CE - 012333000201300640011SENTENCIA20220602171535
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201300640011SENTENCIA20220602171535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00640-01(51 506)
Actor: ALFONSO SUÁREZ PINTO Y OTRO
Demandado: ISAGEN SA ESP Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA-Factor de conexión. FUERO DE ATRACCIÓN-Faculta para juzgar a las personas en principio ajenas a la jurisdicción. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS -Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. RECHAZO DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INFORME TÉCNICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 167 CGP. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.
segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En abril de 2011, el cauce del río Sogamoso se desvió y -aleganinundó el predio del que eran poseedores y destruyó construcciones, cultivos y ganado. Alegan que la construcción de la hidroeléctrica “Hidrosogamoso” -por Isagen SA ESPy la extracción de materiales pétreos del río Sogamoso -por Asfaltamos 8 Cía. SAprovocaron el desvío del cauce. ANTECEDENTES El 4 de junio de 2013, Alfonso Suárez Pinto y otro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Isagen SA ESP y Asfaltamos 8 Cía. SA. Solicitaron $559.000.000 por daño emergente y $588.364.101 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que era2 Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones poseedora de 25 hectáreas de terreno del predio “Corozal”, ubicado en las islas del río Sogamoso, en el municipio de Betulia, Santander. Adujo que la construcción de la hidroeléctrica “Hidrosogamoso” y la extracción de material pétreo del río Sogamoso afectaron el trazado y caudal del río. Agregó que el cambio del curso del
la hidroeléctrica “Hidrosogamoso” y la extracción de material pétreo del río Sogamoso afectaron el trazado y caudal del río. Agregó que el cambio del curso del río inundó el predio “Corozal”, que tenía en posesión. Señaló que perdió árboles, cultivos, ganado y unas construcciones. El 26 de julio de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, Isagen SA ESP alegó falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, ausencia de los elementos de responsabilidad y causa extraña. Asfaltamos 8 Cía. SA guardó silencio. El 11 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante adujo que se probó el nexo causal entre las obras de las demandadas y el daño. Isagen SA ESP alegó que el proyecto hidroeléctrico no causó el daño y que la demandante no era poseedora del predio. Asfaltamos 8 Cía. SA alegó que no se probó el daño antijurídico. Resaltó que la parte demandante no estaba legitimada en la causa, pues no acreditó la calidad de poseedora del predio. El Ministerio Público conceptuó que el fenómeno de “La Niña” generó crecientes de ríos y afirmó que el dictamen pericial no probó el daño. El 2 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia señaló que se acreditó que la parte demandante era arrendataria del predio “La
que el dictamen pericial no probó el daño. El 2 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia señaló que se acreditó que la parte demandante era arrendataria del predio “La Arenera”, que hacía parte de la hacienda “Corozal”. Negó las pretensiones, porque no se probó que las obras de las entidades demandadas causaron el daño alegado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de mayo de 2014 y admitido el 16 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que probó que su propiedad fue arrasada por las aguas del río Sogamoso y reiteró lo expuesto. Agregó que el Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad de Asfaltamos 8 Cía. SA. El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Isagen SA ESP alegó que el Tribunal valoró correctamente las pruebas y que no se probó con certeza la ocurrencia del daño, ni el nexo de causalidad. La demandante, Asfaltamos 8 Cía. SA y el Ministerio Público guardaron silencio.3 Expediente n”. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.000. En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción en lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública?. En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad, que en principio sería ajena a esta jurisdicción. Como se demandó a Isagen SA ESP-— entidad pública— y a Asfaltamos 8 Cía. SA -persona de derecho privado-, la Sala es competente para decidir la controversia respecto de ambos, en aplicación del fuero de atracción. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526 [fundamento
1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 269, disponible en https://bit ly/3gjjduK.4 Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por daños causados por una obra pública (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 164.2.¡ CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda se interpuso en tiempo -4 de junio de 2013porque, según la demanda, los hechos ocurrieron el 1 de abril de 2011.
En efecto, como el 1 de marzo de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 60 y 61 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de mayo de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en
prejudicial (f. 60 y 61 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de mayo de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 62 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los treinta días faltantes, que vencía el 9 de junio de 2013. Legitimación en la causa 4.1. Alfonso Suárez Pinto y Teresa Vargas Osorio alegan en los hechos y pretensiones de la demanda la calidad de poseedores de 25 hectáreas de terreno del predio “Corozal”, ubicado en el municipio de Betulia. En tal calidad, solicitan $500.000.000 a título de daño emergente por la pérdida del terreno. Isagen SA ESP formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues la parte demandante no probó la posesión de terreno alguno. La Sala advierte que en el proceso no obran pruebas que acrediten que Alfonso Suárez Pinto y Teresa Vargas Osorio tenían la calidad de poseedores, pues no 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en
Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjiduK.5 Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones acreditaron que ejercieran actos de señor y dueño sobre 25 hectáreas de terreno del predio “Corozal”. En efecto, Eladio Uribe (CD f. 237 c. 1, hora 3:04), Irene Díaz
(CDf. 237 c. 1, hora 3:19) y Pedro Luis Moreno (CD f. 237 c. 1, hora 3:25) declararon que Alfonso Suárez era arrendatario de unos terrenos en el inmueble “Corozal”, de propiedad de Orlando Camargo, para la siembra de unos cultivos. Además, al expediente se aportó copia de la denuncia firmada por la demandante Teresa Vargas Osorio, dirigida a la Corporación Autónoma Regional de Santander, donde reconoció que Orlando Camargo Amorocho era el propietario de la finca “Corozal” [hecho probado 9.2]. Así las cosas, aunque no se probó que Alfonso Suárez Pinto y Teresa Vargas Osorio tenían la calidad de poseedores de 25 hectáreas de terreno del predio “Corozal” - como alegaron en la demanda-, en el proceso quedó acreditado que eran arrendatarios de un terreno indeterminado del inmueble “Corozal”, de propiedad de Orlando Camargo Amorocho. De modo que Alfonso Suárez Pinto y Teresa Vargas Osorio, en calidad de arrendatarios de un área de terreno indeterminada del predio
arrendatarios de un terreno indeterminado del inmueble “Corozal”, de propiedad de Orlando Camargo Amorocho. De modo que Alfonso Suárez Pinto y Teresa Vargas Osorio, en calidad de arrendatarios de un área de terreno indeterminada del predio “Corozal”, son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso. Por ello, la Sala solo analizará el alegado daño derivado de la pérdida de unas plantaciones, cultivos, ganado y construcciones ubicadas en el área de terreno arrendada. 4.2. Isagen SA ESP está legitimada en la causa por pasiva, pues construyó la Central Hidroeléctrica de Sogamoso en el Departamento de Santander (CD f. 146 c. 1, prueba n'. 5). Asfaltamos 8. Cía. SA también está legitimada, pues es titular de la concesión minera n”. Gl8-091 para la explotación de materiales de construcción, en los municipios de Betulia y Girón, Santander (f. 241 c. 1). !l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño antijurídico a los bienes muebles de la parte demandante. A Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.6
Expediente n”. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones Hechos probados
6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
7. Las fotografías aportadas por la demandante (f. 83 a 92 c. 1) y el INVIAS (CD f.
6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
7. Las fotografías aportadas por la demandante (f. 83 a 92 c. 1) y el INVIAS (CD f. 146 c. 1, prueba n”. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas?.
8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 39 a 43, 49 a54 y CDf. 146 c. 1, pruebas n”. 11 y 12 de Isagen SA ESP). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso?.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 12 de agosto de 1986, Alfonso Suárez Pinto compró a Severo Ardila Monroy las mejoras y el usufructo de un cultivo de plátano, cacao y yuca sembrados en la finca “Corozal”, según da cuenta copia simple del contrato (f. 59 c. 1). 9.2. El 4 de noviembre de 2011, Teresa Vargas Osorio y otro formularon denuncia ante la Corporación Autónoma Regional de Santander por los daños a sus propiedades “El Bambú” y “La Anacuma”, derivados de la explotación de material del río Sogamoso. En el documento, Teresa Vargas Osorio consignó que Orlando
ante la Corporación Autónoma Regional de Santander por los daños a sus propiedades “El Bambú” y “La Anacuma”, derivados de la explotación de material del río Sogamoso. En el documento, Teresa Vargas Osorio consignó que Orlando Camargo Amorocho era el propietario de la finca “Corozal”, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 245 c. 1). 9.3. El 21 de febrero de 2012, Alfonso Suárez, Teresa Vargas y otros miembros de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit ly/3ajiduK.A Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones la comunidad requirieron a Isagen SA ESP y a Asfaltamos 8. Cía. Ltda., para que pagaran una indemnización o compraran los predios que resultaron afectados por el proyecto hidroeléctrico, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 19 coda E 9.4 El 21 de febrero de 2012, Alfonso Suárez, Teresa Vargas y otros miembros de
el proyecto hidroeléctrico, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 19 coda E 9.4 El 21 de febrero de 2012, Alfonso Suárez, Teresa Vargas y otros miembros de la comunidad -conforme a una comunicación enviadainformaron a las Alcaldías de Barrancabermeja y Betulia, que se oponían a la instalación de una zona de residuos, pues el daño producido por la construcción del proyecto hidroeléctrico y las concesiones mineras era grande, según da cuenta copia simple de la comunicación (1.240, 1): El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado
10. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio?. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo”.
11. Según la demanda, en abril de 2011 el río Sogamoso inundó el predio “Corozal” y provocó perjuicios a título de daño emergente por la (i) pérdida de árboles de moncoro y cedro; (1i) pérdida de ganado y (i) destrucción de una vivienda e infraestructura pecuaria. Además, se solicita el reconocimiento del lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la (i) explotación de cultivos de aguacate, plátano, yuca y cacao y (1) cría de ganado vacuno.
Está acreditado que, en 1986, Alfonso Suárez Pinto compró a Severo Ardila Monroy las mejoras y el usufructo de un cultivo de plátano, cacao y yuca indeterminado “con
Está acreditado que, en 1986, Alfonso Suárez Pinto compró a Severo Ardila Monroy las mejoras y el usufructo de un cultivo de plátano, cacao y yuca indeterminado “con el visto bueno del propietario-arrendatario de la finca Corozal” [hecho probado 9.1]. Alfonso Suárez y Teresa Vargas -demandantessolicitaron a Isagen SA ESP y a Asfaltamos 8 Cía. Ltda. que compraran sus predios, porque resultaron afectados $ Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 16 de julio de 1923, Gaceta Judicial, Tomo XXX, n”. 1541, p.103, [fundamento jurídico párr. 8]. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCI!I!, n 2226-2232, p.593 [fundamento jurídico V].8 Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones por el proyecto “Hidrosogamoso” [hecho probado 9.3]. Alfonso Suárez y Teresa Vargas informaron a las Alcaldías de Barrancabermeja y Betulia que se oponían a la instalación de una zona de residuos, pues el daño producido por la construcción del proyecto hidroeléctrico y las concesiones mineras “era grande” [hecho probado
9.4].
12. Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. A su vez, el artículo 244 CGP dispone que el documento público es auténtico cuando existe certeza sobre la
12. Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. A su vez, el artículo 244 CGP dispone que el documento público es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o de la persona a quien se atribuya el documento. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 269 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. 12.1. La demandante aportó al proceso un documento con el membrete de la Corporación Autónoma Regional de Santander (f. 55 a 58 c. 1). El documento dejó consignado los hallazgos de una visita hecha a unos predios ubicados en la vereda “La Putana Baja” del municipio de Betulia y tiene un registro fotográfico. El documento no fue firmado por su autor, ni se tiene certeza de la persona que lo elaboró. El membrete de la Corporación Autónoma Regional de Santander no permite individualizar las personas que elaboraron el documento. Como no hay certeza sobre el autor del documento, carece de eficacia probatoria. 12.2. Obra en el proceso una “certificación” del 3 de febrero de 2014, elaborada por el secretario de gobierno del Municipio de Betulia (f. 228 c. 1). Conforme al documento, Teresa Vargas Osorio y Alfonso Suárez Pinto aparecen en las bases de datos de “damnificados 2010-2011 tanto del DANE como del “Clopad”. Con el
el secretario de gobierno del Municipio de Betulia (f. 228 c. 1). Conforme al documento, Teresa Vargas Osorio y Alfonso Suárez Pinto aparecen en las bases de datos de “damnificados 2010-2011 tanto del DANE como del “Clopad”. Con el documento se aportaron las hojas de cálculo “Censo damnificados Clopad 21062011 Betulia” y “Damnificados DANE 2011” (CD f. 228 c. 1). La certificación es un documento público, pues lo suscribió el secretario de gobierno del municipio de Betulia y se presume auténtico (art. 244 CGP). Sin embargo, el9 Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones funcionario que expidió este documento no presenció los hechos. Los hechos “certificados” en el documento provienen de las declaraciones de la parte demandante. En efecto, según el documento, el registro se basó en declaraciones recibidas el 2 de junio de 2011, cuando Teresa Vargas Osorio y Alfonso Suárez Pinto reportaron la pérdida de 3.5 hectáreas de yuca, plátano y aguacate, 7 vacas y 10 gallinas en la vereda “La Putana” por una inundación. 12.3. Al proceso se allegaron unos documentos que integran la actuación administrativa iniciada por la Corporación Autónoma Regional de Santander contra Asfaltamos 8 Cía. Ltda., por la explotación de materiales de construcción dentro del área del título minero n”. G18-091 (f. 238 a 331 c. 1). Según el concepto técnico SGA n”. 577/11 del 24 de agosto de 2011 y el auto SGA n”. 0090-12 del 23 de
área del título minero n”. G18-091 (f. 238 a 331 c. 1). Según el concepto técnico SGA n”. 577/11 del 24 de agosto de 2011 y el auto SGA n”. 0090-12 del 23 de febrero de 2012, el predio “El Bambú”, de “propiedad” de Alfonso Suárez, habría sufrido una pérdida de 18 hectáreas (f. 250 a 255 c. 1). De acuerdo con los documentos, los hallazgos de la visita ocular se registraron “según información del mencionado señor”. El concepto técnico SGA n”. 577/11 del 24 y el auto SGA n. 0090-12 son documentos públicos, pues fueron elaborados por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional. Sin embargo, lo consignado sobre la pérdida de 18 hectáreas en el predio “El Bambu” se fundamentó en la declaración del demandante Alfonso Suárez. El funcionario no verificó si el predio sufrió una pérdida de terreno, ni si esa pérdida se causó por el cauce del río. Además, en los documentos quedó consignado una posible inundación del predio “El bambú” y el área arrendada por los demandantes quedaba dentro del predio “Corozal”.
13. Las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez -al valorar las pruebasexaminará que no sean impertinentes, inconducentes, ni inútiles. Las pruebas deben tener una
reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez -al valorar las pruebasexaminará que no sean impertinentes, inconducentes, ni inútiles. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los10 Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso?.
La demandante aportó unos planos de un predio denominado “La Arenera” (f. 157 y 158 c. 1). No se conoce su nomenclatura, código catastral, ni folio de matrícula inmobiliaria. Como la demandante adujo en la demanda que el daño ocurrió en el predio denominado “Corozal”, el plano del predio “La Arenera” es un documento impertinente para demostrar los hechos de la demanda o desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada. Por ello, la Sala no le dará valor probatorio. 14.1. Eladio Uribe, vecino de las islas del río Sogamoso, declaró que conoce a Alfonso Suárez y la finca donde él cultivaba. Afirmó que Alfonso Suárez “pagaba al dueño de la tierra”. Los cultivos eran “eran arrendados” y los predios eran “de la hacienda Corozal”. Antes de la inundación de 2011, había plataneras, maiceras y potreros y después solo quedaron piedras (CD f. 237 c. 1, hora 3:04). Irene Díaz, vecina de las islas del río Sogamoso, declaró que Alfonso Suárez no era
potreros y después solo quedaron piedras (CD f. 237 c. 1, hora 3:04). Irene Díaz, vecina de las islas del río Sogamoso, declaró que Alfonso Suárez no era dueño de la tierra, sino de los cultivos. Afirmó que durante el invierno de 2011, el río se llevó los cultivos de plátano, aguacates, mandarinos, naranjos y otros palos frutales (CD f. 237 c. 1, hora 3:19). Pedro Luis Moreno Portillo, vecino de la vereda “La Putana”, declaró que vivía con una hija de Alfonso Suárez y que “creía” que este pagaba arriendo. Antes de la inundación de 2011, en el predio había cacao, plátano, naranja, zapotes, árboles frutales, pastos y ganado. Narró que en el invierno de 2011 el río creció y “se llevó el predio”, pero desconocía cuántas hectáreas resultaron afectadas. Afirmó que “quien manda en el Corozal” era Orlando Camargo (CD f. 237 c. 1, hora 3:25). En cuanto al arrendamiento de un terreno en el predio “Corozal” a Alfonso Suárez para cultivar, sus declaraciones son verosímiles y claras. Conocieron el predio “Corozal” y las actividades desarrolladas por Alfonso Suárez, pues vivían cerca al predio. $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párr. 2 y 31.e, Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones
2 y 31.e, Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones En lo que se refiere a la pérdida de cultivos y ganado, su dicho no es preciso, ni completo y se aprecian lagunas en la versión de los hechos narrados. Los testigos no precisaron si los cultivos y el ganado que -aleganse perdieron estaban en el predio “arrendado” al demandante o en el área restante del predio “Corozal”. No aclararon por qué y cómo el “invierno” afectó los cultivos, ni la relación de la pérdida de terreno con el aumento del río. Tampoco cuantificaron las hectáreas que estaban cultivadas y las que se perdieron después del “invierno”. 14.2. Heunipse Mendoza Acevedo, vecina del corregimiento “La Fortuna” (CD f. 237 c. 1, hora 2:22) y Javier Gómez, pescador del río Sogamoso (CD f. 237 c. 1, hora 2:44), declararon que conocieron el predio “La Arenera” de Alfonso Suárez hace diez a quince años y que el predio sufrió daños. Javier Gómez afirmó que no recordaba haber oído de la finca “Corozal”. El dicho de los declarantes no tiene relación con los hechos objeto de la controversia. Se refirieron al predio “La Arenera”, aunque los daños alegados ocurrieron en el predio “Corozal”. Además, no precisaron qué había en ese predio y cuáles fueron los daños causados.
15. Según el artículo 234 CGP, el juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones sobre materias
precisaron qué había en ese predio y cuáles fueron los daños causados.
15. Según el artículo 234 CGP, el juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones sobre materias propias de la actividad de aquellas. Para ello, decretará la prueba y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de la entidad designe al funcionario que deba rendir el dictamen. Este peritaje se somete a la contradicción que establece el artículo 231 CGP.
Isagen SA ESP solicitó que se oficiara a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -Corpoica, para que certificara (i) el tipo de terreno requerido para cultivar moncoro, cedro, plátano, aguacate, yuca y cacao; (1) la adaptabilidad de los cultivos en zona de isla; (11) el tiempo de cosecha de los cultivos; (iv) el valor de siembra y mantenimiento y (v) el valor de venta de los productos. El objeto del informe técnico solicitado a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria estaba relacionado con las características generales de los cultivos y los precios de siembra, mantenimiento y venta (f. 230 a 232 c. 1). No se refirió al daño alegado por la demandante en el predio “Corozal”.12 Expediente n. 51.506
Demandante: Alfonso Suárez Pinto y otro Niega pretensiones
16. Las pruebas no permiten dar por acreditado que los demandantes perdieron los cultivos y el ganado que tenían en el predio “Corozal” en una inundación en “abril de 2011”. Alfonso Suárez Pinto y Teresa Vargas Osorio eran arrendatarios de un
cultivos y el ganado que tenían en el predio “Corozal” en una inundación en “abril de 2011”. Alfonso Suárez Pinto y Teresa Vargas Osorio eran arrendatarios de un área de terreno del predio “Corozal”, pero no se probó la extensión del terreno que los demandantes arrendaron, ni tampoco si había edificación alguna en esa área. Los demandantes tenían cultivos, sin embargo, no quedó demostrado que antes de 2011 existieran las cantidades -que aleganse perdieron, esto es, 280 árboles de moncoro, 40 de cedro, 400 de cacao y 45 de aguacate; 1.000 matas de plátano y 3.000 de yuca; y 6 reses de ganado vacuno. Tampoco se acreditó que el 1 de abril de 2011” el río Sogamoso inundó el área de terreno del predio “Corazal” que estaba arrendado y que esa inundación destruyó edificaciones o la actividad agrícola y ganadera de los demandantes. En el expediente, entonces, no obra prueba de las características de las edificaciones, del ganado o de los cultivos de los demandantes, antes ni
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