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CE - 012333000201300754011SENTENCIA20220610142930

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Título
CE - 012333000201300754011SENTENCIA20220610142930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5974-2019)

Demandante: MARGARITA LIZALDA MENA

Demandada: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTRO

Tema: Cesantías y sanción moratoria Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (docente).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada , en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada.

DEMANDA

La señora Margarita Lizalda Mena , en ejercicio del medio de control de nulidad y

del Cauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada.

DEMANDA

La señora Margarita Lizalda Mena , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el alcalde distrital de Buenaventura: i) Resolución 1502 del 27 de agosto de 2012, por medio del cual le negó a la señora Lizalda Mena la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y ii) Resolución 2021 del 9 de noviembre de 2012, que confirmó en todas sus partes el anterior acto.

2. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría de Educación del distrito de Buenaventura pagar a la señora Margarita Lizalda Mena: i) las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2005, con los intereses de la misma; ii) la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno del auxilio de cesantías anualizadas hasta el pago efectivo de las cesantías; iii) la indemnización moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno del auxilio de cesantías , desde el 12 de marzo de 2011 y hasta el 17 de julio de 2013 ; y iv) l as costas procesales conforme al «artículo 171 del CCA».

desde el 12 de marzo de 2011 y hasta el 17 de julio de 2013 ; y iv) l as costas procesales conforme al «artículo 171 del CCA».

1 Folios 14 a 16.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fundamentos fácticos relevantes2

1. La señora Marga rita Lizalda Mena trabajó como docente de la Secretaría d e Educación del distrito de Buenaventura desde el 1.° de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2007, fe cha en la cual se expidió el Decreto 263 del 31 de diciembre de 2007, por medio del cual se desvinculó a todos los docentes adscritos a esta.

2. La libelista solicitó el 3 de diciembre de 2010 ante la entidad demandada la liquidación y pago de sus prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculada a esta, en razón a que solo procedió a su vinculación ante el Fomag a partir del 28 de noviembre de 2005.

3. La alcaldía distrital de Buenaventura, a través de las Resoluciones 1502 del 27 de agosto y 2021 del 9 de noviembre, ambas del año 2012, resolvió de forma negativa su solicitud, bajo el argumento de que la acción para solicitar por vía judicial sus derechos estaban prescritos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA

su solicitud, bajo el argumento de que la acción para solicitar por vía judicial sus derechos estaban prescritos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos qu e fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decret o de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de abril 20163.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Para los procesos bajo el radicado No. 2013-00733-00 y 2013-00754-00 se constató que la entidad demandada MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, no contestó la demanda, tal como consta en la nota secretarial visible a folio 35 y folio 37 de los expedientes, respectivamente. […]» (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

como consta en la nota secretarial visible a folio 35 y folio 37 de los expedientes, respectivamente. […]» (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

2 Folios 13 y 14. 3 Folios 133 a 144.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «[…] ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de cesantías y sus respectivos intereses a favor de los señores […] MARGARITA LIZALDA MENA? En consecuencia, si hay lugar al reconocimiento del derecho y a cargo de qui én estaría la obligación de pago?»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2018 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el tribunal luego de hace un análisis del marco legal del auxilio de cesantías en el sector público, como del material probatorio allegado al dossier determinó que las cesantías anualizadas deprecadas por la señora Margarita Lizalda

En primer lugar, el tribunal luego de hace un análisis del marco legal del auxilio de cesantías en el sector público, como del material probatorio allegado al dossier determinó que las cesantías anualizadas deprecadas por la señora Margarita Lizalda Mena, correspondiente a los años 2003 a 200 5, son imprescriptibles, pero que al momento de su desvinculación surg ió la obligación del pago de las cesantías definitivas, las cuales si son objeto del fenómeno prescriptivo, siempre y cuando la mora fuere causada por un acto atribuible al empleado.

En ese sentido, precisó que se alega una desvinculación de la demandante desde el 31 de diciembre de 2007 ; empero, de conformidad con la fecha de su afiliación al Fomag, existió una separación del vínculo laboral entre ella y el ente territorial, a partir del 27 de noviembre de 2005, pues desde el día 28 siguiente dejó de estar a cargo de sus prestaciones, por lo que las cesantías se convirtieron en definitivas y como no encontró que la omisión en su pago sea por causa de la demandante, señaló que, no podía aplicarse el fenómeno prescriptivo de estas.

En cuanto a la sanción moratoria contenida en el artí culo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no le son aplicables a los do centes dado que están regulados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 y como sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2014-00174-01 (1653-2016) por esta Sección.

apartes de la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2014-00174-01 (1653-2016) por esta Sección.

Respecto a la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, resaltó que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, estimó que los docentes son catalogados como servidores públicos y, por lo tanto, tenía derecho a la sanción consagrada en las Leyes 244 de 1 995 y 1071 de 2006 . Destacó que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017.

En virtud de ello y en atención a los dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sostuvo que la administración tenía 15 días contados desde la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías para expedir el acto administrativo; 5 días para la ejecutoria del acto de reconocimiento por cuanto la petición fue radicada en vigencia del Decreto 01 de 1984 y otros 45 días hábiles contados desde le fecha en que quedó en firme el acto administrativo para efectuar el pago de las cesantías.

De esta manera indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó el 3 de diciembre de 2010, el Distrito de Buenaventura tenía hasta el 27 del mismo mes y año para resolverla y que al sumarle los 5 días de su ejecutoria, más los

4 Folios 186 a 210.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

4 Folios 186 a 210.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 45 días para su pago, el término vencía el 8 de marzo de 2011; no obstante, el acto se emitió sólo hasta el 27 de agosto de 2012 , sin que se evidencie el pago efectivo del auxilio de cesantías definitivas, entre las que se encuentran aquellas anualizadas, causadas en los años 2003 a 2005.

Así las cosas, con fundamento en el Acto Legislativo 3 del 1.° de julio de 2011 que modificó los artículos 344, 339 y 346 de la Constitución Política y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no determinaron un límite a la causación de la sanción moratoria, propuso, con fundamento en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente 08001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 -2014), que la indemnización prescribe en el término de 3 años, en aplicación al artículo 151 del CST y, por consiguiente, declaró que la sanción se configuró desde el 9 de marzo de 2011 y hasta el 9 de marzo de 2014 en virtud de la prescripción5.

Por último, dispuso que era el distrito de Buenaventura quién tenía la responsabilidad de incorporar a la señora Lizalda Mena al Fomag, pues de lo contrario, estaba obligado

y hasta el 9 de marzo de 2014 en virtud de la prescripción5.

Por último, dispuso que era el distrito de Buenaventura quién tenía la responsabilidad de incorporar a la señora Lizalda Mena al Fomag, pues de lo contrario, estaba obligado a responder por la totalidad de las prestaciones que se causen hasta la efectiva afiliación y para ello, indicó que para liquidar la sanción moratoria debía tenerse en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo la desvinculación de la libelista al distrito de Buenaventura. Así mismo, negó la indexación solicitada por improcedente, sin perjuicio del ajuste al valor y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante6 manifestó su inconformidad frente a la sentencia impugnada, en primer lugar , al limitar de manera arbitraria e ilegal la indemnización moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que disponen como sanción un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas y cuando solo basta acreditar para ello, la no cancelación dentro del término previsto en la ley.

En ese sentido, señaló que no comparte la decisión tomada por el tribunal , pues con ella, se infringió principio s como los del imperio de la ley , equilibrio procesal y de favorabilidad al limitar el pago de la sanción a los 3 años contados a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago por la parte demandada, más cuando a la fecha aún no se han cancelado las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2005 y sus respectivos intereses.

en que debió efectuarse el pago por la parte demandada, más cuando a la fecha aún no se han cancelado las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2005 y sus respectivos intereses.

Refirió que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, con radicado 7300123-33-000-2014.00580-01 (4961-2015), se hizo referencia respecto a que la sanción es una multa a cargo del empleador y a favor del emp leado para resarcir los daños que se causan con e l incumplimiento en el pago de la liquidación y de la prohibición de indexar los valores correspondientes a la sanción moratoria , p ero no sobre la limitación del cumplimiento al ser un tema que no está en discusión dado que el mismo

5 Sobre el particular, se transcribe el siguiente aparte de la sentencia objeto de apelación : «Teniendo en cuenta que, en Sentencia de Unificación […] del 25 de agosto de 2016 […] se estableció que la sanción moratoria prescribe en un término de 3 años, en aplicación del artículo 151 del CST, contado a partir desde que se hace exigible dicha obligación; se estima viable tomar dicho término como un límite en la causación de este concepto cuando la entidad responsable no ha efectuado el pago, y se sigue extendiendo su configuración en el tiempo […] Por consiguiente, en el presente asunto se ha configurado una sanción moratoria desde el 09 de marzo de 2011 hasta el 09 de marzo de 2014, fecha para la cual se cumplen los 3 años señalados en el planteamiento anterior […]» 6 Folios 217 a 220.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

[…]» 6 Folios 217 a 220.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 es claro en señalar que es hasta que se haga efectivo el pago.

En segundo lugar, adujo que, al negar las demás pretensiones, dentro de las cuales está la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se desconoce que las cesantías y los intereses a las cesantías de los años 2003 a 2005, se causaron cuando no se había vinculado al Fomag, por lo que es claro que no le era aplicable la Ley 91 de 1989.

Atendiendo las anteriores consideraciones solicitó revocar el numeral tercero y cuarto del fallo y disponer en su lugar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reguladas en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación social así mismos el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

La parte demandada7 sostuvo que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 3752 de 2003 no es responsable del pago de cualquier reclamación que surja frente a las cesantías de la demandante, sino el Ministerio a través el Fomag, según lo dispuesto

La parte demandada7 sostuvo que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 3752 de 2003 no es responsable del pago de cualquier reclamación que surja frente a las cesantías de la demandante, sino el Ministerio a través el Fomag, según lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y el artículo 1.° del Decreto 3752 de 2003.

Frente a la prescripción, sostuvo que debían regirse por la prescripción trienal general del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , por lo que en el caso concreto como la reclamación se efectuó en el año 2010 y el derecho reclamado se causó el 1.° de noviembre de 2004 de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.° del Decreto 3752 de 2003 , las cesantías y la indemnización se encu entran prescritos y con ello , procede la declaratoria de la excepción denominada prescripción del derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada8 reiteró los argumentos planeados con el recurso de apelación. Adicionalmente señaló que la docente, contrario a lo expuesto por el a quo, permaneció en su cargo, sin solución de continuidad, ya que esta no se vio afectada con la nacionalización de la educación y, en ese sentido, la s acreencias laborales del personal docente, como son las cesantías definitivas aquí reclamadas , están en cabeza del Fomag , también reconoció que era de su obligación pagar le al Fondo dichas sumas, previa reclamación de este, sin que lo hubiere hecho.

personal docente, como son las cesantías definitivas aquí reclamadas , están en cabeza del Fomag , también reconoció que era de su obligación pagar le al Fondo dichas sumas, previa reclamación de este, sin que lo hubiere hecho.

A su vez, indicó que según la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, la docente tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de reclamación en el momento en que se le resolvió sobre el reconocimiento de las prestaciones adeudadas como consecuencia del cese definitivo de sus actividades, situación que ocurrió en diciembre de 2007, con lo cual se hubiera generado la necesidad del Fondo de agotar la actuación respectiva ante el distrito, omisión que originó la mora en el pago de las cesantías deprecadas, causa que es atribuible a la libelista y con ello la procedencia del fenómeno prescriptivo.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado.

7 Folios 221 a 223. 8 Según se advierte en memorial adjunto a la plataforma SAMAI, visible a índice 12.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El parte demandante, la Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según consta en constancia secretarial visible a folio 244.

CONSIDERACIONES

Competencia

El parte demandante, la Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según consta en constancia secretarial visible a folio 244.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.

Problemas jurídicos

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Operó la prescripción de las cesantías de la señora Margarita Lizalda Mena, correspondientes a las anualidades 2003 a 2005?

2. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

En caso afirmativo, ¿ Operó el fenómen o de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía a la demandante por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

3. ¿Se acreditó en el sub lite el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas?

En caso afirmativo ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a dicha sanción?

tardío de sus cesantías definitivas?

En caso afirmativo ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a dicha sanción?

4. ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a asumir el pago de la condena que resulte de la reclamación efectuada por la demandante?

Primer problema jurídico

¿Operó la prescripción de las cesantías de la señora Margarita Lizalda Mena, correspondientes a las anualidades 2003 a 2005?

Sobre el particular, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no se configuró la prescripción extintiva del derech o a las cesantías correspondientes a las anualidades 2003 a 2005, como se expondrá a continuación:

De la exigibilidad de las cesantías anualizadas y definitivas.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La sentencia CE-SUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por esta Sección, tuvo por objeto unificar jurisprudencia frente a las controversias que rodeaban el reconocimiento de las cesantías, para el efecto realizó el siguiente estudio:

«[…] Ahora bien, diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, así: i) según la cual, mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a

a las cesantías, así: i) según la cual, mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral; ii) la que predica que se aplica la prescripción extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la reclamación, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y iii) la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible. […] Los distintos enfoques sobre la materia, hacen necesaria la definición de una postura unificada, previo el siguiente análisis: […] Ahora bien, con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente9. A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido.

Tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un “ahorro” en su cuenta individu al que, salvo las excepciones de ley10, será retirado al momento en que quede cesante.

El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de

excepciones de ley10, será retirado al momento en que quede cesante.

El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral. Siendo así, en modo alguno se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo.

Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liqui dación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio ben eficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. […] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador h ace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

9 Artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 10 Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda, educación, entre otros.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.»

Visto lo anterior, se concluye:

  1. Cuando se trata de cesantías anualizadas no se puede hablar de prescripción del derecho hasta tanto no se rompa la relación laboral, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada está dispuesta por la mism a ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo

derecho hasta tanto no se rompa la relación laboral, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada está dispuesta por la mism a ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

  1. En consecuencia, las cesantías anualizadas se hacen exigibles a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debieron ser consignadas en el fondo administrador de cesantías correspondientes y no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, pues considerar lo contrario devendría en una vulneración de los derechos laborales del empleado quien no debe soportar las cargas del incumplimiento de la obligación correspondiente a la administración.
  1. Empero, una vez la relación laboral se encuentre finalizada, se convierten definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes del 15 de febrero del año correspondiente, por lo que, a partir del retiro del servicio del empleado, el reclamó de las anualidades en mora se encuentra sujeto al término prescriptivo del derecho, en tanto es el beneficiario quien debe cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, omisión que no puede constituir un beneficio a su favor.

Del caso concreto

De acuerdo con los anteriores razonamientos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le prescribió el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las mismas, por las anualidades de 2003 a 2005.

Al respe cto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la

demandante le prescribió el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las mismas, por las anualidades de 2003 a 2005.

Al respe cto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial decretó como prueba oficiar al Fomag para que dicha entidad allegara certificación de la fecha en que fue afiliada la señora Lizalda Mena . Atendiendo el requerimiento probatorio decretado por el a quo, la directora de afiliaciones y recaudos del Fondo allegó certificación del 24 de mayo de 2016 en la que se advierte (f. 162):Radicación: 76001-23-33-000-2013-00754-01 (5979-2019)

Demandante: Margarita Lizalda Mena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así mismo, que la demandante radicó solicitud el 3 de diciembre de 2010, tendiente a que le fueran reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales, dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías , conforme se infiere de las Resoluciones 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2012 visibles a folios 2 a 4 y 22 a 24 del expediente.

Igualmente, se observa la Resolución 1502 del 27 de agosto de 201211, por medio de la cual el alcalde del distrito de Buenaventura resolvió de manera negativa las pretensiones de la solicitud, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada en el año 2010 y que el derecho reclamado se

la cual el alcalde del distrito de Buenaventura resolvió de manera negativa las pretensiones de la solicitud, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento y pago de las cesant

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