CE - 012333000201300271011SENTENCIA20221010080130
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- Título
- CE - 012333000201300271011SENTENCIA20221010080130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: YINETH QUINTERO CARDOSO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensión de jubilación y pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022. Ausencia de prueba de relación de convivencia real y permanente entre causante y presunta compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-165-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Yineth Quintero Cardoso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad del Auto ADP-000795 NOT 051017 del 21 de enero de 2013, mediante el cual la autoridad demandada ordenó el archivo del trámite de reconocimiento de la sustitución de las pensiones de vejez y gracia que percibía el causante, Silvio Edgar Ibarra Ordóñez. 1 En adelante
051017 del 21 de enero de 2013, mediante el cual la autoridad demandada ordenó el archivo del trámite de reconocimiento de la sustitución de las pensiones de vejez y gracia que percibía el causante, Silvio Edgar Ibarra Ordóñez. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 55 a 56, C1.2 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
2. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene que la demandante tiene derecho a percibir el 100 % de las pensiones de vejez y gracia conforme le eran pagadas al causante, ello en su calidad de compañera permanente y haber convivido con aquel durante los últimos cinco años de vida. 3. Que sea abonado a favor de la parte activa el retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 7 de mayo de 2012; y con la inclusión de los respectivos intereses moratorios o la indexación, conforme sea procedente. 4. Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de costas que se generen dentro del proceso, conforme al canon 188 ejusdem. Fundamentos fácticos relevantes4 1. Al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez le fue reconocida una pensión gracia a través de la Resolución 2400 del 17 de febrero de 1989, en una cuantía inicial de $63.297,27, con efectividad a partir del 7 de julio de 1984. 2. Luego, mediante Resolución 8492 del 9 de marzo de 1993 le fue otorgada una pensión de vejez, por un monto de $101.652,75, con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 1993. 3. El señor Ibarra Ordóñez falleció el 7 de mayo de 2010. 4. La demandante afirmó que mantuvo una convivencia de manera continua, permanente y singular con el causante, por un espacio de más de cinco años y hasta el momento de su deceso, esto es, el 7 de mayo de 2010. 5. Con ocasión del anterior suceso, la libelista solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de las pensiones (gracia y vejez) que en vida devengaba el finado. 6. Dicho requerimiento fue atendido de manera negativa por el ente
5. Con ocasión del anterior suceso, la libelista solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de las pensiones (gracia y vejez) que en vida devengaba el finado. 6. Dicho requerimiento fue atendido de manera negativa por el ente de previsión, a través de la Resolución 049816 del 20 de abril de 2011, bajo el estimado de que esta no acreditó su calidad de compañera permanente. Así como con la expedición de las Resoluciones PAP056138 del 3 de junio y UGM016517 del 8 de noviembre, ambas de 2011, que desataron unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la aludida decisión, y la confirmaron en todas sus partes. 7. Manifestó que en el segundo semestre del año 2012, la demandante presentó nueva solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, en cumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de 2005, en lo atinente a la demostración del tiempo mínimo de convivencia hasta el momento de fallecimiento del causante. 8. No obstante, la entidad mediante Auto ADP000795 NOT 051017 del 21 de enero de 2013, ordenó el archivo del trámite al informar que la señora Quintero Cardoso «[…] no ha podido demostrar que hubiera convivido con el 4 Folios 56 a 59.3 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
causante no menos de cinco (5) años hasta el momento de su fallecimiento toda vez que las declaraciones extrajuicio aportadas presentan sería (sic) inconsistencias». DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero de 2017. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Teniendo en cuenta que las exceptivas propuestas no tienen el carácter de previas, ya que se esgrimen argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia (inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción e innominada); las mismas se analizarán en el fallo de fondo.» (Cursiva del texto. Folio 214 vuelto, C2 y en cd obrante a folio 216 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7
analizarán en el fallo de fondo.» (Cursiva del texto. Folio 214 vuelto, C2 y en cd obrante a folio 216 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del Auto ADP000795 del 21 de enero de 2013 a través del cual se ordenó el archivo del trámite de sustitución pensional. De contera, precisar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional, en razón a su alegada calidad de compañera permanente del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez (q.e.p.d.).» (Folio 214 vuelto, C2 y en cd obrante a folio 216 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 14 de julio de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que al margen de que se encontrara acreditado que la demandante y el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez sostuvieron una relación sentimental, no puede predicarse con certeza la configuración de una unión que se hubiera prolongado en el tiempo hasta el momento del fallecimiento del causante. Para fundamentar la negativa, puntualizó que de las declaraciones extraproceso presentadas por la interesada en el trámite surtido en sede administrativa, se desprende que aquellas presentan varias contradicciones respecto a la fecha de iniciación de la presunta convivencia de la pareja. Continuó su razonamiento al exponer que con la nueva solicitud presentada por la señora Quintero Cardoso, el 29 de junio de 2011, aportó nuevas declaraciones de las hijas del causante, quienes en esta oportunidad informaron «escuetamente» que la convivencia fue superior a cuatro años, así como las manifestaciones de los señores Jairo Alberto Salazar Paredes, Ninfa Vargas y Henry Sandoval Gómez, quienes a pesar de que indicaron que la convivencia en unión libre se presentó de manera ininterrumpida, los dichos de aquellos no brindan certeza sobre los extremos temporales de la alegada vida marital. Agregó que el testimonio del señor Vicente Rafael Ruales Leython no proporcionó ninguna referencia específica y clara respecto la convivencia permanente de los implicados, si se tiene en cuenta que,
entre otros aspectos, inicialmente sostuvo que el causante y la libelista residían en Neiva, pero luego aseguró que este primero vivía en Pitalito y visitaba con frecuencia a la señora Yineth Quintero Cardoso. Aunado el hecho que el señor Ibarra Ordóñez presentaba a la aquí demandante como su novia, y solo hasta el fallecimiento de su esposa fue que se refirió a esta como su compañera permanente. De otro lado, precisó que no obstante la directora nacional de operaciones de Saludcoop EPS hubiere certificado que la demandante fungía como beneficiaria del pensionado fallecido, desde el 1.º de julio de 2005, dicha pieza documental no figura como un medio de convicción para demostrar la convivencia debatida. Bajo los anteriores razonamientos, arguyó que los elementos probatorios dan fe de que entre la señora Yineth Quintero Cardoso y el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez existió un vínculo afectivo o incluso un noviazgo, y que ocasionalmente compartían habitación. Pero de los mismos no se puede demostrar la conformación de una unión permanente, por lo que no le asiste el derecho a la parte activa de sustituir las pensiones (vejez y gracia) que en vida gozaba el finado. Finalmente, condenó en costas a la demandante por resultar vencida en el proceso. 6 Folios 300 a 309.5 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el a quo únicamente valoró las declaraciones extrajuicio que se presentaron y reposan en el expediente administrativo para los años 2010 y 2011, sin tener en cuenta que estas fueron rendidas por un error de la abogada de turno cuando solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la autoridad demandada. En este punto, indicó que el testimonio rendido por el señor Vicente Rafael Ruales Leython sí da cuenta de la convivencia real entre la demandante y el causante, pues bajo la gravedad de juramento manifestó que en el año 2003 la presentó como novia, pero después en el 2004 conformaron una relación más seria. Si además se observa que la cohabitación de aquellos se corroboró con los dichos de los señores Jairo Alberto Salazar Paredes, Jeannette del Socorro y Jazmín del Rosario Ibarra Silva en las declaraciones extraproceso rendidas ante notario. Expuso que el señor Ibarra Ordóñez era la persona encargada de la manutención, transporte y vestuario de la libelista; y añadió que al margen de que tuvieran residencias separadas, ello no desconocía el hecho cierto de la convivencia. Además, precisó que no obstante el causante no se hubiera separado de cuerpo de su entonces esposa, quien en vida respondía al nombre de Zoila, este ya hacía vida marital con la señora Quintero Cardoso de forma continua, ininterrumpida, bajo los pilares de la comprensión y ayuda mutua, durante los cinco años anteriores a su deceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP8: manifestó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tiene un fin legítimo, el cual es proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo
durante los cinco años anteriores a su deceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP8: manifestó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tiene un fin legítimo, el cual es proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo improcedente de personas que no tendrían derecho a recibirla. De ello que la norma persiga favorecer uniones que evidencian un compromiso de vida real, con vocación de permanencia. Por lo anterior, recordó el deber legal de acreditar un tiempo de convivencia con el causante no inferior a cinco años, lo cual resulta indispensable para acceder a la sustitución pensional. Aspecto el cual no fue demostrado por la señora Yineth Quintero Cardoso, debido a las inconsistencias de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso. Ministerio Público9: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al estimar que son claras y contundentes las contradicciones de las declaraciones extrajuicio allegadas a la reclamación administrativa durante los años 2010 y 2011, pues más allá de satisfacer con ellas las erradas exigencias de la entonces apoderada, hecho que además no se encuentra probado, lo pretendido 7 Índice 2 historial de actuaciones SAMAI. 8 Índice 15 historial de actuaciones SAMAI. 9Índice 16 historial de actuaciones SAMAI.6 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
consistía en dar fe, sin lugar a dubitación, del conocimiento directo de la relación de convivencia permanente y continua con el causante durante los últimos cinco años de vida. En ese orden, puntualizó que ninguno de los declarantes depusieron sobre las características de la relación existente entre el causante y la libelista, pues en su esfuerzo por constatar el tiempo de convivencia, dejan de lado los relatos del modo, trato y condiciones que dicha unión implicaría. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 320 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Yineth Quintero Cardoso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión gracia, con ocasión del deceso su presunto compañero permanente, el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: debido a las características propias de una de las pensiones
instadas por la demandante para su sustitución, correspondiente a la pensión gracia, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022. Empero, la señora Quintero Cardoso, en su aludida calidad de compañera permanente, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución deprecada, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 y su aplicación en el presente caso Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge7 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva10, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes. En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento de causante, conforme se señaló: «[…] 105. En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia
la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107. En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del
10 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (Negrilla del texto original).8 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”11. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 108. Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109. La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se
Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]». (Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante. Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de 11
el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de 11 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).9 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021». Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo. En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso. Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que: i) La norma aplicable en es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia,
siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200312, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial. En virtud de las anteriores apreciaciones, se advierte que en el sub examine la inconformidad de la parte apelante se centra en la acreditación del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en su aludida calidad de compañera permanente del causante. En igual sentido, de esa forma fue fijado el litigio en la audiencia inicial celebrada en primera instancia, sin que se haya hecho alusión o mucho menos discutido la naturaleza de las pensiones que en vida percibía el señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez. Aunado a que en sede administrativa, como se observará más adelante, la demandante deprecó la sustitución pensional de forma general y así mismo fue resuelta, al verificarse únicamente el requisito temporal de vida en común con el causante. 12 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.10 Radicado: 41001-23-33-000-2013-00271-01 (1287-2021) Demandante: Yineth Quintero Cardoso Demandada: UGPP
Empero, de los elementos probatorios arrimados al plenario se encuentra la Resolución 02400 del 17 de febrero de 1989, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) reconoció pensión gracia al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez, en su calidad de causante de los derechos prestacionales debatidos, de ello que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial anunciada en precedencia, en lo que respecta a la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al momento del fallecimiento del pensionado. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su
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