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CE - 012333000201300231011SENTENCIA20220615000522

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Título
CE - 012333000201300231011SENTENCIA20220615000522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021)

Demandante: César Augusto Rangel Navarro

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional , pago de partidas percibidas con anterioridad en su condición de agente de la Policía Nacional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César Augusto Rangel Navarro , mediante apoderado, formuló dem anda en orden a que se declare la nulidad del Oficio Sconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César Augusto Rangel Navarro , mediante apoderado, formuló dem anda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S2012-252102/GRUNO-ASDAL-22 de 19 de septiembre de 2012, proferido por la jefe de novedades de nómina de la Policía Nacional, a través del cual negó el2

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de esa institución.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entida d demandada al reconocimiento y pago d e la prima de actividad, en un porcentaje del 30% del salario básico hasta el 1.º de julio de 2007 y en adelante, en un equivalente al 50% hasta la fecha de su retiro del servicio; ii) ordenar el pago de la prima de antigüedad desde el 1.º de octubre de 1997 hasta el 1.º de diciembre de 2012 , tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cad a uno de los años en reclamación; iii) condenar a la entidad demandada al pago de un subsidio familiar correspondiente a un 47% desde noviembre de 1997 hasta el 1.º de octubre de 2012, por tener una unión marital y posteriormente contraer matrimonio; así como del auxilio de cesantías retroactivo; iv) ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por buena conducta desde

noviembre de 1997 hasta el 1.º de octubre de 2012, por tener una unión marital y posteriormente contraer matrimonio; así como del auxilio de cesantías retroactivo; iv) ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por buena conducta desde el 1.º de octubre de 1997 hasta el 1.º de enero de 2013 ; v) modificar y/o adicionar la hoja de servicios del actor , en consideración a las anteriores pretensiones ; vi) condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV; vii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;1 y viii) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos2

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor César Augusto Rangel Navarro prestó sus servicios en la Policía

Nacional, así:

Novedad

Disposición

Fecha inició

Fecha terminó Total A-M-DAgente alumno A 1-164 05/08/84 28/02/85 00-06-23 Agente nacional R 0789 07/02/85 01/03/85 22/08/88 03-05-21 Agente nacional R10138 19/09/91 02/09/91 30/09/97 06-00-28

1 Índice de Precios al Consumidor. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021)

Demandante: César Augusto Rangel Navarro

acápite.3

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Nivel ejecutivo R02889 30/09/97 01/10/97 05/10/12 15-00-04

Alta tres meses R03215 04/09/12 05/10/12 05/01/13 00-03-00 Total 25-4-16

El último grado que desempeñó fue el de intendente jefe en la Unidad de Dirección de Protección de Servicios Especiales de la Policía Nacional.

  1. El 30 de julio de 2012, radicó derecho de petición ante la Policía Nacional con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, la bonificación por buena conducta y las cesantías, toda vez que al haber ejercido como agente de la referida institución y posteriormente ser parte del nivel ejecutivo, no podía ser desmejorado en sus condiciones laborales.
  1. El 19 de septiembre de 2012, la entidad demandada expidió el Oficio S -2012252102 / GRUNO-ADSAL-22 a través del cual negó la solicitud elevada. Para tal efecto, señaló que una vez homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional , quedó regido por el Decreto 1091 de 1995, en lo referente a las asign aciones, primas,

subsidios y demás a spectos del régimen de carrera; y para efectos pensionales y de asignaciones de retiro por el Decreto 4433 de 2004.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

subsidios y demás a spectos del régimen de carrera; y para efectos pensionales y de asignaciones de retiro por el Decreto 4433 de 2004.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 4.º, 13 , 29 , 48, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 1.º, 2.º y 10 de la Ley 4ª de 1992; 1.º de la Ley 180 de 1995; 2.1 de la Ley 923 de 2004; 30, 33, 46, 100 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 2.º y 25 del Decreto 4433 de 2004; y 1.º del Decreto 1050 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. La implementación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional implicó que el personal activo ingresara a este por homologación, sin embargo este hecho no permitía que las garantías laborales de las que gozaban los suboficiales, agentes y personal no uniformado, pudieran ser desmejoradas. Ello en virtud de lo dispuesto4

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, en el Decreto 132 de 1995, en los principios de progresividad y prohibición de regresividad, buena fe, confianza legítima, y en lo sostenido por el Consejo de Estado.3

de progresividad y prohibición de regresividad, buena fe, confianza legítima, y en lo sostenido por el Consejo de Estado.3

  1. El acto administrativo reprochado transgredió las disposiciones transcritas e incurrió en falsa motivación porque al fundamentar su decisión en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, pasó por alto que a pesar de que el señor Rangel Navarro, en calidad de agente de la Policía Nacional, fue homologado al nivel ejecutivo de esa institución mediante Resolución N.º 2774 de 1994, aquellos decretos no alteraron su situación respecto a la aplicación del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 12 13 de 1990, el cual era la norma que regía antes del proceso incorporación al nuevo nivel.

1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, p or las razones que se expresan a continuación:4

  1. El demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de manera voluntaria, sometiéndose así al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y , al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro.

En ese sentido, los salarios y prestaciones que devengó el actor cuando era agente de la Policía Nacional no pueden constituir derechos adquiridos porque aquellos eran exigibles periódicamente mientras ostentó ese grado, lo que significaba que solamente po dían considerarse como tales una vez se cumpl iera la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación ; contrario sensu, los que aun no

eran exigibles periódicamente mientras ostentó ese grado, lo que significaba que solamente po dían considerarse como tales una vez se cumpl iera la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación ; contrario sensu, los que aun no cumplían el tiempo para hacerse exigibles son meras expectativas; es decir todas

3 El demandante cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas de 1.º de noviembre de 2005, radicado N.º 25000232500020010643201; y 14 de febrero de 2007, radicado N.º 11001032500020040010901. 4 Folios 209 al 220 del cuaderno principal.5

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro aquellas prestaciones que ahora se reclaman.

  1. Lo que pretende el actor es que no se aplique la normatividad del nivel ejecutivo

(Decreto 4433 de 2004) en cuanto a los factores de liquidación de la asignación de retiro, pero s í que se utilice el salario básico de su grado en ese nivel; y por otra parte, que se liquiden las partidas computables de los agentes (Decreto 1213 de 1990) pero que no se tome el salario básico de los mismos. En conclusión, para unos aspectos alega pertenecer al nivel ejecutivo y para otros que aparentemente lo desfavorecen, sí solicita ser considerado como agente.

  1. Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, pago de lo no debido y prescripción.
  1. Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, pago de lo no debido y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. El Consejo de Estado ha precisado que no es viable tomar factor por factor para determinar si existe un desmejoramiento en los dos regímenes prestacionales, pues ello equivaldría a crear un nuevo régimen compuesto por elementos más favorables.

Quienes se acogieron de manera voluntaria al nivel ejecutivo, también se acogieron al régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1091 de 1995 , de manera que actuar en forma distinta va en contravía del principio de inescindibilidad de las normas.

  1. Al analizar el acervo probatorio, se observa que mientras el demandante estuvo laborando al servicio de la Policía Nacional como agente, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 de

1990. Así mismo, al momento de ingresar al nivel ejecutivo de aquella institución el actor, también aceptó el régimen que tenían los miembros del mencionado nivel, el

5 Folios 426 al 432 del cuaderno principal.6

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro cual es el Decreto 1091 de 1995, y por tal razón no es procedente que se le sigan

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro cual es el Decreto 1091 de 1995, y por tal razón no es procedente que se le sigan cancelando factores prestacionales consagrados en un régimen anterior.

  1. Tras realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en ambos regímenes, se advierte que aun cuando el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no dispuso en su totalidad las mismas partidas previstas para el grado de agentes, ello no implicó una desmejora frente al régimen del nivel ejecutivo. Lo anterior, porque por ejemplo, en compensación de la prima de actividad, aquel régimen consagró la denominada prima del nivel ejecutivo; así mismo ocurrió con la prima de antigüedad, pues en su reemplazo se estableció la prima de retorno a la experiencia.

1.4. El recurso de apelación

El señor César Augusto Rangel Navarro , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:

  1. El acto administrativo demandado desconoció lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, que disponen la prohibición de desmejorar a los uniformados de la Policía Nacional que se acogieran al nivel ejecutivo. De ahí que la implementación de aquel no implicaba que se pudieran desmeritar las condiciones prestacionales traídas desde el Decreto 1213 de 1990 (régimen anterior a la homologación), tales como las primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, auxilio de cesantías ; en virtud, además, de los

prestacionales traídas desde el Decreto 1213 de 1990 (régimen anterior a la homologación), tales como las primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, auxilio de cesantías ; en virtud, además, de los principios de buena fe y confianza legítima.

  1. Debe darse aplicación a la sentencia de 17 de abril de 2013, emitida por el Consejo de Estad o7 mediante la cual se reconoció al entonces demandante, en calidad de personal ejecutivo homologado , el régimen salarial y prestacional

6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 7 El demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, radicado N.º 05001233100020110007901 (073512). Igualmente, aduce que en similares términos se han pronunciado los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Tolima en sentencias de fechas 19 de noviembre de 2010, radicado N.º 2009-00009 y 14 de febrero de 2014, N.I. 0121-13, respectivamente.7

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro contenido en el Decreto 1213 de 1990 . Lo anterior, por cuanto en un asunto con igualdad fáctica y jurídica al de la referencia, accedió a las pretension es de la demanda.

  1. Frente a la condena en costas, en la actividad que ejerci ó el señor Rangel

igualdad fáctica y jurídica al de la referencia, accedió a las pretension es de la demanda.

  1. Frente a la condena en costas, en la actividad que ejerci ó el señor Rangel Navarro no se probó una actuación temeraria o mala fe para concurrir al proceso, en tanto que el CPACA no consagra una condena automática frente a quien resu lte vencido en el litigio. 8 Por ende, debe ser revocada la condena impuesta.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor César Augusto Rangel Navarro , por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decid ido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.9

1.5.2. La entidad demandada

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en el sentencia de primera instancia, en atención a la contestación de la demanda.10

1.6. El ministerio público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

8 El recurrente s eñala que como lo ha sostenido el Consejo de Estado su objeto se orienta a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, de manera que su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.

parte demandada y de la propia administración de justicia, de manera que su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 11 Constancia secretarial Folio 442 del cuaderno principal.8

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelació n i) si al señor César Augusto Rangel Navarro le asiste el derecho a la inclusión de las primas de actividad y de antigüedad, subsidio familiar, distinción por buena conducta y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1213 de 1990, que se dejaron de cancelar al momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en caso afirmativo, si procede la modificación de la hoja de servicios; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política12 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que

públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199213 en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

12 «e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.». 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».9

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021)

Demandante: César Augusto Rangel Navarro

el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».9

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […].

Ahora bien, esta Subsección14 ha indicado que el Gobierno nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 10 de enero de 199415 y 262 de 31 de enero 1994.16

Posteriormente, a través del artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 199517, se modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Así mismo, el artículo 7° ibidem, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las a signaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual consagró en su parágrafo que «[L]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.».

Luego, en virtud de las referidas facultades, se expidió el Decreto 132 de 1995 en el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al dicho nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el

el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al dicho nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno nacional (a rtículo 15) y; iii) que el ingreso al nivel ejecutivo no podr ía

14 Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 19 de agosto de 2018, radicado N.º 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016); y 13 de agosto de 2020, radicado N.º25000-23-42-000-2014-02462-01(4773-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 18 de mayo de 2017, radicado N.º 25000 23 42 000 2013 06637 01; y 31 de octubre de 2019, radicado N.º 760012331000201200489 01 (3828 -2018), C.P. William Hernández Gómez. 15 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 16 Decreto 262 de 1994. Artículo 8 Régimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los

que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 16 Decreto 262 de 1994. Artículo 8 Régimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. 17 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.10

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82).18

Después, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se profirió el Decreto 1091 de 1995, a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2000 19, estableció la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, su el parágrafo se consagró que «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».

El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte

presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».

El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003. En aquella oportunidad, se afirmó que i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vincu lados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.

Por su parte, esta Corporación en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. En sentencia de 14 de febrero de 200720, esta Sección declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091

18 Así mismo, el artículo transitorio 1° del Decreto 132 de 1995, dispuso «Artículo transitorio 1°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.».

la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.». 19 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C253 de 2003. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, radicado N.º 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004).11

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo , por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.

Posteriormente, en providencia de 12 de abril de 201221, esta Sección se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. Así, se declaró la nulidad de la disposición demandada, con fundamento en los mandatos de no regresividad, protección de derechos adquiridos22, y el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992.23

Por otro lado, frente a la imposibilidad de desmejorar de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar

a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992.23

Por otro lado, frente a la imposibilidad de desmejorar de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo , es preciso traer a colación el artículo 2.1.24 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales25, se deriva que los Estados deben propender por la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran (entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración) de manera gradual y en progreso.26

Al respecto, l a Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 2011 afirmó que el principio de progresividad hace referencia al «reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, radicado N.º 2007-00049-00 (1074-2007) 22 Artículos 48 y 58 Constitucionales 23 Esta Corporación precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignació n de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). 24 En similar sentido ver el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, en materia del principio – derecho a la seguridad social, el art ículo 48 inciso 3º de

24 En similar sentido ver el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, en materia del principio – derecho a la seguridad social, el art ículo 48 inciso 3º de la Constitución Política consagra el principio de progresividad. 25 Incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en los términos del artículo 93 de la Constitución Política. 26 Al respecto ver la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.12

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro se puede retroceder frente a la escala de protección al que se ha llegado o conseguido, lo cual, genera, prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos.».

Bajo esta línea argumentativa, la Corte Constitucional en Sentencia T-428 de 2012 consideró que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad . 27 Así las cosas, para determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Corte Constitucional en Sentencia C -313 de 2003 consideró que los regímenes salariales y prestacionales se deben analizar de manera conjunta y no factor por factor. Así, expresó: 28

[…] Si cada régimen espec

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