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CE - 012333000201300475011SENTENCIA20220923171006

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Título
CE - 012333000201300475011SENTENCIA20220923171006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00475-01 (4470-2018) Demandante: MYRIAM LILY SALINAS SIERRA Demandada: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Tema: Sanción moratoria cesantías. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Myriam Lily Salinas Sierra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo del 11 de enero de 2013, expedido por la Dirección Jurídica, Secretaría General del departamento de Boyacá, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías a que tenía derecho la señora Myriam Lily Salinas Sierra. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar al departamento de Boyacá a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción

sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías a que tenía derecho la señora Myriam Lily Salinas Sierra. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar al departamento de Boyacá a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995; ii) pagar la suma correspondiente mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y a ajustar dichas condenas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iii) pagar los intereses de conformidad con el numeral 4.º del artículo 195 ibidem; así mismo a cumplir la sentencia en aplicación de los artículos 192 y 195; y, iv) pagar las costas del proceso. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 y 3.2

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3. Como pretensión subsidiaria, solicitó condenar al departamento de Boyacá a reconocer y pagar a favor de la señora Myriam Lily Salinas Sierra la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se decida que el régimen de cesantías de la demandante es diferente al consagrado en la Ley 244 de 1995, es decir, que no hace parte del régimen retroactivo. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora Myriam Lily Salinas Sierra se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 1.º de septiembre de 1975. 2. El Gobernador del departamento de Boyacá profirió el Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004, por medio del cual desvinculó a unos empleados públicos y trabajadores oficiales que estaban laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, dentro de los que se encontraba la demandante. 3. Una vez desvinculada del servicio, el secretario general del departamento de Boyacá expidió la Resolución 175 de 2004, a través de la cual liquidó los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que se le adeudaban a la demandante hasta el 21 de noviembre de 2004. 4. El pago del auxilio de cesantías se hizo efectivo el 23 de noviembre de 2009, es decir, transcurridos más de 5 años desde su reconocimiento. 5. El 19 de diciembre de 2012, la señora Salinas Sierra elevó petición ante la entidad demandada con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995. 6. Mediante acto administrativo del 11 de enero de 2013, la administración departamental negó la solicitud presentada en los términos previamente referenciados. 7. Pese a que en el acto administrativo mencionado no se informó sobre los recursos de los cuales podía ser

6. Mediante acto administrativo del 11 de enero de 2013, la administración departamental negó la solicitud presentada en los términos previamente referenciados. 7. Pese a que en el acto administrativo mencionado no se informó sobre los recursos de los cuales podía ser objeto dicha decisión, la demandante interpuso los recursos de rigor, que fueron resueltos por medio de las Resoluciones 0110 del 5 de marzo de 2005 y 0128 del 16 de mayo de 2005. 8. El departamento de Boyacá se encuentra en mora y está sujeto a la sanción contemplada en la ley antes aludida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 Folios 3 a 7.3

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Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «Observó el Despacho que se presentaron como excepciones, las de: 1. Caducidad de la acción respecto de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. (10:39) 2. Falta de cauda legal para iniciar la acción. 3. Indebida acumulación de pretensiones (13:25). 4. El oficio objeto de la impugnación no constituye propiamente un acto administrativo (15:25). 5. Falta de legitimación en la causa por pasiva – requisito de procedibilidad. 6. Buena fe. 7. Inexistencia de la obligación. 8. Prescripción de la acción. 9. Innominada o genérica. Al respecto y luego del análisis de cada una de ellas, se dispuso: - Negar las excepciones denominadas: caducidad de la acción respecto de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, indebida acumulación de pretensiones, el oficio objeto de la impugnación no constituye propiamente un acto administrativo (17:20). - Y frente a los demás medios exceptivos denominados como: falta de causa legal para iniciar la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva – requisito de procedibilidad, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción; se dispuso que los mismos deben ser objeto de análisis con el fondo del asunto puesto a consideraciones de esta instancia (10:20). […]» (Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «PROBLEMAS JURÍDICOS (30:40) 1. ¿Asiste el derecho subjetivo a la demandante, MYRIAM

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «PROBLEMAS JURÍDICOS (30:40) 1. ¿Asiste el derecho subjetivo a la demandante, MYRIAM LILY SALINAS SIERRA, vinculada entre el 1 de septiembre de 1974 y el 21 de noviembre de 2004 como auxiliar de enfermería en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, al reconocimiento y pago de indemnización moratoria por pago extemporáneo de cesantías? 2. ¿Cuáles son las normas aplicables en materia de reconocimiento y pago de indemnización moratoria por pago extemporáneo de cesantía en atención al vínculo de la demandante? […]». (Mayúsculas del texto) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 4 Folios 362 Vto. y 363. 5 Folio 263.4

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SENTENCIA APELADA6 El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995 y, seguidamente, señaló lo concerniente al pago condicionado a la existencia de apropiación presupuestal y a la existencia de un convenio con el Ministerio de Protección Social, para concluir sobre este último aspecto que, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías no puede someterse a la existencia de apropiaciones presupuestales, puesto que tales prestaciones corresponden a derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. Al efectuar el análisis probatorio, indicó que la señora Myriam Lily Salinas Sierra estuvo vinculada con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá desde el 14 de octubre de 1974 y hasta el 21 de noviembre de 2004; que mediante Oficio del 20 de diciembre de 2004 el secretario general de la gobernación de Boyacá informó a la demandante la decisión de desvincularla del servicio; que terminada la relación laboral, la entidad territorial expidió la Resolución 175 del 25 de noviembre de 2004, por medio de la cual reconoció a su favor los salarios y prestaciones sociales adeudadas, entre las cuales se encuentra la suma de $10.124.174 por concepto de cesantías; que dicho monto fue cancelado el 10 de julio de 2008; y que posteriormente la entidad, mediante la Resolución 00591 del 19 de noviembre de 2009, reconoció un reajuste a las cesantías, por valor de $2.134.255, suma que fue cancelada el 30 de diciembre de 2009. Sostuvo que los elementos recaudados en el proceso no constituyeron plena prueba de que la demandante se encontrara

noviembre de 2009, reconoció un reajuste a las cesantías, por valor de $2.134.255, suma que fue cancelada el 30 de diciembre de 2009. Sostuvo que los elementos recaudados en el proceso no constituyeron plena prueba de que la demandante se encontrara vinculada al régimen anualizado de cesantías y que, si se recurre a la Resolución 0175 que ordenó el pago del auxilio, el mismo se liquidó con base en el último salario devengado por la interesada a la fecha del retiro, y no se efectuó una liquidación anualizada. Así las cosas, y en tanto el régimen de liquidación aplicable a la prestación no fue objeto de debate en el proceso, y que en la demanda se solicitó la aplicación de la Ley 244 de 1995, es decir, la sanción por mora prevista para el pago tardío de las cesantías en el régimen retroactivo, el compendio que había lugar a revisar era el contenido en la referida ley. En ese orden, el tribunal precisó que, si bien a la demandante se le reconoció la prestación el 25 de noviembre de 2004, la misma solo fue efectivamente cancelada el 10 de julio de 2008 y el reajuste pagado el 30 de diciembre de 2009, cuando el término para ello venció el 1.º de agosto de 2005. Con base en tales consideraciones, concluyó que el departamento de Boyacá se encontraba en la obligación de reconocer y pagar a favor de la señora Salinas Sierra la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías. En punto a la sanción por el no pago en tiempo de una diferencia de las cesantías o de su reliquidación, el a quo manifestó que la Ley 244 de 1995 no contempló la indemnización moratoria en dichas circunstancias; sin embargo, 6 Folios 445 a 457.5

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adujo que el pago incompleto no extingue la obligación, de modo que la penalidad debe correr desde el vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que las liquidó incompletas, que para el presente caso, fue el 1.º de agosto de 2005, y hasta cuando el derecho fue satisfecho en virtud del pago total, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2009. Sobre la indexación, el juez de conocimiento resaltó que la misma resultaba improcedente por cuanto dicha indemnización no persigue la protección del poder adquisitivo del haber del trabajador, sino que es una pena en contra de la entidad incumplida. Al pronunciarse sobre la prescripción, consideró que la demandante presentó la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpió el término prescriptivo de los 3 años; en consecuencia, los periodos de sanción anteriores al 19 de diciembre de 2009 se encontraban prescritos, por lo que solo habría lugar a reconocer lo causado entre el 19 de diciembre de 2009 y el 29 de diciembre de 2009. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Solicitó en primer término revocar el ordinal segundo por medio del cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y modificar en consecuencia los ordinales cuarto y séptimo de la decisión. Lo anterior por cuanto, en su criterio, no existió prescripción ni parcial ni total con respecto a la sanción

por mora peticionada, pues de un lado, la entidad convocada al contestar la demanda propuso como excepción de mérito la que denominó prescripción de la acción, lo que implica que lo que pretendía era que se declarara prescrita la acción que, en términos legales, no prescribe sino que caduca, de ahí que mal podía el tribunal de primera instancia resolver esta excepción como la de prescripción del derecho, pues no fue así propuesta. Resaltó que del escrito de contestación se desprendió que la entidad territorial buscaba enervar la posibilidad que tenía la demandante a accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no el derecho en sí mismo, pues no se habló de prescripción del derecho y menos de la prescripción trienal que aplicó el juez de conocimiento. Sostuvo, además, que la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, es una penalidad que se impone en contra del empleador por la mora en el pago de las cesantías, de manera que dicha indemnización no se puede comparar con una prestación social a fin de aplicar la prescripción trienal. En ese sentido, si bien el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagró un término prescriptivo para la reclamación de las prestaciones sociales y derechos que contempló este decreto, el mismo no definió la figura para ejercer la reclamación efectiva de algún tipo de sanción como la que consagra la Ley 244 de 1995. 7 Folios 462 a 472.6

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Argumentó que la penalidad reclamada no debe tener término de prescripción, dado que la misma Ley 244 no la previó, situación que se ve reforzada por el principio de favorabilidad y por su finalidad, cual es la de proteger al trabajador que se ve cesante en su vida laboral. Por último, y frente a la no condena en costas, el apoderado de la parte demandante manifestó que tal determinación no era de recibo, por cuanto la convocante debió incurrir en gastos con ocasión del proceso, que debían ser reintegrados por la parte vencida, sin importar si las pretensiones fueron accedidas parcial o totalmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las parte demandante8 manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda, en el escrito de alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 505 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Observa la Sala que dentro de los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación, se encuentra el hecho de que el departamento de Boyacá no propuso de manera adecuada la excepción de prescripción, por cuanto

los argumentos que acompañan la contestación no fueron encaminados a cuestionar el derecho a la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995, sino a enervar la posibilidad que tenía la demandante de acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, por tal motivo, no debió ser declarado probado el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto, se tiene que al descorrer la demanda, la entidad territorial señaló como argumentos de defensa9, entre otros, el siguiente: «[…] Así mismo, debo anotar que en el caso que nos ocupa existe prescripción de la acción respecto de los valores reclamados por la demandante, […]». (Subrayas propias) 8 Folios 497 a 504. 9 Folios 158 a 178.7

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Que igualmente planteó varios medios exceptivos dentro de los cuales se encuentran: «Primera: Caducidad de la acción respecto de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. […] Octava: Prescripción de la acción» (Negrilla y subraya original) Y que como fundamento de la prescripción señaló: «la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido […]. Sobre el momento a partir del cual se debe pagar los intereses de mora en el pago de cesantías, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de septiembre de 2006, Rad 8303-05 […] en el caso que no ocupa existe prescripción de la acción respecto de los valores reclamados por la demandante. […].» (Subraya la Sala) Dicho argumento fue edificado sobre un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de diciembre de 2011, en el que se dispuso que: «[…] De la norma antes citada, es preciso concluir que para que no se configure la institución jurídica de la prescripción, es necesario que el interesado haga la reclamación de su derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación, y en aquellos casos en (sic) se eleva la respectiva reclamación se deberá acudir ante la administración de justicia dentro de los tres (3) años siguientes a la data de interrupción de la prescripción (fecha de presentación de la reclamación respectiva) Analiza (sic) la situación bajo examen, es palmario que se debe declarar prescrita la acción incoada como lo hizo el juzgado de primera instancia por haber transcurrido más de tres (3) años […]» De lo anterior, se sigue entonces que el departamento de Boyacá diferenció la excepción de caducidad

(sic) la situación bajo examen, es palmario que se debe declarar prescrita la acción incoada como lo hizo el juzgado de primera instancia por haber transcurrido más de tres (3) años […]» De lo anterior, se sigue entonces que el departamento de Boyacá diferenció la excepción de caducidad de la de prescripción, lo que no permite conclusión distinta a que, con el planteamiento de este último medio exceptivo, lo que pretendía es que se evaluara el fenómeno jurídico que se causa al pasar tres años desde la exigibilidad de un derecho o prerrogativa de carácter laboral. Tal es el entendimiento, que cita dentro de sus argumentos una providencia en la que se emiten consideraciones relacionadas con el artículo 151 del CPL, congruente con el transcurrir de tres (3) años y la configuración del fenómeno prescriptivo. De otro lado no puede olvidarse, que inició sus elucubraciones argumentativas sobre la base de que se encuentra en discusión la sanción por mora causada por el retardo en el pago oportuno de las cesantías, como bien se desprende de las líneas arriba transcritas. En ese orden, no encuentra esta subsección sustento fáctico ni normativo que dé validez a lo esgrimido por el apoderado de la demandante, específicamente en lo que toca a que no se propuso debidamente la excepción de prescripción de la obligación presuntamente surgida a cargo del empleador de reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pues se8

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reitera, de un lado no existe confusión entre los planteamientos de la caducidad y la prescripción, en los términos alegados por la apelante, y de otro, en la contestación de la demanda se hace alusión a la ocurrencia de la multicitada figura con ocasión del paso de tres años desde que se hizo exigible la prerrogativa amparada por la Ley 244. Ahora, si en gracia de discusión se afirmara que la excepción prescriptiva no fue interpuesta con la técnica requerida para su análisis jurídico dentro del proceso contencioso, no puede desconocerse que por virtud del artículo 187 del CPACA, el juez de conocimiento podrá decidir en la sentencia «[…] sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.» y que, asimismo, «[…] El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]» Con todo, a efectos de adelantar el análisis correspondiente habrá de abordarse en un primer lugar las consideraciones que permiten dilucidar el momento que determina la causación de la penalidad para, en consecuencia, analizar si en el presente asunto aconteció el fenómeno jurídico de la prescripción, y con ello solventar los demás planteamientos del recurso de alzada. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía a la señora Myriam Lily Salinas Sierra

define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía a la señora Myriam Lily Salinas Sierra por el pago tardío de sus cesantías parciales? 3. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Primer problema jurídico ¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, son dos los momentos que determinan la causación de la sanción moratoria y el punto de partida para fijar el monto de dicha indemnización: (i) el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales, siempre que sea expedido dentro del término legal; y (ii) el vencimiento de los9

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sesenta y cinco (65) o setenta días (70) hábiles10 siguientes a la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, cuando no se emitió respuesta por parte de la administración o se hizo de manera extemporánea. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de

días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, (i) el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción 10 Según se haya presentado la reclamación en vigencia del CCA o del CPACA.10

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indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación11 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…). En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45)

días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala). La Sección Segunda en sentencia de unificación el 18 de julio de 201812, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión13, y que además es

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