CE - 012333000201300751011SENTENCIA20220405231409
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000201300751011SENTENCIA20220405231409
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020)
Demandante : Francisco Edward Hurtado Quiñones
Demandado : Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura Tema : Reconocimiento de c esantías anualizadas y s anción moratoria por su pago tardío; cómputo del término de prescripción
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 1° de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 16 a 21 c.1). El señor Francisco Edward Hurtado Quiñones, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura , para que se
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1502 de 27 de agosto y 2021 de 9 de noviembre, ambas de 2012 , mediante l as cuales el municipio de Buenaventura le negó al actor el reconocimiento de las cesantías y la respectiva sanción por mora en su pago.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de las cesantías causadas de 2004 a 2007 y las correspondientes sanciones moratorias por su cancelación tardía conforme a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas.2
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que se vinculó como docente el 10 de junio de 2004 al servicio de l Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y, mediante Decreto 263 de 31 de diciembre de 2007 del alcalde de ese ente territorial, se ordenó su desvinculación.
Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y, mediante Decreto 263 de 31 de diciembre de 2007 del alcalde de ese ente territorial, se ordenó su desvinculación.
Dice que el 3 de diciembre de 2010 reclamó del accionado , en atención a que este nunca lo afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las acreencias laborales que le adeudaba , lo que le fue negado por medio de las Resoluciones 1052 de 27 de agosto y 2021 d e 9 de noviembre, ambas de 2012 , al considerar que la acción para reclamar los derechos deprecados ya estaba prescrita.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Arguye que «[…] mientras existe el vínculo laboral los términos prescriptivos no corren, y estos debieron ser contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que dio terminación a la relación laboral de los extremos en contienda […], dicho t[é]rmino además fue suspendido mediante la presentación del derecho de petición del 3 de diciembre de 2010 […]».
1.5 Contestación de la demanda. Pese a haber sido notificado en legal forma, el ente territorial accionado guardó silencio en esta etapa procesal.
1.6 La p rovidencia apelada (ff. 138 a 145 vuelto c.1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad), mediante sentencia de 1°
1.6 La p rovidencia apelada (ff. 138 a 145 vuelto c.1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad), mediante sentencia de 1° de agosto de 2019 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar «[…] no obra constancia de que el [actor] haya estado afiliado al Fomag hasta el 31 de diciembre de 2007. Lo expuesto acredita que el [D]istrito de Buenaventura no lo afilió, antes del 31 de octubre de 2004) [por lo que] surgió en la entidad territorial nominadora la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 […] y el pago de los intereses de las cesantías de que trata el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989».
Que «[…] se puede concluir claramente que la afiliación [del demandante] al3
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura Fomag no se realizó como lo contempla el artículo 1º del Decreto 3752 de 2003.
Sin embargo, los docentes oficiales tienen una situación jurídic[a] prestacional especial, que se rige por reglas, principios e instituciones, que no permiten acceder a lo pretendido […], que consiste en penalizar el desconocimiento del artículo 1° del Decreto 3752 de 2003, con la sanción moratoria de la Ley 50 de
acceder a lo pretendido […], que consiste en penalizar el desconocimiento del artículo 1° del Decreto 3752 de 2003, con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990»; y «[e]n relación con la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, para la Sala existe prescripción, pues no se demostró que el dem andante hiciera la petición de la sanción a la administración, es decir, que el reclamo lo hizo vía judicial con la presentación de la demanda el 19 de julio de 2013, pues desde la fecha en que terminó su vinculación como provisional -31 de diciembre de 2007-, pudo reclamar al [D]istrito de Buenaventura las cesantías y luego la sanción. Es decir, que a la fecha de presentación de la demanda pasaron casi seis años».
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó al ente territorial accionado a «[…] que pague al demandante las cesantías y el interés anual sobre el saldo de las cesantías existente al 31 de diciembre de los años 2004, 2005, 2006 y 2007».
1.7 Los recursos de apelación.
1.7.1 La parte demandante (ff. 151 a 155 c.1). El actor f ormuló alzada (parcial) contra la providencia de primera instancia, al haber declarado la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y negar las demás pretensiones de la demanda, pues el ente accionado conocía la obligación de pagar las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, mientras que el docente solo se enteró de que tal situación no se presentó, hasta la terminación de la relación laboral.
a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, mientras que el docente solo se enteró de que tal situación no se presentó, hasta la terminación de la relación laboral.
Aduce que si se acepta, como lo consideró el a quo, que el régimen aplicable es el de cesantías anualizadas, no operó la prescripción respecto de la sanción moratoria por su pago tardío, en virtud de que la terminación del vínculo laboral se dio el 31 de diciembre de 2007 y la reclamación se produjo el 3 de diciembre de 2010, lo que interrumpió dicho fenómeno y, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del momento en que el trabajador conoce la situación que vulnera su derecho se puede contabilizar el término con el que cuenta para demandar.
Frente a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, menciona que el plazo para presentar el medio de control inició una4
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura vez emitidos los actos administrativos demandados, puesto que no había lugar a pedir el pago de dicha sanción sin antes haber deprecado la cancelación de las cesantías y, en todo caso, en la conciliación prejudicial «[…] se solicitó el pago de las cesantías como de los intereses y la sanción moratoria, tanto de las cesantías anualizadas, como de las definitivas» (sic).
1.7.2 Ente accionado (ff. 156 a 158 c.1). Inconforme con la decisión
cesantías anualizadas, como de las definitivas» (sic).
1.7.2 Ente accionado (ff. 156 a 158 c.1). Inconforme con la decisión precedente, por conducto de apoderada, el demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] ya habían transcurrido más de 7 años, desde el momento en que el demandante se vinculó como docente con la entidad », por lo que para el 3 de diciembre de 2010, cuando reclamó el pago de cesantías, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fue ron concedidos mediante proveído de 13 de noviembre de 2019 (f. 162 vuelto c.1) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 172 c.1), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 177 c.1), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionado1, que sostiene que «[…] la obligación que le surge a los entes territoriales, respecto de las prestaciones sociales no causadas, como lo son las cesantías definitivas aquí reclamadas, serían la de pagar al Fondo tales sumas.
que sostiene que «[…] la obligación que le surge a los entes territoriales, respecto de las prestaciones sociales no causadas, como lo son las cesantías definitivas aquí reclamadas, serían la de pagar al Fondo tales sumas. Reclamación que de parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se efectuó» (sic).
Por otra parte, frente al fenómeno prescriptivo, afirma que «[…] se tiene que el empleado tuvo la posibilidad de ejercer su derecho reclamación, desde el mismo momento que se le resolvió sobre el reconocimiento de las prestaciones adeudadas, como consecuencia del cese definitiv o de su actividad docente, situación acaecida en diciembre de 2007, puesto que allí se evidencia la ausencia de liquidación de los años aquí pretendidos, con lo cual hubiese generado la obligación de agotar la respectiva actuación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacia el ente territorial
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura demandado, por lo que tal omisión configura como la causa generadora de la mora en el pago de las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en virtud de ello, al ser esta causa atribuible al empleado, nos encontramos frente a la presencia del fenómeno prescriptivo» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta
encontramos frente a la presencia del fenómeno prescriptivo» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar2 si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura el pago de las cesantías causadas de 2004 a 2007 con sus intereses y la respectiva sanción moratoria por su falta de consignación de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, de ser cierto, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo »3, qu e actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se
riesgo de desempleo »3, qu e actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía s de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías:
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « […] cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.6
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para
devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Ba ncaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Según lo anterior , corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios » consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 20034 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad, en los siguientes términos:
4 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».7
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes
Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestacio nes sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional [subrayas de la Sala]
Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas . Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustitucio nes estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación
de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimien to y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fomag, incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales.8
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé:
El nuevo régimen especial de auxilio de cesant ía tendrá las siguientes características:
entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé:
El nuevo régimen especial de auxilio de cesant ía tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
Conforme a la normativa tra nscrita, los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1 ° de enero de 199 0 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses , suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20165, precisó:
1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.
2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
5 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.9
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
No obstante, en auto de 7 de noviembre de 2019 6, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE -SUJ-SII-02220207, por medio de la que fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas
jurisprudenciales:
- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la
prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
6 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 7 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE -SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16).10
Expediente: 76001-23-33-000-2013-00751-01 (473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Francisco Edward Hurtado Quiñones contra Buenaventura De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de
artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anual idad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva 8. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.
En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.
3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Decreto 319 de 9 de julio de 2004, por el que se designa en provisionalidad al actor « como docente del municipio de Buenaventura », cargo del que tomó posesión el 26 de agosto siguiente (f. 21, 23 y 24 c. antecedentes administrativos).
al actor « como docente del municipio de Buenaventura », cargo del que tomó posesión el 26 de agosto siguiente (f. 21, 23 y 24 c. antecedentes administrativos).
b) Decreto 263 de 31 de diciembre de 2007, por medio del cual el alcalde de Buenaventura da por terminados unos nombramientos de docentes en provisionalidad, a partir de esa fecha, en atención a que las plazas debían ser ocupadas por quienes se encontraban en la lista de elegibles por concurso de méritos (f. 14 a 16 c. antecedentes administrativos).
c) Decretos 20 de 29 de enero de 2008 (ff. 18 a 20) , con el que se nombra en período de prueba al actor , como docente de la secretaría de educación de Buenaventura, empleo del que se posesionó con efectos a partir de esa misma fecha (f. 17), y 384 de 9 de septiembre siguiente (ff. 11 a 13) , por el que se
8 El suscrito ponente se había apartado de tal interpretación, adoptada por la sala de subsección mayoritaria en ocasiones anteriores, por considerar que dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando
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