CE - 012333000201300756011SENTENCIA20220531114905
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Detalles
- Título
- CE - 012333000201300756011SENTENCIA20220531114905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020)
Demandante : Éver José Ordóñez Castro
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca) Tema : Falta de pago de cesantías anualizadas y sus intereses con su consecuente sanción moratoria; no vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial accionado1 y negó las pretensiones d e la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial accionado1 y negó las pretensiones d e la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 12 a 17 y 43 a 45 del cuaderno principal). El señor Éver José Ordóñez Castro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)2 y el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturís tico de Buenaventura (Valle del Cauca) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1502 de 27 de agosto de 2012 y 2021 de 9 de noviembre siguiente, expedidas por el alcalde de
1 Se advierte que en la parte decisoria del fallo apelado se indicó que la excepción fue propuesta por el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca); sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2015 (ff. 181 a 189 del cuaderno principal) se tuvo por no contestada la demanda por parte de ese ente territorial. 2 Vinculada al proceso en la audiencia inicial realizada el 13 de agosto de 2014 (ff. 130 a 134 del cuaderno principal).2
la demanda por parte de ese ente territorial. 2 Vinculada al proceso en la audiencia inicial realizada el 13 de agosto de 2014 (ff. 130 a 134 del cuaderno principal).2
Expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Éver José Ordóñez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro
Buenaventura (Valle del Cauca), a través de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de las cesantías y sus intereses de 2003 a 2005 y la consecuente sanción moratoria por su falta de pago.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a sufragar las cesantías y sus intereses por las anualidades de 2003 a 2005 y la respectiva sanción moratoria, con la correspondiente indexación; y en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[m]ediante Decreto No. 263 de diciembre 31 de 2007, emitido por la [a]lcaldía [d]istrital de Buenaventura, se orden[ó] la desvinculación de todos los docentes adscritos a la [s]ecretaría de [e]ducación [d]istrital […], entre los cuales [él] se encontraba […]».
Que, por medio de «[…] petición de fecha diciembre 03 de 2010, solicit[ó] a la entidad demandada, se le cancelaran todas las acreencias laborales dejadas de pagar durante el tiempo que este estuvo vinculado es decir hasta la fecha diciembre 31 de 2007, dicha solicitud se present [ó] ante el ente nominador a
entidad demandada, se le cancelaran todas las acreencias laborales dejadas de pagar durante el tiempo que este estuvo vinculado es decir hasta la fecha diciembre 31 de 2007, dicha solicitud se present [ó] ante el ente nominador a razón de que la entidad citada solo procedió a la afiliación […] al [F]ondo de [P]restaciones [S]ociales del [M]agisterio a partir de la fecha noviembre 28 de 2005, a pesar [de] que […] inici[ó] su relación laboral […] en fecha abril 01 de 2003» (sic).
Afirma que, para dar respuesta a la anterior reclamación, el Distrito accionado «[…] emitió [la] Resolución No. 1502 de agosto 27 de 2012, mediante la cual [se] resolvió negativamente el derecho de petición impetrado […]», contra la que interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable con Resolución 2021 de 9 de noviembre siguiente.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990 y 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006.
Arguye que el accionado incurrió «[…] en faltas al no aplicar de manera cronológica y sistemática en ningún de sus apartes lo preceptuado en la Ley 50 de 1990 [a]rtículo 99 numeral 3 y en el [p]arágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, concerniente la primera en la consignación a fecha 15 de febrero de cada anualidad de las cesantías […] y al rec onocimiento y pago de las cesantías definitivas e intereses […] y posteriormente negando la solicitud
1071 de 2006, concerniente la primera en la consignación a fecha 15 de febrero de cada anualidad de las cesantías […] y al rec onocimiento y pago de las cesantías definitivas e intereses […] y posteriormente negando la solicitud elevada mediante los [a]ctos [a]dministrativos “Resolución 1502 de agosto 27 de 2012 y 2021 de noviembre 09 de 2012, viciados de una falsa motivación que3
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no tiene asidero jurídico dentro de nuestro ordenamiento […]» (sic).
1.5 Contestaci ones de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca) , a pesar de haber sido notificado s en debida forma, contestaron el libelo introductorio extemporáneamente (f. 185 del cuaderno principal).
1.6 Providencia apelada (ff. 291 a 30 del cua derno principal). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito accionado y negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito accionado y negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien está legitimada por pasiva en el presente asunto, la reclamación y la demanda no se efectuó a ella siendo el acto acusado no proferido por la misma, situación que no se sanea con la simple vinculación de dicha entidad al proceso, ya que en últimas a la Nación – Mineducación – Fomag no se le ha otorgado la oportunidad en sede administrativa para pronunciarse respecto de las pretensiones […]» (sic).
Que « [e]n cuanto al Distrito de Buenaventura, si bien expidi [ó] los actos acusados no le asiste legitimación en la causa por pasiva […] por cuanto no es el responsable del pago de las cesantías sino la Nación – Ministerio de [E]ducación a través del Fondo según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, argumento que […] se encuentra plenamente ajustado a [d]erecho, ya que efectivamente las pretensiones que se elevan en el presente medio de control, no son de competencia del ente territorial» (sic).
En consecuencia, « […] si bien la motivación señalada por el Distrito de Buenaventura […] en los actos administrativos demandados no se atempera a los parámetros y a la jurisprudencia […] lo cierto es que como dicho ente territorial no es el competente para resolver la petición del accionante, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías junto con las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, no hay lugar a nulitar
territorial no es el competente para resolver la petición del accionante, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías junto con las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, no hay lugar a nulitar los actos demandados».
1.7 El r ecurso de apelación (ff. 316 a 319 del cuaderno principal). El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no debió declararse probada la excepción de falta de legitimación4
Expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Éver José Ordóñez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro
en la causa por pasiva del Distrito accionado, pues contestó el libelo introductorio en forma extemporánea. Además, «[…] la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías e intereses […] correspondientes a los años 2003 […] [a] 2005, se elevó ante la entidad demandada ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y no ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en razón [a] que para la fecha de la prestación de los servicios laborales que generaron dicha prestación social, […] no se encontraba vinculado al mencionado fondo, y así qued[ó] probado y reconocido dentro del acervo probatorio del presente proceso. [E]n ese orden de ideas, no hay lugar en el presente caso a la aplicación de la normatividad contemplada en la Ley 91 de 1989 […]» (sic).
qued[ó] probado y reconocido dentro del acervo probatorio del presente proceso. [E]n ese orden de ideas, no hay lugar en el presente caso a la aplicación de la normatividad contemplada en la Ley 91 de 1989 […]» (sic). Por tanto, en virt ud de lo previsto en el Decreto 3752 de 2003, «[…] resulta clara la responsabilidad del ente territorial […] de reconocer y pagar la sanción moratoria tanto de las cesantías anualizadas como la de las definitivas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 16 de diciembre de 2019 (f. 320 del cuaderno principal ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de noviembre de 2020 (f. 326 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr tra slado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 355 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la petición de pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria del actor debía presentarse directamente ante el5
Expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Éver José Ordóñez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro
Fomag, como lo concluyó el a quo; o si era dable formularla ante la entidad territorial nominadora, pues durante el período reclamado no estuvo afiliado al citado fondo, según lo asevera en la alzada.
Dilucidado lo anterior, establecer si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura el pago de las cesantías causadas de 2003 a 2005 (como lo depreca en el libelo introductorio) con sus intereses y la respectiva sanción moratoria por su consignación tardía de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, de ser cierto, si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
la Ley 50 de 1990; y, de ser cierto, si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo »3, que actualme nte también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso
un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.6
Expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Éver José Ordóñez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anua l sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sid o la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la « prestación descentralizada de los servicios » consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 20034 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad, en los siguientes términos:
Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes
Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y
4 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».7
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trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional [subrayas de la Sala]
entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional [subrayas de la Sala]
Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibid o el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fomag, inclu so si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de
Fomag, inclu so si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé:8
Expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Éver José Ordóñez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantí a tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación d el contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantía s anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sent encia de unificación de 25 de agosto de 20165, precisó:
1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.
2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en
5 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.9
Expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Éver José Ordóñez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro
la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
No obstante, en auto de 7 de noviembre de 2019 6, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar
inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE -SUJ-SII-02220207, por medio de la que fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas
jurisprudenciales:
- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el
pena de su extinción.
De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción po r mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de
6 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 7 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 0800123-33-000-2013-00666-01 (833-16).10
Expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Éver José Ordóñez Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro
manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anua lidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva 8. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptiv o deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.
En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50
En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.
3.4 Caso concre to. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Decreto 18 de 1º. de abril de 2003 (ff. 89 a 92 del cuaderno principal), expedido por el alcalde del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca), a través del cual el actor fue nombrado como docente, cargo del que tomó posesión en es e día y que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2007 ,
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