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CE - 012333000201300858021AUTOQUERESUEL20221202125212

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Título
CE - 012333000201300858021AUTOQUERESUEL20221202125212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Trámite : Ejecutivo Expediente : 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019)

Demandante : Gerardo Mantilla Mantilla Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971

Actuación : Apelación auto que decretó medida cautelar de embargo

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (ff. 30 a 33 c. cautelar) contra el auto de 20 de noviembre de 2018 (ff. 4 a 6 c. cautelar), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander , que decretó la medida cautelar deprecada por el accionante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de septiembre de 2018 (ff. 60 a 62 c. cautelar) el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por $282.992.164 y $223.918.695,45, por concepto de las diferencias pensionales indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de 18 de septiembre de 2008, objeto de ejecución, y las causadas con posterioridad

Social (UGPP) por $282.992.164 y $223.918.695,45, por concepto de las diferencias pensionales indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de 18 de septiembre de 2008, objeto de ejecución, y las causadas con posterioridad a ese fallo y con corte a «30 de septiembre de 2013», en su orden.

El 16 de septiembre de 2013 (ff. 1 y 2 c. cautelar) el actor solicitó el embargo de los «[...] dineros, títulos valores, depósitos o cualquier documento que represente dinero circulante o monetario, que [tenga la UGPP] en las cuentas corrientes o de ahorros o depósitos fiduciarios, que no sean inembargables [...]», en los bancos Agrario S. A., Bancolombia, Popular, BBVA y Davivienda.

El referido Tribunal, con auto de 20 de noviembre de 2018 (ff. 4 a 6 c. cautelar), decretó la mencionada medida cautelar, decisión contra la que el extremo pasivo interpuso recurso de apelación (ff. 30 a 33 c. cautelar), concedido el 6 de marzo de 2019 (f. 45 c. cautelar), motivo por el cual el presente asunto fue enviado a esta Corporación.Expediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

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III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la aludida providencia de 20 de noviembre de 2018 (ff. 4 a 6 c. cautelar), el Tribunal Administrativo de Santander decretó el embargo y

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III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la aludida providencia de 20 de noviembre de 2018 (ff. 4 a 6 c. cautelar), el Tribunal Administrativo de Santander decretó el embargo y retención de los dineros, títulos valores, depósitos o cualquier otro instrumento financiero que posee la UGPP en los bancos Agrario de Colombia S. A., Bancolombia, Popular S. A., BBVA y Davivienda , al haberse librado mandamiento de pago, por cuanto se demostró la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Dicha medida la limitó «[...] al doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, esto es [...]», $1.013.822.638, con la advertencia que en el evento en que aquella «[...] recaiga sobre bienes sujetos al principio de inembargabilidad, la institución financiera deberá informar la naturaleza del instrumento financiero, su destinación y el fundamento de la inembargabilidad de conformidad con el tr[á]mite dispuesto en el [p]arágrafo del [a]rtículo 594 del Código General del Proceso» (CGP).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la precitada decisión, como se dejó anotado, la demandada formuló recurso de apelación (ff. 30 a 33 c. cautelar), al considerar que «[l]as presuntas deudas por conceptos pensi [o]nales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios [...], sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de [que] trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables », los cuales le son asignado s al

pagarse con cargo a recursos públicos propios [...], sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de [que] trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables », los cuales le son asignado s al Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) y están incorporados al presupuesto general de la Nación.

De igual modo, sostiene que «[...] los derechos por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho NO CONSTITUYEN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación [...]».

Agrega que «[l]as cuentas bancarias […] que […] pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales [...]. De igual forma se trasladan a esta s cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuarExpediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

3 de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ah orro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas. Que en ese orden, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite

Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas. Que en ese orden, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a [su] cargo [...]».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, c onforme a lo preceptuado en los artículos 1251, 150 2, 243 (numeral 2)3 y 244 (numeral 3) 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 20 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con el que se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los recursos económicos que aquella posee en entidades financieras.

5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es acertada o no la decisión del a quo de decretar el embargo y retención de los dineros, títulos valores, depósitos o cualquier otro instrumento financiero que posee la UGPP en los bancos Agrario de Colombia S. A., Bancolombia, Popular S. A., BBVA y Davivienda.

5.3 La inembargabilidad del presupuesto ge neral de la Nación. Sobre este asunto, el Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), establece:

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas

asunto, el Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), establece:

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

1 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [...]». 2 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las […] apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 3 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: [...].

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. [...]». 4 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano ». 5 Previo a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dado que para el momento en

[...]». 4 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano ». 5 Previo a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dado que para el momento en que fue emitida la providencia objeto de recurso (20 de noviembre de 2018), esta norma no había sido expedida.Expediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

4 No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respect ivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).

Nótese que, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman6 están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 20037, aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del

están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 20037, aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales », postura reiterada en fallo C -1154 de 2008 8, en el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, « ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana », existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C -354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en los títulos emanados d el Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, la sección tercera de esta Corporación, con auto de 19 de febrero de 20049, precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados , pese a ser tenidos en cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, toda vez que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.

se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.

6 Decreto 111 de 1996, artículo 19 « son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo confo rman» […] 7 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 8 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Dicho criterio también se expuso en el fallo C-539 de 2010. 9 Expediente 25000-23-26-000-2002-01373-01 (24861), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

5 Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal ex presa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena:

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]

Parágrafo 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

Por otro lado , el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), que estableció una lista de los bienes excluidos de la figura de embargo, incluyó como tal a los incorporados al presupuesto general de la Nación, pero también dio instrucciones para proceder cuando, pese a la prohibición, se ordene la retención de aquellos, así:

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

[…]

Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la

naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.Expediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

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En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuand o cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.

Frente a la citada disposición, la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído de 21 de julio de 201710 sostuvo que, en efecto, es dable decretar una orden de embargo sobre recursos catalogados como inembargables, cuando con ello se pretenda garantizar derechos reconocidos mediante una sentencia judicial:

[…] la salvaguarda de los bienes del presupuesto general no obsta para que

orden de embargo sobre recursos catalogados como inembargables, cuando con ello se pretenda garantizar derechos reconocidos mediante una sentencia judicial:

[…] la salvaguarda de los bienes del presupuesto general no obsta para que la Administración adopte medidas conducentes al pago de sentencias condenatorias a su cargo, la rigidez de la regla que prohíbe su retención cautelar se matiza, puesto que existe un deber explícito de respetar integralmente los derechos judicialmente reconocidos a terceros.

[...] tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede c uando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencia judiciales o constan en títulos emanados de la administración.

De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad d e los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en tít ulos emanados de la Administración , es decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.

Sin embargo, cabe destacar que una vez decretada la medida cautelar que implique retención o sustracción de bienes o recursos públicos de carácter inembargable, la legislación ha previsto mecanismos procesales para proteger

Sin embargo, cabe destacar que una vez decretada la medida cautelar que implique retención o sustracción de bienes o recursos públicos de carácter inembargable, la legislación ha previsto mecanismos procesales para proteger la sostenibilidad financiera o presupuestal de la entidad ejecutada. El primero de ellos consiste en la posibilidad que, según el artículo 597 del CGP, tienen el Procurador General de la Nación, el ministro del respectivo ramo, el alcalde, el

10 Sección segunda, subsección B, auto de 21 de julio de 2017, consejero de Estado: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-31-000-2007-00112-02.Expediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

7 gobernador y el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de solicitar el levantamiento de estas medidas. También consagra el parágrafo del artículo 599 de la misma codificación que el ejecutado podrá deprecar que el embargo o secuestro decretado recaiga sobre otro de los bienes de su propiedad, salvo cuando se trate de un embargo fundado en garantía real.

5.4 Caso concreto. En el caso sub examine se evidencia que, a través de este trámite ejecutivo, el actor pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 18 de septiembre de 2008 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander (ff. 63 a 83) , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-2006-03251-00, acumulado con

Administrativo de Santander (ff. 63 a 83) , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-2006-03251-00, acumulado con el 68001-23-31-000-2003-02965-00, por cuyo conducto se anularon los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del demandante «[...] en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de los servicios al Ministerio Público [...], para lo cual se tendrá en cuenta, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que [él] percibió por concepto de salario [...]», es decir, las primas de navidad, servicio y vacaciones.

Dentro de estas diligencias, e l 20 de noviembre de 2018 se decretó la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en el embargo y retención de los dineros, títulos valores, depósitos o cualquier otro instrumento financiero que posea la UGPP en los bancos Agrario de Colombia S. A., Bancolombia, Popular

S. A., BBVA y Davivienda , determinación objeto de revisión en el presente asunto por cuanto aquel ente estatal estima que los recursos sobre los cuales recae la aludida medida son inembargables y no es dable aplicar ningún tipo de excepción.

Al respecto , esta Sala advierte que , conforme a lo explicado en el acápite precedente, la inembargabilidad de los recursos de la UGPP no opera como un principio absoluto y suficiente para impedir la trasferencia forzosa de su patrimonio, dado que existen excepciones, las cuales han sido decantadas por la jurisprudencia.

principio absoluto y suficiente para impedir la trasferencia forzosa de su patrimonio, dado que existen excepciones, las cuales han sido decantadas por la jurisprudencia.

Así las cosas, si bien ciertos componentes del erario han sido revestidos por la ley y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del peculio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si, tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esta no haExpediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

8 satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia ni aquellos que surgen de la actividad estatal de la contratación.

Por consiguiente, en atención a que el objeto del presente trámite ejecutivo es obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos de la UGPP pierde su fuerza, por lo cual estos sirven de garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado. Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con una prestación de origen laboral, a saber, el derecho a recibir una pensión11.

Por lo anterior, resulta dable concluir que los recursos pretendidos en embargo por el ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual

pensión11.

Por lo anterior, resulta dable concluir que los recursos pretendidos en embargo por el ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de eventual traslado al patrimonio del acreedor.

Ahora bien, frente al argumento de la UGPP de que como los bienes con los que sufragan las pensiones son administrados por el Fopep no son susceptibles de ser embargados, cabe anotar que dicho Fondo fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de l Trabajo, sin personería jurídica, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Sobre el particular, la sección tercera de esta Corporación, mediante providencia de 25 de marzo de 2004 12, sostuvo que a diferencia del ámbito mercantil, la fiducia pública es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio sobre los bienes fideicometidos, por disposición expresa del ordinal 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no se crea con ellos un patrimonio autónomo, lo cual implica que permanecen como garantía general de los acreedores del fiduciante.

Con base en lo anterior, se colige que en la fiducia pública no hay trasmisión de la propiedad sobre el bien fideicometido ni se constituye con este un patrimonio autónomo, por lo que las reglas comerciales sobre la inembargabilidad resultan inaplicables en el ám bito de la contratación estatal, motivo por el cual, no es

11 En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 30 de septiembre de 2021, expediente 41001 -23-31inaplicables en el ám bito de la contratación estatal, motivo por el cual, no es

11 En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 30 de septiembre de 2021, expediente 41001 -23-31000-2010-00577-02 (2459-2018), 10 de febrero de 2022, expediente 41001 -23-31-000-2014-00476-01 (40002021). De igual modo, la subsección A de la secció n segunda de esta Corporación ha compartido este criterio en sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, expediente 11001 -03-15-000-2020-04268-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Expediente 76001-23-25-000-2002-00026-01, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

9 viable que se alegue la administración de los recursos objeto de embargo por parte del Fopep, dado que estos dineros no se sustraen del patrimonio de la UGPP, por ende, amén de las razones expuestas en precedencia, pueden ser susceptibles de embargo.

Por otro lado, en lo relacionado con la afirmación de que los intereses, costas y agencias en derecho no constituyen pasivo laboral y, por consiguiente, no es aplicable la excepción a la inembargabilidad, se advierte que no es viable el decreto de la medida cautelar únicamente porque se pretende la satisfacción de un crédito laboral, sino porque, se reitera, tiene por objeto la materialización del

aplicable la excepción a la inembargabilidad, se advierte que no es viable el decreto de la medida cautelar únicamente porque se pretende la satisfacción de un crédito laboral, sino porque, se reitera, tiene por objeto la materialización del derecho reconocido en una sentencia , razón por la cual el referido argumento carece de asidero jurídico.

Y, en lo atañedero a que las cuentas objeto de embargo están destinadas a depositar los dineros que le son asignados para sufragar los impuestos nacionales y distritales y con los que cubre el pago prestacional de sus empleados, por lo que de continuar con dicha medida se propicia ría una desatención de estas obligaciones , resulta oportuno indicar que en el auto apelado se consignó que en el evento en que la restricción impuesta recayera sobre bienes de carácter inembargable la respectiva entidad bancaria debería informar «[...] la naturaleza del instrumento financiero, su destinación y el fundamento de la inembargabilidad [...]», de lo que se infiere que aún no se han identificado las cuentas objeto de embargo, por tanto, no se ha ejecutado esa orden, razón por la cua l la aserción d e que su materialización auspicia un incumplimiento de sus deberes legales no corresponde a la realidad.

En este orden de ideas, comoquiera que, en efecto, había lugar a decretar la medida cautelar deprecada en este asunto, consistente en el embargo y retención de los dineros, títulos valores, depósitos o cualquier otro instrumento financiero que posee la UGPP en los bancos Agrario de Colombia S. A., Bancolombia, Popular S. A., BBVA y Davivienda, se confirmará el auto apelado.

Por último, en atención a que el proceso ejecutivo principal se encuentra en

que posee la UGPP en los bancos Agrario de Colombia S. A., Bancolombia, Popular S. A., BBVA y Davivienda, se confirmará el auto apelado.

Por último, en atención a que el proceso ejecutivo principal se encuentra en trámite de segunda instancia en esta Corporación y fue asignado al despacho a cargo del consejero ponente de esta providencia (número interno 3305-2020), se le anexarán las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, esta SalaExpediente 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019) Trámite ejecutivo del señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la UGPP

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DISPONE:

1º. Confirmar el auto de 20 de noviembre de 2018 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó el embargo y retención de los dineros, títulos valores, depósitos o cualquier otro instrumento financiero que posee la UGPP en los bancos Agrario de Colombia S. A., Bancolombia, Popular S. A., BBVA y Davivienda, de conformidad con lo indicado en la considerativa.

2º. Anexar las presentes diligencias al expediente principal con número interno 3305-2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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