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CE - 012333000201300609011SENTENCIASENTENCIA20221117195100

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Título
CE - 012333000201300609011SENTENCIASENTENCIA20221117195100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE

MATERIALES E INSUMOS S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas Reiteración de jurisprudencia. Impuesto sobre la renta y complementarios. Año 2008. Rechazo de deducciones. Idoneidad de la prueba testimonial. Existencia de las operaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. “En Liquidación” (en adelante CIMI S.A.) contra la Sentencia Nro. 268 del 29 de noviembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: «PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA exclusivamente fren te a la pretensión de nulidad del acto de trámite constituido en el

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: «PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA exclusivamente fren te a la pretensión de nulidad del acto de trámite constituido en el Requerimiento Especial No. 052382011000036 del 19 de abril de 2011, teniendo en cuenta las anotaciones previstas en la consideración previa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a saber: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000099 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 y ii) Resolución No. 900.032 del 18 de enero de 2013, exclusivamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2008 más la sa nción por inexactitud en la suma de $2.141.634.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CIMI S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, el 22 de abril de 2009. Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en

CIMI S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, el 22 de abril de 2009. Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412011000099 del 20 de diciembre de 2011, que modificó la declaración presentada por CIMI S.A.

1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 425.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el sentido de rechazar los gastos opera cionales de ventas por valor de $2.803’845.000, incrementar el impuesto neto de renta a $1.158’303.000, imponer sanción por inexactitud de $1.480’430.000 y determinar un sal do total a pagar de $2.696’795.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue confirmada por la autoridad tributaria mediante la Resolución Nro. 900.032 del 18 de enero de 2013. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), CIMI S.A. formuló las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), CIMI S.A. formuló las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • Requerimiento Especial No. 052382011000036 del 19 de abril de 2011. • Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000099 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008. • Resolución No. 900.032 del 18 de enero de 2013, notificada por edicto desfijado el día 14 de febrero de 2013, con la que se agota la vía gubernativa.

2. Como consecuencia de la anterior decla ratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, NIT. 817.002.912 -5, disponiendo que: • La declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, es correcta y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el mayor valor por concepto de impuesto y de sanción por inexactitud determinados por la DIAN. • Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, de ahora en adelante “CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN”,

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, de ahora en adelante “CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN”, eliminando cualquier obligación a su cargo p or impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2008.

3. Condenar a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, p orque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 33, 95, 209 y 228 de la Constitución Política; los artículos 107, 122, 617, 618, 647, 683, 742, 743, 745, 746, 752 y 771 -2 del Estatuto Tributario ; el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 174, 177, 217, 220 y 224 del Código de Procedimiento Civil ; los artículos 385 y 386 del Código de Procedimiento Penal; y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Los cargos de nulidad se resumen así:

2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 218.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1. Los testimonios no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar las deducciones.

Afirmó que la DIAN desconoció l os gastos operacionales de ventas declarados porque consideró que no son reales, sino simulados, con base en testimonios «que recaudó en la fiscalización que realizó a las declaraciones de IVA del año 2007, y ahora para la declaración de renta del año 2008»3. Sin embargo, a su juicio, está probada la realidad de las operaciones porque la autoridad tributaria aceptó su existencia frente a la declaración de retención en la fuente y de IVA, pero afirmó que no existen «para el impuesto descontable en las declaracio nes de IVA de cada periodo del año 2007, ni para la deducción de la declaración de renta del año 2008»4. Indicó que la DIAN debe sustentar sus decisiones en los medios de prueba dispuestos por la ley, según lo indican los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. Luego, manifestó que el artículo 771-2 ibidem establece que, para que procedan las deducciones, se requiere de factura o documento equivalente que cumpla los requisitos allí previstos. Con lo anterior, concluyó que no existe libertad probatoria para demostrar las deducciones, de tal modo que los testimonios no son un medio probatorio idóneo para que la DIAN rechace las deducciones declaradas. Adujo que la anterior conclusión se refuerza en que el testimonio no es admisible para demostrar hechos para los cuales la ley exija algún otro medio de prueba,

probatorio idóneo para que la DIAN rechace las deducciones declaradas. Adujo que la anterior conclusión se refuerza en que el testimonio no es admisible para demostrar hechos para los cuales la ley exija algún otro medio de prueba, según lo prevé el artículo 752 del Estatuto Tributario y el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así , aseguró que fue violado su derecho al debido proceso porque la DIAN fundamentó el rechazo de las deducciones solo en pruebas testimoniales. Sostuvo que, e n todo caso, aun si se admite el testimonio como prueba idónea, afirmó que se cometieron errores en su recepción que la invalidan porque: i) los testimonios fueron recibidos si n la presencia de un abogado que garantice la defensa técnica del interrogado, ii) no se advirtió al interrogado que se podía eximir de rendir el testimonio si era familiar de algún socio de CIMI S.A. en liquidación, como lo prevé el artículo 33 de la Constitución y el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal ; y iii) se escuchó a los testigos en su domicilio sin que se realizara la citación por telegrama del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que cumpliera alguna causal o se realizara el aviso previo para rendir la declaración fuera del juzgado del artículo 220 ibidem o del artículo 386 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que la DIAN no desacreditó la realidad del servicio prestado por los contratistas de CIMI S.A. en liquidación y, si tiene una prueba de la simulación, se trata de una prueba oculta que no puede ser valorada porque no fue objeto de contradicción.

2. Procedencia de los gastos operacionales de venta declarados por los servicios adquiridos.

trata de una prueba oculta que no puede ser valorada porque no fue objeto de contradicción.

2. Procedencia de los gastos operacionales de venta declarados por los servicios adquiridos.

Señaló que sus contratistas no están obligados a facturar, de tal modo que las deducciones declaradas est án soportadas en documentos equivalentes que cumplen los requisitos legales.

3 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 62. 4 Ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que, en vigencia del Decreto 3050 de 1997, la prueba de la retención del IVA consistía en una nota interna de contabilidad, la cual no requiere de un sistema de numeración consecutiva. Luego, a partir del Decreto 522 de 2003, se modificaron los requisitos del documento equivalente, pero no se exigió que su numeración deba estar preimpresa. Con base en lo anterior, aseguró que cada uno de sus contratistas expidió u na cuenta de cobro que identificaba su nombre, NIT, servicio prestado y el valor, lo que demuestra la realidad de las operaciones. Además, con base en estos documentos, afirmó que elaboró la nota interna de contabilidad y que los documentos equivalentes qu e constituyen los soportes de las operaciones cumplen con el Decreto 522 de 2003. Adujo que las deducciones declaradas cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque: i) son legales en la medida que el servicio contratado

Decreto 522 de 2003. Adujo que las deducciones declaradas cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque: i) son legales en la medida que el servicio contratado (seguimiento de mercancía) y la denominación de la remuneración (comisión) no están prohibidos por la ley, en especial cuando se practicó la retención en la fuente del tributo; ii) se realizaron durante el periodo 2008, iii) son necesarias, ayudaron a producir renta en favor de la contribuyente, iv) cumplen con la relación de causalidad con la actividad productora de renta, que consiste en la comercialización de productos colombianos en el exterior; y v) el gasto es proporcional , representa el 23% del ingreso total obtenido en el periodo fiscalizado. La DIAN rechazó la deducción por los pagos efectuados al exterior porque no se practicó retención en la fuente, pero no tuvo en cuenta que los pagos efectuados a residentes en Venezuela no están sometidos a este requisito por los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario. Además, la Resolución Nro. 02996 del 22 de marzo de 1976 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (que se consideró vigente en sentencia el 3 de octubre de 2007 5) señaló que son deducibles los gastos en el exterior, sin necesidad de someterlos a retención en la fuente, cuando no superen el 5% del valor de la operación o el 10% de las comisiones. En hilo con lo anterior, reiteró que, como el ingreso no es de fuente nacional para quien lo recibe y no corresponde a servicios técnicos, asistencia técnica, consultoría o a licencia de software o programas de computación, no hay lugar a practicar

En hilo con lo anterior, reiteró que, como el ingreso no es de fuente nacional para quien lo recibe y no corresponde a servicios técnicos, asistencia técnica, consultoría o a licencia de software o programas de computación, no hay lugar a practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por pagos al exterior. A continuación, señaló que la DIAN desconoció algunos de los pagos porque fueron realizados a 12 personas que no están inscritas en el RUT. No obstante, aseguró que, de esas personas, 11 se encuentran inscritas, lo cual se demostró aportando los soportes documentales correspondientes. Así, la única persona que no estaba inscrita era Roger Armando Pérez Rodríguez porque es un ciudadano venezolano, pero su servicio fue prestado en su totalidad en el exterior, por lo que se aportó otros documentos que acreditan la existencia de la operación. Adujo que, si bien es cierto que algunos de los beneficiarios de los pagos aparecían sin identificar su régimen en el RUT, todos cumplieron con el deber de inscripción, cumpliendo con ello la finalidad de identifica ción, clasificación y ubicación de personas llamadas a cumplir obligaciones administradas por la DIAN, razón por la cual se creó el RUT en el año 2003.

5 La actora cita la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15571. Sentencia del 3 de octubre de 2007.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que el rechazo de la DIAN se fundamentó en el artículo 177 -2 del Estatuto Tributario. Empero, el literal a) de esta norma solo es aplicable cuando no se realiza la inscripción en el régimen común, que no es el caso en cuestión. Además, el literal c) solo exige la inscripción en el RUT, requisito que insistió se cumple en este asunto. En todo caso, manifestó que el Concepto Nro. 42364 de 2004 de la DIAN reconoce que la exigencia de la identificación del régimen en el RUT no es un requisito de procedencia de la deducción porque no está previsto en el artículo 7712 del Estatuto Tributario , lo que desc onocería el principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, tal como lo exige la Circular Nro. 0175 de 2001. En cuanto a los pagos efectuados a Gloria Amparo Idárraga sostuvo que, si bien ella es colombiana de nacimiento, reside en Venezuela desde hace varios años, su domicilio está en el exterior y no estuvo en Colombia por más de 6 meses , por lo que no es residente fiscal colombiana. Además, solo obtuvo ingresos por $71’197.267, por lo que no podría considerarse perteneciente al ré gimen simplificado del IVA por el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, sostuvo que dicha contrista aparece inscrita en el RUT como perteneciente a ese régimen, motivo por el que efectuaron retenciones en la fuente a sus pagos.

3. Traslado indebido de la carga de la prueba.

que dicha contrista aparece inscrita en el RUT como perteneciente a ese régimen, motivo por el que efectuaron retenciones en la fuente a sus pagos.

3. Traslado indebido de la carga de la prueba.

Señaló que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los datos contenidos en las declaraciones se presumen veraces. Pese a lo anterior, la autoridad demandada invirtió indebidamente la carga de la prueba al calificar las operaciones como simuladas o inexistentes, pues no cumplió la obligación de probar sus afirmaciones. Afirmó que, entre los artículos 786 a 791, el Estatuto Tributario dispone cuáles son las circunstancias especiales que deben ser probadas por los contribuyentes y que dentro de ellas no se encuentran las deducciones que fueron negadas en esta oportunidad por la autoridad tributaria. Indicó que las dudas provenientes de vacíos teóricos deben decidirse en favor del contribuyente, según lo establece el artículo 745 del Estatuto Tributario, y que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

4. Indebida motivación de la liquidación oficial de revisión.

Afirmó que la liquidación oficial de revisión aplicó en forma indebida las normas que regulan la materia, lo que vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La actora sostuvo que no cometió ninguna de las conductas previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario . Luego, insistió en que los datos declarados corresponden a los pagos por los servicios contratados que son reales. En todo caso, afirmó que en este asunto existe una diferencia de criterios porque la

647 del Estatuto Tributario . Luego, insistió en que los datos declarados corresponden a los pagos por los servicios contratados que son reales. En todo caso, afirmó que en este asunto existe una diferencia de criterios porque la DIAN consideró que los pagos al exterior están sometidos a retención en la fuente a pesar de que, según se expuso en otros apartes de la demanda, la ley no lo prevé así.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para finalizar, sostuvo que la autoridad tributaria no aplicó los principios de legalidad, proporcionalidad, gradualidad y eficacia del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

6. Inaplicación del espíritu de justicia.

Afirmó que la DIAN desconoció todo criterio de justicia y los principios que rigen en materia tributaria porque no tuvo en cuenta que la sociedad contribuyente se encuentra en liquidación. Precisó que, aunque esta situación no la exime de observar sus obligaciones tributarias, influye en su s operaciones, lo que limita sus ingresos para cumplir con el pago de los tributos a su cargo y le impone una desventaja económica para acatar los actos acusados.

7. Procede la condena en costas.

Sostuvo que en este caso procede la condena en costas a cargo de la demandada porque la DIAN actuó de forma irregular, según se acreditó en los cargos de nulidad previamente expuestos. Oposición a la demanda

Sostuvo que en este caso procede la condena en costas a cargo de la demandada porque la DIAN actuó de forma irregular, según se acreditó en los cargos de nulidad previamente expuestos. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Sobre la idoneidad de la prueba testimonial.

Señaló que en el expediente administrativo constan las citaciones realizadas a los contratistas de la contribuyente, pero algunas fueron devueltas. Además, obran las declaraciones juramentadas recibidas, donde los contratistas negaron que realizaron operaciones con la sociedad actora. Indicó que, en el trámite administrativo, se puso en conocimiento a la contribuyente de las declaraciones obtenidas, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa y demostra r la realidad de los pagos declarados, pero no lo hizo. Precisó que la glosa a la declaración no solo se fundamentó en los testimonios, sino también en documentos y otras pruebas analizadas bajo las reglas de la sana crítica. Así, destacó que las decisione s adoptadas en el procedimiento de fiscalización no se fundamentaron en presunciones, sino en los indicios recaudados mediante las declaraciones de terceros, los cruces de información y las visitas al contribuyente, entre otras pruebas. Adujo que la Senten cia C-733 de 2003 reconoce que las facturas y documentos equivalentes a los que hace referencia el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario puede ser objetadas por la DIAN con otros medios probatorios, caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es l a contribuyente la que debe demostrar la procedencia de las deducciones rechazadas.

puede ser objetadas por la DIAN con otros medios probatorios, caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es l a contribuyente la que debe demostrar la procedencia de las deducciones rechazadas.

2. Sobre la procedencia de los gastos operacionales de ventas declarados.

La DIAN puso de presente que el Oficio Nro. 91001 de 2007 consideró que el artículo 177 -2 del Estatut o Tributario establece como mecanismo de control la obligación de conservar la constancia de inscripción en el RUT de los responsables del régimen simplificado cuando realicen operaciones con ellos. Por lo anterior, el incumplimiento de est e requisito, como ocurrió en este caso, impide reconocer la deducción declarada.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otro lado, manifestó que no se pudo comprobar que las operaciones hayan sido reales, ni se acreditó el cumplimiento de los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad. En cuanto a los pagos efectuados en el exterior, trajo a colación el Concepto Nro. 35979 de 1997, según el cual se presume que los documentos expedidos en el exterior cumplen todos los requisitos contemplados en el país en que fue expedido, siempre y cuando se encuentren autenticados por cónsul o agente diplomático, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Luego de exponer el contenido de los artículos 121, 122, 123 y 419 del Estatuto

siempre y cuando se encuentren autenticados por cónsul o agente diplomático, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Luego de exponer el contenido de los artículos 121, 122, 123 y 419 del Estatuto Tributario, afirmó que la acto ra no demostró con documentación idónea que los pagos efectuados al exterior hayan sido realizados como contraprestación de servicios efectivamente prestados allí. Señaló que los beneficiarios de los pagos, que supuestamente prestaban el servicio de logística, afirmaron que no conocían la empresa transportadora, las condiciones pactadas en los contratos y no adelantaban ninguna gestión de cobro. En consecuencia, lo lógico es concluir que no prestaron el servicio alegado por la demandante. Así mismo, indicó que la actora no allegó la documentación idónea para demostrar que los pagos realizados fueron una contraprestación por los servicios prestados en el exterior de comisión de ventas, ni explicó por qué algunos pagos fueron realizados a la sociedad Oc ean Lighting International y a Enrique de Jesús Usubillaga Díaz a pesar de que el prestador del servicio era Roger Armando Pérez Rodríguez. La DIAN citó algunos apartes del Concepto Nro. 051977 del 2 de julio de 2005 y de la Sentencia C-015 de 1993 acerca del fraude fiscal e indicó que esta figura entraña la responsabilidad objetiva por la elusión de las obligaciones tributarias, entre las cuales se encuentra la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. Sobre el traslado indebido de la carga de la prueba.

Indicó que con las pruebas recaudadas se desvirtuó la presunción de veracidad de

cuales se encuentra la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. Sobre el traslado indebido de la carga de la prueba.

Indicó que con las pruebas recaudadas se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración presentada por la actora, en consecuencia, se profirió la liquidación oficial de revisión y se revirtió legítimamente la carga del aprueba, de tal modo que CIMI S.A. en liquidación es la que tiene la carga de demostrar la realidad económica de las operaciones declaradas.

4. Sobre la indebida motivación de la liquidación oficial de revisión.

Sostuvo que la liquidación oficial de revisión explicó los motivos de hecho y de derecho que sustentan las glosas a la declaración presentada por la contribuyente, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, señaló que la resolución que decidió la reconsideración analizó de forma detallada la s pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, concluyó que este cargo no está llamado a prosperar.

5. Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud.

Afirmó que en este caso se cumplió con el supuesto de infracción contenido en elRadicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 647 del Estatuto Tributario porque se declararon datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que derivaron en un mayor impuesto a pagar o en un mayor saldo a favor.

www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 647 del Estatuto Tributario porque se declararon datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que derivaron en un mayor impuesto a pagar o en un mayor saldo a favor.

6. Sobre la aplicación del espíritu de justicia.

Manifestó que la actora no sustentó este punto en el concepto de la violación, por lo que solicitó que no fuera estudiado en este proceso. En todo caso, de no aceptarse la anterior petición, indicó que el hecho de que la sociedad se encuentre en liquidación no la autori za para incumplir con sus obligaciones fiscales ni para declarar deducciones que no proceden, de tal modo que no se vulneró el espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario.

7. Sobre la procedencia de la condena en costas.

Indicó que este punto tampoco debe ser analizado porque no se sustentó en el concepto de la violación. No obstante, señaló que no procede la condena porque la DIAN no actuó con temeridad ni mala fe. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Destacó que la demandante pretende la nulidad del requerimiento especial, acto que no es susceptible de control judicial porque no define una situación jurídica. En consecuencia, indicó que está probada la excepción de inepta demanda frente a esta pretensión. Luego, expuso las normas aplicables a este caso para decidir los cargos de nulidad propuestos contra la liquidación oficial de revisión y la resoluc ión que decidió la reconsideración. Además, señaló que, para decidir este caso, analizó los siguientes

Luego, expuso las normas aplicables a este caso para decidir los cargos de nulidad propuestos contra la liquidación oficial de revisión y la resoluc ión que decidió la reconsideración. Además, señaló que, para decidir este caso, analizó los siguientes documentos: i) el balance de comprobación de saldos del periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, ii) la declaración de renta fiscalizada, iii) el libro auxiliar por cuenta/beneficiario; iv) el balance de comprobación de saldos-detallado cuenta contable 529505-comisiones; v) las copias de los RUT de los contratistas y vi) las citaciones y testimonios de los contratistas. Indicó que los documentos equivalentes que se utilizan como soporte de transacciones tienen que cumplir los requisitos legales, entre los cuales no se encuentra que el número consecutivo esté impreso con medios litográficos, pues este es un requisito solo exigible para las facturas. Sostuvo que en el expediente obran documentos equivalentes, comprobantes de egreso, cheques y contratos que , en principio, demuestran la existencia de las operaciones, pero no dan certeza porque no se allegaron todos los soportes de los terceros involucrados y los aportados reflejan valores m enores a los declarados como deducción por la actora. Así mismo, indicó que los cheques entregados son en su mayoría del 2009, que no corresponde al año fiscalizado 2008. Respecto a los contratos aportados, in dicó que la mayoría fueron suscritos entre 2007 y 2008 y se pactó una remuneración del 12% del volumen de ventas, sin superar el valor de $70’000.000. Sin embargo, la actora no anexó el informe de los

2007 y 2008 y se pactó una remuneración del 12% del volumen de ventas, sin superar el valor de $70’000.000. Sin embargo, la actora no anexó el informe de los terceros involucrados respecto del volumen de ventas po r 2008 que los hagaRadicado: 76001-23-33-000-2013-00609-01 (26493)

Demandante: CIMI S.A. en liquidación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acreedores de las comisiones pactadas. Además, en los contratos se pactó como objeto la venta de cajas de cartón corrugado, ligas de caucho, dípticos publicitarios y todos aquellos productos que la sociedad comercialice ; así como el seguimiento y cobro de

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