CE - 012333000201300310011SENTENCIA20220601113338
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201300310011SENTENCIA20220601113338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Medio de control Expediente : : Nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019) Demandante : Alfredo Perdomo Sánchez y otros Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción discipli naria de destitución e inhabilidad general por 12 años Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 45). Los señores Alfredo Perdomo Sánchez (que en adelante se llamará el demandante , actor o accionante) y Sandra M ilena Gutiérrez Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alfredo José, Aranxa Mariana y Aar ón Esteban Perdomo Gutiérrez, por intermedio de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo
intermedio de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el a partado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión administrativa de primera instancia de 14 de septiembre de 2012, proferida por la procuraduría provincial de Neiva dentro del expediente disciplinario IUS 2011-86257 y IUCD-2012-588-369087, a través de la cual sancionó disciplinariamente al señor Alfredo Perdomo Sánchez, con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; y (ii) del acto administrativo de 21 de diciembre de 2012, con el que el procurador regional del Huila confirmó aquella determinación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar al señor Alfredo Perdomo Sánchez perjuicios materiales por «[…] la suma de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE2
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PESOS ($720.000.000.oo) correspondientes a la suma que dejará de percibir
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alfredo Perdomo Sánchez y otros contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
PESOS ($720.000.000.oo) correspondientes a la suma que dejará de percibir el demandante a consecuencia del tiempo de inhabilidad impuesto, y que corresponde a los ingresos promedios que mensualmente recibía al mome nto de la destitución multiplicados por los 144 meses de la inhabilidad […]» (sic); (ii) sufragar a la parte actora perjuicios subjetivos por «[…] la suma de Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno, es decir mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, producto del daño moral causado y la alteración grave a las condiciones de existencia producidos por los fallos de destitución e inhabilidad, o los que considere el despacho […]» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata que el demandante, quien es médico de profesión, que se desempeñó como alcalde del municipio de Rivera (Huila) entre los años 2008 y 2011.
La procuraduría provincial de Neiva realizó seguimiento a seis (6) contratos que tenían por objeto la construcción de alcantarillas en distintas vías de dicha municipalidad; esa entidad indicó que sumados superan el 10% de la cuantía determinada para los contratos de menor cuantía y para esta clase de contratación, por razón de su objeto, se debió realizar un solo contrato.
Que se dio inicio a la indagación preliminar con auto de 26 de abril de 2011 ,
determinada para los contratos de menor cuantía y para esta clase de contratación, por razón de su objeto, se debió realizar un solo contrato.
Que se dio inicio a la indagación preliminar con auto de 26 de abril de 2011 , radicación IUS 2011-86257 y IUC-D-2012-588-369087, y mediante proveído de 4 de julio de 2012 ordenó se adelantara en su contra investigación disciplinaria a través de un procedimiento verbal, se le cit ó a audiencia y le imputaron cargos. Se le reprocha que, en su condición de alcalde y ordenador del gasto, haya «[…] desconocido presuntamente los principios de trasparencia y selección objetiva del contratista, consagrados en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, señalados en el artículo 209 Constitucional », al celebrar el 1º de septiembre de 2010 con el señor Hernán Casagua Albarracín seis ( 6) contratos, eludió el procedimiento legalmente establecido para los contratos de menor cuantía y acudió al fraccionamiento del objeto contractual.
Que se indicó por parte d el ente de control que la sumatoria de los seis (6) contratos celebrados arroja en total $86’462.707,50, monto que supera el 10% de la menor cuantía fijada para el efecto, porque el municipio de Rivera para la vigencia 2010 tenía un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), entonces la menor cuantía era hasta 2803
vigencia 2010 tenía un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), entonces la menor cuantía era hasta 2803
Expediente: 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alfredo Perdomo Sánchez y otros contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
smlmv1, es decir que dicho valor se encuentra entre la suma de $14’420.001.oo a $144’200.000.oo porque el salario mínimo legal mensual se fij ó en la suma de $515.000.oo para dicha vigencia.
Que agotado el trámite del procedimiento disciplinario, con fundamento «en un análisis somero e ilegal de la normatividad disciplinaria y contractual vigente y desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y misma doctrina de la Procuraduría General de la Nación », por decisión de 14 de septiembre de 2012, le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años . Esta decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia el 21 de diciembre de 2012 por la procuraduría regional del Huila.
Por otra parte, en relación con su núcleo familiar, se sostiene que el señor Perdomo Sánchez mantiene una unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Gutiérrez Vargas, con quien procreó sus hijos Alfredo José, Aranxa Mariana y Aarón Esteban Perdomo Gutiérrez (menores de edad) , que se encuentran a su cargo y dependen económicamente de él , quienes igualmente
Mariana y Aarón Esteban Perdomo Gutiérrez (menores de edad) , que se encuentran a su cargo y dependen económicamente de él , quienes igualmente se vieron afectados no solo en su mínimo vital y móvil , al no poder su compañero permanente y padre ejercer actividades dentro del sector público y recibir los ingresos que devenga ría por su trabajo, sino también e n su esfera personal, por haber sido estigmatizados soc ialmente con afectación moral y emocional al publicarse en diferentes medios de comunicación la sanción impuesta y señalarlo «bajo el título de corrupto».
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en razón a que, en su calidad de alcalde de Rivera (Huila), desconoció los principios de transparencia y selección objetiva consagrados en el estatuto general de contratación de la administración pública y los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad que rigen la contratación estatal , pues celebró el 1º de septiembre de 2010, con el señor Hermán Casagua Albarracín seis (6) contratos, que tenían por objeto la construcción de 18 alcantarillas, pero eludió el procedimiento legalmente previsto para los contratos de menor cuantía y acudió al fraccionamiento del objeto contractual.
La demandada lo halló responsable de la falta gravísima a título de dolo descrita
1 Artículo 2º (numeral 2, letra b, inciso sexto) de la Ley 1150 de 2007.4
La demandada lo halló responsable de la falta gravísima a título de dolo descrita
1 Artículo 2º (numeral 2, letra b, inciso sexto) de la Ley 1150 de 2007.4
Expediente: 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alfredo Perdomo Sánchez y otros contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
en el artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, por «[…] Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley […]».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 23 y 24 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993; 5, 13, 128, y 129 de la Ley 734 de 2002; 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007; y 9 del Decreto 2025 de 2009.
Argumenta la parte demandante que con los actos acusados:
- Fueron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, porque en «[…] el pliego solo refiere de manera general a los principios, pero no los concreta en los hechos de investigación. El despacho solo se remite a decir que el fraccionamiento viola los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad y trasparencia, pero no dice el porqué y como se dio
principios, pero no los concreta en los hechos de investigación. El despacho solo se remite a decir que el fraccionamiento viola los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad y trasparencia, pero no dice el porqué y como se dio esta situación en la conducta investigada […]»; y es tan grave la mencionada falencia «[…] que al imputar[se] violado el principio de trasparencia [se] cita normas que: primero no explica porque se violaron, y segundo, que no son atientes al caso […]» (sic).
Sostiene que si bien le fue reprochado que acudió al procedimiento de selección de contratistas consagrado en el artículo 2 del Decreto 3576 de 2009 y no al procedimiento de selección abreviado de menor cuantía establecido por el Decreto 2025 de 2009, alega que no existió la aducida vulneración, pues «[…] Se realizó la publicación de la invitación como lo establece la norma, se elaboró un pliego de condiciones -aquí llamada invitacióncon todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, establecieron condiciones claras y objetivas para participar, se dio a conocer el resultado de las evaluaciones y se permitió la subsanación de los requisitos habilitantes […]» (sic).
Que no es de recibo considerar que al acudirse al procedimiento de selección contractual del artículo 2 del Decreto 3576 y no al de menor cuantía, se violaron los mencionados principios, porque aqu el mecanismo es menos « riguroso o exigente». Luego, no es cierto que al haber se realizado el procedimiento previsto en el Decreto 3576, no se hubiera realizado una convocatoria pública y que la escogencia del contratista se hubiere llevado a cabo sin mediar la
exigente». Luego, no es cierto que al haber se realizado el procedimiento previsto en el Decreto 3576, no se hubiera realizado una convocatoria pública y que la escogencia del contratista se hubiere llevado a cabo sin mediar la participación e invitación a otros sujetos interesados.5
Expediente: 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alfredo Perdomo Sánchez y otros contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
Respecto del principio de trasparencia, cuyas reglas se encuentran contenidas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pero en el pliego de cargos solo se proceden a trascribir las reglas 5º y 8º de dicha normativa, que presuntamente han sido vulneradas, sin ser estas explicadas o adecuadas a la conducta objeto de investigación; y no se puede argumentar infracción de este principio por haberse acudido a un procedimiento de contratación distinto , con fundamento en normas que reglan los requisitos de los pliegos de condiciones.
- Fueron quebrantados el debido proceso y el principio de legalidad en él contenido, por violación directa de la ley e interpretación errónea de la ley contractual, al referir que para el caso se presentó un presunto fraccionamiento del objeto contractual , cuando esta figura ya no existe en el ordenamiento jurídico.
Dice que la alcaldía de Ri vera celebró seis ( 6) contratos de obra para la construcción de alcantari llas circulares de 24 pulgadas, donde el criterio «obras» es el género y no la especie ; los contratos fueron celebrados en
Dice que la alcaldía de Ri vera celebró seis ( 6) contratos de obra para la construcción de alcantari llas circulares de 24 pulgadas, donde el criterio «obras» es el género y no la especie ; los contratos fueron celebrados en consideración a que la co nstrucción de las obras se debía realizar en vías distintas y, por tanto, se estaba ante objetos en especie totalmente diferentes, los sitios de intervención no correspondían a tramos de una misma vía o a un mismo espacio físico. No existe prueba que demuestre que las obras eran una sol a, a pesar de que la carga probatoria le correspondía a la procuraduría y el error radica en que se refiere que el fraccionamiento se da por cuanto las obras eran similares, no porque se trata de un mismo objeto contractual.
- Se incurre en violación directa de la ley, en especial del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, del principio de legalidad y, con este, del derecho al debido proceso, por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta. El procedimiento disciplinario está sustenta do en el hecho que el investigado acudió al procedimiento de selección de mínima cuantía (artículo 2 del Decreto 3576 de 2009) y no al procedimiento de menor cuantía (Decreto 2025 de 2009) , conforme a la sumatoria de los contratos y por ello se violaron los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad (artículos 209 de la Carta Política y 24 de la Ley 80 de 1993), desconoce que todas las modalidades de contratación tienen en común los mismos postulados de selección objetiva del contratista basados en reglas claras y objetivas, por lo cual garantizan en igual medida los principios
la Ley 80 de 1993), desconoce que todas las modalidades de contratación tienen en común los mismos postulados de selección objetiva del contratista basados en reglas claras y objetivas, por lo cual garantizan en igual medida los principios de la función administrativa y de la contratación estatal, luego no es posible mirar esa actuación con base en los postulados de un fraccionamiento de antaño.
Si en gracia de discusión se conf igurara el cargo que le fue imputado al6
Expediente: 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alfredo Perdomo Sánchez y otros contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
disciplinado, es evidente que el quebrant o del deber por parte del f uncionario es meramente formal y la conducta por él desplegada no alcanzó a afectar el núcleo esencial del deber legal para que comporte la aducida ilicitud sustancial.
- Violación directa del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que a su vez desconoce el derecho al debido proceso y el principio de legalidad , por ausencia de dolo como elemento subjetivo necesario para configurar la falta disciplinaria que le fue endilgada. Cuando se habla de las conductas que pueden dar lugar al llamado «fraccionamiento» no basta con acreditarse la división del objeto, sino también el ánimo torcido con que se hace; luego, el dolo no debe estar encaminado a la división del objeto , sino a la división con dicho ánimo torticero y caprichoso, con la intensión de no cumplir a cabalidad los postulados
objeto, sino también el ánimo torcido con que se hace; luego, el dolo no debe estar encaminado a la división del objeto , sino a la división con dicho ánimo torticero y caprichoso, con la intensión de no cumplir a cabalidad los postulados de la buena administración, hecho que no se halla probado en su contra, habida cuenta de que la decisión de ejecutar las obras de esa manera obedeció a razones de orden técnico, basadas en las zonas donde se ejecutarían las obras, las distancias del casco urbano, la dificultad de la mano de obra, la rapidez en la ejecución y el transporte de materiales, las cuales constituyen una justificación técnica y jurídica de dicha actuación y no pueden considerarse amañadas y tendientes a desconocer los principios de la contratación estatal.
- Desconocimiento del debido proceso y del principio de legalidad , por violación directa de la ley e interpretación errónea de la ley contractual respecto de la decisión de segunda instancia , al indicar que en un abierto desconocimiento de las normas contractuales, en esta decisión se concluye que el disciplinado debió acudir a la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, en la medida en que la suma de los seis (6) contratos lo incluían dentro de esta clase de procedimientos, «[...] Situación que es un gravísimo error por cuanto lo que determina la modalidad de selección a seguir en un proceso contractual no es inicialmente la cuantía y mucho menos la sumatoria de varias cuantías, el criterio primigenio para escoger la modalidad de selección, es el bien o servicio a adquirir [...]» (sic).
Que se «[...] Pasa por alto que si bien las obras son similares desde el punto de
cuantías, el criterio primigenio para escoger la modalidad de selección, es el bien o servicio a adquirir [...]» (sic).
Que se «[...] Pasa por alto que si bien las obras son similares desde el punto de vista del arte y ciencia de la ingeniería, como quiera que corresponde a la construcción técnica de alcantarillas y que por lo tanto al realizarse construcciones en varias vías diferentes y distantes unas de o tras, perfectamente encontramos objetos contractuales distintos, aunque su criterio constructivo sea el mismo; es decir, no se tiene en cuenta que materialmente las obras no son una sola sino que son obras diferentes y que al ser obras diferentes, perfectamente se puede llevar a cabo diferentes procedimientos de7
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selección. [...]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 101). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al argumentar principalmente que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales , que rigen el procedimiento disciplinari o y la sanción impuesta producto de la investigación que se adelantó con absoluto respeto «[…] del debido proceso, los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción del demandante […]» (sic).
Por otra parte, i ndica que al ser leída la demanda «[…] se concluye que el
los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción del demandante […]» (sic).
Por otra parte, i ndica que al ser leída la demanda «[…] se concluye que el accionante a través de su apoderado se limitó a trascribir de manera textual los argumentos enunciados en la audiencia de sustentación del recurso de apelación de fecha 20 de Septiembre de 2012 […]» (sic), frente a los cuales la procuraduría regional del Huila ya se pronunció en decisión de segunda instancia de 21 de diciembre de 2012, «[…] lo que […] demuestra claramente que sus pretensiones consisten en revivir el debate procesal y probatorio e incluso sobre la adecuación típica de la conducta endilgada como irregular, lo que no genera censura alguna que se encuadre dentro de las causales propias de la nulidad de los actos administrativos que se cuestionan […]» (sic). Sin embargo, de efectuarse aun así una revisión de lo planteado, se co lige que dichos fundamentos no llegan a desvirtuar la legalidad de los actos acusados.
Que dentro del trámite de la investigación disciplinaria fueron observadas «[…] las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competenc ias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados […]» (sic); «[…] El demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran su inocencia, con la plena observancia de las disposiciones que
derechos de los asociados […]» (sic); «[…] El demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran su inocencia, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas pro cesales […]» (sic); y «[…] las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario expresan con claridad y precisión, las razones que se tuvieron en cuenta para proferir la sanción disciplinaria del demandante […]» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 186 a 201 vuelto). El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 17 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar:8
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Que, contrario a lo señalado por la parte demandante , la imputación efectuada por el ente disciplinario en el pliego de cargos, no fue abstracta ni ambigua, toda vez que se estableció de manera clara como la conducta realizada por el investigado quedó por fuera del marco legal, al haber fraccionado o dividido el objeto contractual, afectó los principios de la contratación administrativa y la función pública, pues acudió a una modalidad de escogencia del contratista menos rigurosa, amparado en que el valor de cada uno de los contratos por él celebrado no excedía del 10% de los contratos de menor cuantía.
función pública, pues acudió a una modalidad de escogencia del contratista menos rigurosa, amparado en que el valor de cada uno de los contratos por él celebrado no excedía del 10% de los contratos de menor cuantía.
Es decir, que, aunque se encontraba establecido que «[…] el procedimiento de selección para la celebración de contratos a que se refería el artículo 2 del Decreto 3576 de 2009 sí hacia parte del proceso de selección abreviada como modalidad de selección de contratistas, [que] fraccionaba los valores de la menor cuantía, previstos en el literal b) numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, para extractar de allí uno diferente (menor o igual al 10% de la menor cuantía de la entidad) con reglas menos rigurosas respecto al procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía consagrado en el artículo 9 del Decreto 2025 de 2009 […]2»; se debe advertir que «[…] dicho procedimiento de selección no era aplicable para el objeto contractual que se pretendía desarrollar, toda vez que la construcción de 18 alcantarillas circulares en la red vial terciaria del municipio de Rivera, tenían un costo de $86'477.175 valor que superaba el 10% de la menor cuantía que ascendía a la suma de $14'420.000, de conformidad con el presupuesto del municipio para el año 2010 […]».
Que al darse aplicación a un procedimiento excepcional y menos riguroso , como el consagrado en el artículo 2 º del Decreto 3576 de 2009, a través del fraccionamiento del contrato, buscó que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto contractual supere el monto de la cuantía requerida para
como el consagrado en el artículo 2 º del Decreto 3576 de 2009, a través del fraccionamiento del contrato, buscó que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto contractual supere el monto de la cuantía requerida para adelantar la modalidad de selección legalmente aplicable (selección abrev iada de menor cuantía), con desconocimiento de los principios que inspiran la contratación pública y la función administrativa.
Que en relación con el régimen jurídico aplicable en materia de contratación al municipio de Rivera (Huila) para la vigencia 2010 , se debe precisar que el mecanismo de selección abreviada de menor cuantía estaba regulado por los
2 «[…] Dicha circunstancia evidenció que la potestad reglamentaria del Ejecutivo se había excedido, pues, aunque no se le otorgó denominación a dicho procedimiento, materialmente se había creado una nueva modalidad de selección de contratistas (mínima cuantía) y en razón a ello el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2012 declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 3576 de 2009, previa suspensión provisional de sus efectos […]»9
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artículos 2 (numeral 2, letra b) de la Ley 1150 de 2007, 9 del Decreto 2025 de 2009 y 2 del Decreto 3576 de 2009. Luego, así las cosas, como «[…] según
artículos 2 (numeral 2, letra b) de la Ley 1150 de 2007, 9 del Decreto 2025 de 2009 y 2 del Decreto 3576 de 2009. Luego, así las cosas, como «[…] según certificado arrimado al plenario (f. 1130 y 1131, C. 6 Anexos) el presupuesto anual del municipio de Rivera para esa vigencia era inferior a 120.000 SMLM, teniendo en cuenta que su presupuesto ascendía a $8.846'925.493 y como el salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad era de $515.000, por eso la contratación de menor cuantía ascendía a 280 SMLM que equivalen a $144'200.000 […]», razón por la cual, de conformidad con las normas citadas, se establecían dos procedimientos de selección abreviada de menor cuantía en virtud del monto de los contratos a celebrar, así: «[…] • Contratos que exceden el 10% de la menor cuantía (más de $14'420.001 a $144'200.000), a los cuales se le aplica el artículo 9o del Decreto 2025 de 2009 y demás normas reglamentarias. • Contratos que no excedan el 10% de la menor cuantía ($0 a $14'420.000), los que se rigen por el artículo 2o del Decreto 3576 de 2009, procedimiento menos riguroso, de menor difusión y más cerrado que el primero […]».
En consecuencia, «[…] se presentó el fraccionamiento del contrato, puesto que la sumatoria de los valores de los 6 contratos señalados que suscribió el señor Perdomo Sánchez, en su calidad de alcalde de Rivera en el año 2010, con el
En consecuencia, «[…] se presentó el fraccionamiento del contrato, puesto que la sumatoria de los valores de los 6 contratos señalados que suscribió el señor Perdomo Sánchez, en su calidad de alcalde de Rivera en el año 2010, con el señor Hermán Casagua Albarracín, para la construcción de tres (3) alcantarillas circulares Ø 24" en cada uno de los 6 sectores de la red vial terciaria del municipio de Rivera con un precio de $14'412.862 cada uno, arrojaba un precio total de $86'477.175 con idénticas características, desarrollo precontractual y contractual y plazo de ejecución […]».
Que «[…] el fraccionamiento del contrato […], se realizó para omitir el cumplimiento de los requisitos legales de selección abreviada para contratos que exceden el 10% de la menor cuantía pues el objeto contractual, en términos concretos, era el mejoramiento de la red vial terciaria del municipio de Rivera mediante la construcción de alcantarillas en 6 puntos de dicha red, cuyo precio total ascendió a $86'477.175 (y el 10% de la menor cuantía correspondía a $14'420.000) por eso se debió adelantar el procedimiento de selección de artículo 9 del Decreto 2025 de 2009 […]»; y al haberse escogido otro procedimiento de selección para celebrar los contratos, previo fraccionamiento artificioso del objeto contractual y del precio, se vulneraron los referidos principios.
Que no es de recibo el argumento de la parte demandante quien afirma que, si bien el funcionario investigado quebrantó un deber legal, este fue meramente10
principios.
Que no es de recibo el argumento de la parte demandante quien afirma que, si bien el funcionario investigado quebrantó un deber legal, este fue meramente10
Expediente: 41001-23-33-000-2013-00310-01 (414-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alfredo Perdomo Sánchez y otros contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
formal y, por ende, no se configura la ilicitud sustancial de la conducta, toda vez que el ilícito disciplinario se encuentra edificado en la infracción sustancial de los deberes y no sobre los resultados materiales de la conducta.
Que «[…] el actor en su calidad de ordenador del gasto conocía el monto del presupuesto que para la anualidad 2010 tenía el municipio de Rivera (H) y por ende, sabía del límite económico para celebrar contratos de menor cuantía ($144'200.000) y también conocía que si el contrato a celebr ar excedía en el 10% la menor cuantía (de $14'420.001 a $144'200.000) se regía por el artículo 9º del Decreto 2025 de 2009
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