
Demandante : Edwin Alexander Benavides Goyes
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de con tinuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho la pso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o
relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho la pso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínc
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