CE - 012333000201300293011SENTENCIA20220328201134
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201300293011SENTENCIA20220328201134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00293-01
N° interno: 1176-2016
Actor: YAMAL DAVID ZAFADY YOHAID
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE
LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor YAMAL DAVID ZAFADY YOHAID en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
YAMAL DAVID ZAFADY YOHAID , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,
1. Demanda
1.1. Pretensiones
YAMAL DAVID ZAFADY YOHAID , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2 - 2013 - 002809 del 10 de julio de 2013 por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal derivadas del vínculo del demandante con la entidad.2
Número interno: 11762016
Demandante: YAMAL DAVID SAFADY YOHAID
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago en favor del demandante lo correspondiente a: prima de ser vicios, cesantías, intereses a las cesantías, viáticos, vacaciones, sanción moratoria, desde el 7 de abril de 2008 hasta el 20 de enero de 2012. De la misma forma, solicitó el reconocimiento de la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta el último salario, condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:
El demandante prestó sus servicios al SENA, desempeñándose como formador profesional en el área de agricultura en Centro Agropecuario de Gaira – Santa Marta, durante siete (5) años, desde el año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
profesional en el área de agricultura en Centro Agropecuario de Gaira – Santa Marta, durante siete (5) años, desde el año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Afirmó que la vinculación se dio de forma ininterrumpida bajo la continua subordinación del SENA, de lunes a viernes cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00pm y de 1:00 a 4:30 pm, trabajando más de 8 horas diarias, así mismo las labores de coordinación de la entidad, eran ejecutad as por la Coordinación del Centro Agroindustrial de Gaira y el Subdirector del Centro.
Indicó que las labores de aprendizaje ordenadas al señor Yamal David Zafady, se debían ejecutar fuera de la sede del Centro Agropecuario de Gaira, es decir en corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales, como se estableció en las cláusulas quinta literal C de los diferentes contratos firmados de manera continua. Además, cualquier ausencia de la sede de trabajo debía ser justificada mediante permisos informados al Jefe del Centro Agropecuario.
Manifestó que las labores del demandante estaban orientadas a una formación integral, profesional y laboral, certificando a sus estudiantes, razón por la cual, dadas sus características, estima que se clasi fica dentro de un sistema de educación no formal.
Sostuvo que, el demandante cumplió funciones idénticas a las desarrolladas por instructores de planta del SENA, como son impartir formación técnica a estudiantes matriculados en el área pecuaria y apoyo a los alumnos en los
1 ff. 1 - 73
Número interno: 11762016
Demandante: YAMAL DAVID SAFADY YOHAID
estudiantes matriculados en el área pecuaria y apoyo a los alumnos en los
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Número interno: 11762016
Demandante: YAMAL DAVID SAFADY YOHAID
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
proyectos de emprendimientos, los grupos de estudiantes eran aproximadamente de 25 a 30 en el centro de aprendizaje y en los diferentes municipios. Por último, seguía directrices, estaba sujeto a llamados de atención, reuniones de personal de su Jefe inmediato generándose subordinación.
El 3 de julio de 2013 con radicado No1 -2013-003087, el demandante solicitó el reconocimiento de los derechos laborales, petición que fuera resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. 2-2013-002809 del 10 de julio de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos de la Constitución Política; 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la C.N. Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 Numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993 Ley 1437 de 2011 Ley 640 de 2001 Ley 1285 de 2009 Ley 270 de 1996.
Consideró que el acto administrativo demandado viola el artículo 53 de la constitución al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales
Ley 640 de 2001 Ley 1285 de 2009 Ley 270 de 1996.
Consideró que el acto administrativo demandado viola el artículo 53 de la constitución al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados de la relación laboral causada con el SENA; por cuanto las labores fueron permanentes, por c ontratos sucesivos en un periodo de 5 años y ejecutando la misma tarea de aprendizaje de los instructores de planta.
2. Contestación de la demanda
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 82 - 94) ya que siempre existió una relación de prestación de servicios profesionales, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo cual no era viable que la entidad reconociera las prestaciones sociales y que se encuentran prescritas.
Señaló que, cuando el empleo específico no está previsto en la respectiva planta de personal, el hecho que existan otros cargos parecidos que ya están siendo desempeñados por otras personas y que el personal vinculado por c ontrato de4
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prestación de servicios realice labores similares a las que desempeñan esos empleados públicos, no conduce a que se pueda aceptar que el empleo público existe de acuerdo al régimen jurídico con las funciones que atiende el contratista, para lueg o admitir que esa relación contractual encubre una relación legal y reglamentaria.
Manifestó que no se configuraron los elementos necesarios de un contrato de
existe de acuerdo al régimen jurídico con las funciones que atiende el contratista, para lueg o admitir que esa relación contractual encubre una relación legal y reglamentaria.
Manifestó que no se configuraron los elementos necesarios de un contrato de trabajo, debido a que la prestación personal del servicio, no materializa por sí sola el element o propio de la relación laboral. Asimismo asegura que no está demostrado de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, ya que esto surgió de acuerdo a lo estatuido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, pues resulta imperativo en todo contrato que las partes coordinen sus actividades para un adecuado cumplimiento de lo pactado.
Indicó que, la Ley 80 de 1993 en sus artículos 4 o y 5 o que las partes en un contrato tiene deberes recíprocos , motivo por el cual los instructores quedaban supeditados al cumplimiento idóneo de las obligaciones a su cargo, de ahí que las instrucciones que recibía no se transforman en subordinación ni intromisión en la autonomía del contratista al desarrollar el objeto contratado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda, prescripción, buena fe, y genérica.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2015 (ff. 403 - 415), accedió a las pr etensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2008 al 2012, devengadas por los empleados de
declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2008 al 2012, devengadas por los empleados de planta vinculados a la entidad, conforme al valor pactado en los contratos suscritos y debidamente indexados. De la misma forma lo condenó a pagarle al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios.
Analizó cada uno de los elementos con el fin de constatar si se puede declarar la existencia de la relación laboral tal como lo solicitó el demandante, o en su lugar, lo5
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que existió fue efectivamente el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Para tales efectos, sostuvo que se encuentra acreditado la prestación personal del servicio como instructor en el área de agricultura en el SENA – Regional Magdalena, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y señaló que la planta de personal de la entidad es insuficiente, lo que deriva en la contratación ocasional de personal que debería estar vinculado por contrato laboral.
En cuanto a la remuneración percibida por el demandante, en el contenido de cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicio, se pactaron unos honorarios como contraprestación a la actividad desarrollada.
Respecto a la subordinación, teniendo en cuenta las declaraciones se observa que el demandante cumplía una jornada laboral y atendía las directrices impartidas por la
honorarios como contraprestación a la actividad desarrollada.
Respecto a la subordinación, teniendo en cuenta las declaraciones se observa que el demandante cumplía una jornada laboral y atendía las directrices impartidas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada, por el buen desempeño académico de los aprendices, asistir a reuniones convocadas por los je fes inmediatos, que eran los supervisores a quienes debía rendir informes del trabajo semanal o mensual conforme a los programas asignados e impuestos por el SENA.
Señaló que la labor no era independiente y autónoma en la realización del objeto de las órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, consolidándose una relación de subordinación, personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo una remuneración.
También señaló que pese a presentarse algunas interrupciones entre uno y otro contrato, las mismas operaron en cese de periódicos académicos.
Conforme con lo anterior, el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la remuneración convenida, al igual que los aportes a la seguridad social en el porcentaje que debió hacerlo la entidad en los fondos respectivos, tomando como base para la liquidación de la condena el valor de lo pactado en los contratos. Aclaró que la reparación del daño no se hace sobre la totalidad de los aportes por cuanto el demandante, estaba obligado a realizar parte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que la obligación se hará por la cuota parte que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud.
En relación a los viáticos, determinó el a quo que no están llamados a prosperar por
1993, por lo que la obligación se hará por la cuota parte que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud.
En relación a los viáticos, determinó el a quo que no están llamados a prosperar por cuanto, no se logró acreditar que el señor Zafady Yohaid se le haya pagado viáticos6
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por su desplazamiento a distintos lugares distintos a su sede de trabajo, puesto que solo se limitó asegurar que tenía derecho al reconocimiento sin allegar las pruebas correspondientes.
Sostuvo que respecto de las vacaciones, esta Corporación ha manifestado que no tienen naturaleza de prestación salarial al tratarse de un descanso remunerado y por tal motivo negó el reconocimiento.
Por otro lado, negó la sanción moratoria por el no pago de cesantías, teniendo en cuenta que cuando se reclama la existencia de una relación laboral, no resulta procedente ya que la obligación surge a partir de la declaración que se hace en la sentencia. Y sin condena en costas.
4. Fundamento del recurso de apelación
4.1. Por la entidad demandada
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 426 a 432 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por encontrarse inconforme con la decisión, por tal motivo, solicitó se declare la inexistencia del contrato realidad entre el accionante y la entidad.
Manifestó que no existe ninguna prueba que se configuraron los elementos del
apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por encontrarse inconforme con la decisión, por tal motivo, solicitó se declare la inexistencia del contrato realidad entre el accionante y la entidad.
Manifestó que no existe ninguna prueba que se configuraron los elementos del contrato realidad, en relación con la subordinación no existe ningún documento por parte del SENA que impusiera órdenes de obligatorio cumplimiento, así como tampoco aportó documentos como llamados de atención, memorandos, comunicación de horarios preestablecidos por el contratante de la orden de servicios.
Alegó que la pa rte demandante no logró desvirtuar la relación laboral, de acuerdo al acervo probatorio por sí solo no se daban esos presupuestos, ya que los contratos y certificaciones, no pueden lograr inferir ineludiblemente que el señor Yamal Zafady Yohaid estaba subo rdinado, que cumplía horario, ni que los honorarios fueran salarios.
Sostuvo que el Consejo de Estado en varias sentencias, analizó el hecho que la prestación de servicios de los contratistas se haga a determinadas horas, no7
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constituye subordinación y por ende no generan contrato realidad, en virtud del principio de coordinación que debe existir entre el contratante y contratista, puesto que el segundo se somete a las condiciones necesarios para el desarrollo eficiente de la actividad en comendada, que incluye el cumplimiento de un horario, recibir órdenes de sus superiores o reportar informes sobre su resultado, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
5. Alegatos de conclusión
de la actividad en comendada, que incluye el cumplimiento de un horario, recibir órdenes de sus superiores o reportar informes sobre su resultado, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Por la entidad demandada
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA mediante apoderado reiteró los argumentos presentados en la contestación demanda, audiencia inicial, alegatos y en el recurso de apelación 2 y manifestó el Consejo de Estado en vari as sentencias, ha señalado que no necesariamente implica subordinación el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, ya que es sobre este elemento que el rec urrente aduce la reclamación y la relación laboral, situación que debe ser demostrada por quien lo alega y hasta el momento no se configura ninguna relación laboral.
Además, sostuvo que los contratos y órdenes de servicios suscritos entre las partes no fueron sucesivos, por lo cual se trató de una relación tipo ocasional por existir lapsos entre uno y otro contrato.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardaron silencio3.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2 Folios 461 - 465 3 466.8
Número interno: 11762016
de lo Contencioso Administrativo 4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2 Folios 461 - 465 3 466.8
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como Instructor, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servi cios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
El Tribunal Administrativo del Magdalen a, a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones.
2.3. Análisis de la Sala
2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad
La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone:
“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deri vados del ejercicio de la
generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deri vados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3 Contratos de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El artículo 22 del C.S.T. define el contra to de trabajo, en los siguiente s términos:
“1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.
4 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.9
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jurisprudencia.9
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2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son:
a.) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b.) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c.) Un salario como retribución del servicio.
Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos
Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.
Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. O en el caso de los empleados públicos, cuando se des naturalice el propio vínculo laboral.10
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Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997,5 estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así:
“3. Características del contrato de prestación de servi cios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos
contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “... Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto sign ifica que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de
perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecuta r el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emo lumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. “(...) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación
del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. “(...) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación
5 Sentencia del 19 de marzo de 1997, Expediente: D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara.11
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de servicios independientes. En e fecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios , la activida d independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de qu e se
entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de qu e se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci
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