CE - 012333000201300390011SENTENCIA20221119004429
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- CE - 012333000201300390011SENTENCIA20221119004429
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01 (3612-2015)
Demandante: Julio César Suárez Hernández
Demandado: E.S.E. CAMU de San Pelayo
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios; relación laboral encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demanda nte contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , de 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Julio César Suárez Hernández , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin fecha ni número recibido mediante correo electrónico 1 el día 8 de mayo de 2013, suscrito por el
formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin fecha ni número recibido mediante correo electrónico 1 el día 8 de mayo de 2013, suscrito por el representante legal de la E.S.E. CAMU de San Pelayo, y a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y los posibles salarios y prestaciones sociales derivadas de esta.
1.1.1. Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se declare la existencia de una relación laboral entre él y la demandada desde el 21 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2012; ii) se condene a la E.S.E. al pago de todas las sumas correspondientes a salarios, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, aportes a la Seguridad Social y demás emolumentos y factores reconocidos a un empleado de planta y dejados de percibir durante el período señalado; iii) se ordene la indexación de las sumas resultantes; iv) dar
1 Se indica que el correo corresponde a la apoderada del demandante y es luzdarygonzalezavila@hotmail.com2
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y, v) se condene en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos:
www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y, v) se condene en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Julio César Suárez Hernández prestó sus servicios de facturador a la E.S.E.
CAMU de San Pelayo (Córdoba) entre el 21 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2012.
- Durante su vinculación con la entidad, cumplió con los cuadros de turnos programados y laboró en horarios nocturnos, dominicales y festivos , sin que le fueran reconocidas sumas por trabajo suplementario; además, recibió órdenes de la jefe de Recursos Humanos de la entidad, la señora «Yaqueline Petro».
- Por sus servicios, recibió una remuneración económica inferior al salario que devengaban los empleados de planta, la cual se le pagaba a través de diferentes empresas, entre estas, la Fundación Semillas de Amor (Fuseam); la socieda d Serviespeciales Ltda.; la Corporación Salud Integral; Intégrese C.T.A.; y la Fundación Vida, Esperanza y Amor
(Funviesam).
- El 24 de abril de 2013, el señor Suárez presentó derecho de petición ante la E.S.E.
CAMU de San Pelayo donde solicitó el reco nocimiento de la relación laboral y el pago de los salarios y las prestaciones sociales que fueran correspondientes a ella.
- El 8 de mayo de 2013, mediante un mensaje que recibió en el correo electrónico de su
CAMU de San Pelayo donde solicitó el reco nocimiento de la relación laboral y el pago de los salarios y las prestaciones sociales que fueran correspondientes a ella.
- El 8 de mayo de 2013, mediante un mensaje que recibió en el correo electrónico de su apoderada, la entidad, en un oficio adjunto sin número ni fecha, negó sus peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 75 a 81 de la Ley 50 de 1990; 195.5 de la Ley 100 de 1993; 63 de la Ley 1429 de 2010; 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; las leyes 909 de 2004 y 1233 de 2008; y los decretos 2127 de 2005 y 4369 de 2006. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- Al celebrar contratos de prestación de servicios para vincular personal con funciones permanentes y misionales, l a E.S.E. CAMU de San Pelayo transgredió normas de rango constitucional y legal, como el artículo 5 de la Ley 100 de 1993, según el cual las personas adscritas a las empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV del artículo 26 de la Ley 10 de
1990.
- La vulneración no solo se materializó en la forma de vinculación del actor, también en el desconocimiento de los derechos salariales y prestaciones que, constitucional y legalmente
1990.
- La vulneración no solo se materializó en la forma de vinculación del actor, también en el desconocimiento de los derechos salariales y prestaciones que, constitucional y legalmente le asisten a los empleados públicos ; pues al señor Suárez no le cancela ron el salario que le correspondía por el nivel jerárquico de las funciones que desarrolló.3
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
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- Adicionalmente, al demandante solo le pagaron un salario mínimo legal, pero sin prestaciones sociales, ni aportes a la Seguridad Social en salud y pensión, n i riesgos profesionales.
1.2. Contestación de la demanda2
La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Así, respecto de los hechos, afirmó que algunos son ciertos parcialmente y otros no; por lo que, en general, lo que se advierte son apreciaciones subjetivas del actor, todo ello con base en las siguientes razones:
- El señor Julio César Suárez Hernández sí prestó sus servicios como facturador a la E.S.E.
CAMU de San Pelayo; pero lo hizo a través de un tercero: las cooperativas de trabajo asociado Funviesam, Fuseam, Serviespeciales Ltda., El Portal de los Médicos y Sal ud Integral; las cuales le suministraban a la entidad el servicio temporal que requería.
- La E.S.E. nunca contrató los servicios personales del demandante de forma directa, y
Integral; las cuales le suministraban a la entidad el servicio temporal que requería.
- La E.S.E. nunca contrató los servicios personales del demandante de forma directa, y eran las cooperativas las encargadas del pago de su remuneración; de ahí que no repose en la entidad contrato laboral o de prestación de servicios que acredite su vinculación.
- Es cierto que mediante correo electrónico enviado a la abogada Luz Dar y González se contestó negativamente a la petición de reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales, pues «en ningún momento la E.S.E. (…) evidencia o tiene prueba alguna [de] que el demandante ejerció alguno de los elementos integrantes del contrato de trabajo».
- Finalmente, formuló como excepciones las de i) inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de causa y derecho para demandar; y, iii) mala fe del demandante.
1.3. La sentencia apelada3
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, sobre la base de los siguientes motivos:
- Está probado dentro del proceso que el señor Julio César Suárez Hernández pre stó sus servicios de facturador a la demandada entre el 21 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2012, de forma indirecta, a través de varias cooperativas, las cuales contrataron con la E.S.E. el proceso de facturación; sin embargo, no se demostró «cóm o se desarrollaba el proceso (de facturación), si directamente por la E.S.E. o si lo realizaban las cooperativas como un proceso completo».
E.S.E. el proceso de facturación; sin embargo, no se demostró «cóm o se desarrollaba el proceso (de facturación), si directamente por la E.S.E. o si lo realizaban las cooperativas como un proceso completo».
- El actor recibía a cambio una remuneración económica a título de compensación que, según los testigos, se la entregaba en efectivo la «jefe de personal de la E.S.E.»; no
2 Folios 206 al 210. 3 Folios 401 al 415.4
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, de acuerdo con el material probatorio existente, no se encontró en la planta de la entidad dicho cargo de «jefe de personal», ni se pudo comprobar que la persona señalada como tal, Jaqueline Petro, perteneciera a la E.S.E. o a las cooperativas.
- En cuanto a la subordinación, «de las solas declaraciones y los documentos escritos no podemos afirmar que se dio una relación de subordinación con la E.S.E., es decir, si en realidad las cooperativas realizaban completamente el proceso de facturación o simplemente suministraba(n) el personal para el desarrollo del proceso».
- Según los acuerdos que aprueban la planta de personal de la E.S.E. para los años 2008 a 2011, no existe ningún cargo denominado «facturador» dentro del área funcional de prestación de servicios.
- En definitiva, solo quedó demostrado que la E.S.E contrató la prestación de un servicio
a 2011, no existe ningún cargo denominado «facturador» dentro del área funcional de prestación de servicios.
- En definitiva, solo quedó demostrado que la E.S.E contrató la prestación de un servicio con varias cooperativas, «vínculo que en principio es legal, salvo que se use para defraudar los derechos del empleado, siendo insuficientes las pruebas aportadas para dar por hecho que en realidad se trató de una intermediación laboral».
1.4. El recurso de apelación4
El señor Julio César Suárez Hernández, por conducto de su apoderada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- La contratación de personal mediante cooperativas de trabajo asociado está prohibida cuando ésta s realizan intermediación laboral, como ocurre en el caso del señor Suárez Hernández, quien fue rotado de una cooperativa a otra, sin solución de continuidad.
- En la sentencia apelada no se valoró el hecho de que el demandante prestara sus servicios a varias cooperativas y que la E.S.E. no haya demostrado su afiliación como cooperado a cada una de ellas.
- Las funciones de facturador eran permanentes, no ocasionales, y obligaban a la E.S.E. a la creación del cargo.
- No se probó la doble condición de trabajador y empleador del demandante, que es propia de los cooperados. Además, la prueba de la condición de cooperado correspondía a la entidad demandada «si quería desvirtuar la relación laboral de facto».
- El tribunal no estudió la naturaleza jurídica de cada una de las empresas contratistas, la
de los cooperados. Además, la prueba de la condición de cooperado correspondía a la entidad demandada «si quería desvirtuar la relación laboral de facto».
- El tribunal no estudió la naturaleza jurídica de cada una de las empresas contratistas, la cual era necesaria para determinar su capacidad de proveer a la E.S.E. personal o recursos humanos.
- En el proceso sí está probado el elemento de la subordinación, toda vez que los testigos fueron coincidentes en afirmar que el señor Suárez recibió órdenes y directrices de la jefe de personal del CAMU de San Pelayo, señora «Jackeline Petro (sic)».
4 Folios 420 al 440.5
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
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- En definitiva, «la subcontratación mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de facturación en el CAMU de San Pelayo es solo una manera de disimular el vínculo laboral de subordinación que en realidad existe entre la actora (sic) y [la entidad]».
1.5. Alegatos de conclusión en la segunda instancia
1.5.1. La E.S.E. CAMU de San Pelayo, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en la legalidad de la contratación que realizó mediante las cooperativas de trabajo asociado, en tanto se amparó en la Ley 1233 de 2008
de la contestación de la demanda e insistió en la legalidad de la contratación que realizó mediante las cooperativas de trabajo asociado, en tanto se amparó en la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 4588 de 2006 para realizarla; por consiguiente, solicitó negar la alzada y confirmar la decisión de primera instancia.5
1.5.2. La parte demandante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.6
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, solo habrá pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si entre el señor Julio César Suárez Hernández y la E.S.E. CAMU de San Pelayo se configuró una relación laboral encubierta surgida de la contratación de sus servicios a través de varias cooperativas de trabajo asociado. De ser así, a efectos de la prescripción, comprobar si la vinculación fue continua o presentó solución de continuidad, según los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o
de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetiv os y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo
5 Folios 461 al 463. 6 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 256.6
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calida d de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo
virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamie nto, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pued an realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso8
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En co nsecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) qu e consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de r etribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún cas o, será posible darle la categoría de empleado publico a quien
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se confi gure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la re alidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condic ionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredi te por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00390-01
Actor: Julio César Suárez Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo
objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forma
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