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CE - 012333000201300868021SENTENCIA20220913084613

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Título
CE - 012333000201300868021SENTENCIA20220913084613
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil v eintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: LAUDICE YANETH RUIZ PERILLA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TUNJA

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subs ección A dec ide el recurs o de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac á, que negó las súplic as de la demanda instaurada por la s eñora Laudice Yaneth Ruiz Perilla , en c ontra de la E.S.E. Hos pital Santiago de Tunja .

II. ANTECEDE NTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La s eñora Laudice Yaneth Ruiz Perilla , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La s eñora Laudice Yaneth Ruiz Perilla , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativ o sin número del 15 de marz o de 2013, por medio del cual la entidad accionada negó la ex istencia de una relación laboral.

Como c ons ecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho s olicitó se declarare una vínculo laboral des de el 27 de

1 Folios 2 a 19. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 enero de 2006 hasta el 13 de s eptiemb re de 2012 ; así como también se pague las diferenc ias salariales y pres tacionales , además de las horas extras c on los rec argos correspondientes durante el tiempo en que se mantuv o la relac ión , igualmente se reintegren los aportes por c oncepto de salud, pensión, riesgos profes ionales y retención en la fuente , asimismo el pago por concepto de las póliz as únicas

en que se mantuv o la relac ión , igualmente se reintegren los aportes por c oncepto de salud, pensión, riesgos profes ionales y retención en la fuente , asimismo el pago por concepto de las póliz as únicas de cumplimiento en v irtud de los contratos de prestación suscritos entre las partes y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías .

Por último, dar cumplimiento a la sentenc ia c on base a lo prec eptuado en el artíc ulo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló c omo fundamentos fáctic os relevantes los siguientes:

1. La señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla laboró como ases ora de control interno , jefe y coordinadora de presupuesto de la E.S.E.

Hospital Santiago de Tunja, a través de suces ivas órdenes de prestación de servic ios y bajo la figura de interme dia ción laboral por medio de las empresas Inv erservic io s Outsourcing S.A.S. y el Grupo Prosperar Outs ourc ing S.A.S. entre el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2012 .

2. Indicó que ejerció sus funciones de manera personal , subordinada y de forma inin terrumpida en atenc ión a los horario s y reglamentos fijados por la entidad accionada y sin autonomía en la prestación del servic io .

3. Por lo anterior, el 28 de diciembre de 2012 solicitó ante la entidad demandada el reconoc imiento de un vínculo laboral, petición que fue negada, a trav és del acto administrativo sin

3. Por lo anterior, el 28 de diciembre de 2012 solicitó ante la entidad demandada el reconoc imiento de un vínculo laboral, petición que fue negada, a trav és del acto administrativo sin número de 15 de marzo de 2013 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Polític a; numeral 3º del artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993 ; 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 ; numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 ; 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley 244 de 1995 subrogado por la Ley 1071 de 2006 .

En el concepto de violación s ostuv o que las disposiciones en c ita se transgredieron ante el desconocimiento de la primacía de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 realidad sobre las formalidad es , al suscribir c ontratos de prestación de servicios para ocultar una relac ión laboral y evadir el pago de prestaciones s ociales y demás acreencias laborales , circ unstanc ia

3 realidad sobre las formalidad es , al suscribir c ontratos de prestación de servicios para ocultar una relac ión laboral y evadir el pago de prestaciones s ociales y demás acreencias laborales , circ unstanc ia que además trajo consigo un trato discriminatorio .

Por otra parte, sostuvo que la c ontratación perseguía fines distintos a lo s amparados por la ley de c ontratación y las normas laborales, dado que las labores por ella desplegadas debían efectuars e , a través de pers onal de planta.

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Santiago de Tunja 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplic as de la demanda al considerar que no existió una relación laboral sino contractual en v irtud de la suscripción de contratos de pres tación de servicios en atenc ión a las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , cuyo objeto contractual inicial mente consistió en la as esoría de control interno entre el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2009, cargo que no existía en la planta de personal de la entidad .

Ahora, res pecto del per íodo comprendido entre el 1º de abril de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, as eguró que no existió algún tipo de vínc ulo contractual , toda v ez que era empleada de Inv ers ervicios Outs ourcing S.A.S. y con posterioridad laboró para el Grupo Pros perar Outsourcing S.A.S., a través de c ontrato s de trabajo de tiempo completo .

Por lo anterior propuso las excepciones de «falta de legitimación

Inv ers ervicios Outs ourcing S.A.S. y con posterioridad laboró para el Grupo Pros perar Outsourcing S.A.S., a través de c ontrato s de trabajo de tiempo completo .

Por lo anterior propuso las excepciones de «falta de legitimación en la c aus a por pasiv a », «inexiste nc ia de la relac ión laboral », «cobro de lo no debido », «inexistenc ia de la causal de nulidad que invalide la decis ión emitida por la entidad demandada , a través del ofic io radicado el 15 de marzo de 2013 », «mala fe » y «prescripción de las presuntas acreencias laborales ».

El Grupo Prosperar Outsourcing SAS hoy Tercez a SAS 4, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , al estimar que solo era responsable frente a la reclamación realiz ada por la demandante entre el mes de enero a septiembre de 2012, puesto que fue durante dicho lapso en que mantuv o una relación , a trav és de un c ontrato de obra o labor en donde se pactó el pago de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social

3 Folio 125 a 131. 4 Es de advertir que el Grupo Prosperar Outsourcing SAS se le corrió traslado de la demanda el 14 de septiembre de 2015 (Folio 148). Folio 161 a 173.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 en s alud, pensión y ARL .

De otra parte , aseguró que nunc a le s olic itó a la acci on ante la suscripción de garantías para el contrato des arrollado entre los mes es de enero a septiembre del 2012.

Afirm ó que la prestación de los s ervicios a la ESE Santiago de Tunja a través de la demandante significó el cumplimiento de una obligación contractual con la ESE , ello, sin menos cabar los derechos laborales a la señora Ruiz Perilla en materia salarial, prestaci onal y de s eguridad s ocial .

De ahí que, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido », «pago completo de las obligac iones laborales por parte de TERCEZA SAS», «buena fe en la ejecución del c ontrato laboral » e «imposibilidad fáctica y jurídic a para responder por hechos acaec idos con anterioridad al 2 de enero del 2012 ».

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativ o de Boyacá , en la audiencia inicial del artíc ulo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 26 de agosto de 2014 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las ex cepciones prev ias, despac hó desfav o rablemente la de falta de legitimac ión en

2014 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las ex cepciones prev ias, despac hó desfav o rablemente la de falta de legitimac ión en la causa por pasiva y prescripción, sin embargó declaró pro bada la de no compren der a todos los litiscons ortes necesarios, toda v ez que en el expediente reposaba v inculac iones laborales entre la demandante y las s ociedades de acciones simplific adas denominadas Inverservicios Outs ourcing SAS y Grupo Prosperar Outsourcing , luego era nec esario llamar al proc eso a estas entidades, por cuanto podían v erse afectadas des favorablemente si la entidad accionada resulta ba vencida dentro de la litis .

Decisión que fue objeto de apelación por la parte accionante , al estimar que no res ultaba proc edente v incular a dic has entidades , puesto quién debía responder directamente era la E.S.E. Hospital Santiago de Tunja de conformidad con el principio de s olidaridad que existe entre la entidad demandada frente a la demandante.

Así las cos as, por medio del auto del 12 de mayo de 2015 6 se resolvió c onfirmar la decis ión , al estimar que encontraba

5 Folio 169 a 111. 6 folio 129 a 135 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 contradicción en la argumentación presentada por la parte apelante , pues sí se predic a ba la ex istencia de solidaridad por tal circunstanc ia, esta era causa s uficiente para disponer de s u vinculación al trámite procesal , dado que las res ultas del proceso podrían afectar sus intereses s ustanciales en el evento de pros perar las súplic as de la demanda .

Ahora bien, el hec ho de que la demandante no q uisiera endilgar respons abilidad alguna a las empres as privadas que ev entualmente pudieran servir para la intermediación laboral , ello no implicaba que la entidad demandada no pudiera convocarla s al proceso para discutir dentro del debate jurídic o s u partic ipació n en los hec hos objeto de investigación y decisión por la jurisdicción , máxime cuando en el expediente reposaba prueba documental de la real ocurrenc ia de los contratos que allí se hac ía alusión.

Además que independientemente de la decisión adoptada por e l a quo frente a la excepción prev ia planteada por la entidad demanda y declarada próspera en audiencia inicial, la c itación al proceso de las entidades que suscribieron contratos para la intermediación laboral podía s urtirse aún de oficio por aplicación del nume ral 3º

y declarada próspera en audiencia inicial, la c itación al proceso de las entidades que suscribieron contratos para la intermediación laboral podía s urtirse aún de oficio por aplicación del nume ral 3º del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, ante el ev entual interés directo en las resultas del debate jurídico , por lo tanto no servía de fundamento para impedir a la entidad demandada el derecho a convoc ar a este proceso a las entidades c on las cual es celebró contratos de intermediación laboral .

Una vez reanudada la audienc ia de la referencia el 22 de noviembre de 2017 7se (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Tiene derecho la de mand ante a que se le reconozcan y pa gue n las prestaciones sociales d erivadas d e la rea lización d e un co ntrat o de prestación de servi ci os, p or darse, según e lla, los e leme ntos configura tivos de una relación labora l entre la E.S. E SANT IAG O DE TUNJA y la señ ora L AUDIC E YANETH RUIZ PERI LLA? »

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Adminis trativo de Boyac á mediante sentenc ia del 11 de agosto de 20 20 8 negó las súplic as de la demanda y se abstuv o de condenar en c ostas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, señaló que una v ez analiz ado el material probatorio allegado al plenario observaba que entre la entidad accionada y las

7 folio 259 a 264 del cuaderno 2

Al respecto, señaló que una v ez analiz ado el material probatorio allegado al plenario observaba que entre la entidad accionada y las

7 folio 259 a 264 del cuaderno 2 8 Folios 463 a 485 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 empresas Inver s ervicios outs ourcing SAS y el Grupo Prosperar Outsourcing SAS suscribieron algunos contratos de prestación de servicios c uyo objeto incluy ó el s uministro del personal de man era temporal para la ejecución de las labores prev iamente es tablecidas, entre las cuales, figuró la actividad des empeñada por la demandante relacionada c on el apoyo al manejo del pres upuesto.

Asimismo, advirtió que dentro de las obligaciones se dispuso afiliar a s u personal al sistema general de seguridad s ocial, tanto en salud, c omo en pensión y ARL , hecho que se probó dentro del proc eso, dado que para los períodos de abril a dic iembre de 2009 y de enero a septiembre de 201 2, la demandante cotizó como trabajador dependiente de tales empresas.

Además, en virtud de los medios de prueba aportados aseguró que para los años 2009 y 2012 la relación que mantuvo la señora Ruiz Perilla fue de carácter laboral, ello, en virtud de los extractos de

Además, en virtud de los medios de prueba aportados aseguró que para los años 2009 y 2012 la relación que mantuvo la señora Ruiz Perilla fue de carácter laboral, ello, en virtud de los extractos de nóminas allegados por el Grupo Prosperar Outsourcing SAS que permitían concluir que la empres a en mención canceló a la acci onante las sumas corres pondientes a sus s alarios y prestaciones soc iale s deriv adas de un c ontrato laboral que habían suscrito entre enero y septiembre del año 2012, aspecto que podía predic arse respecto de la sociedad Inv erserv icios Outsourcing SAS, quien a través de su director jurídico manifestó que a la demandante se le cancelaba mes a mes, la s uma de $2 .288 .000 .

Conforme lo anterior , expresó qu e el rec onocimiento y pago de las prestaciones pretendidas durante el tiempo en que la demandante estuv o contratada c omo trabajadora de las empresas en mención no podía predicarse que se demostró afectación o de sprotección en los derec hos laborales del accionante que hiciese necesaria el amparo de los mismos.

Lo anterior, dado que entre las sociedades comerciales y la señora Ruiz Perilla existió una verdadera relac ión de trabajo que garantiz ó sus mínimos laborales , vínc ulos en los que además le fueron reconocidos en su totalidad las garantías a las que tenía derecho, en es a medida la realidad de los hec hos no evidenc i ó un menoscabo en s us derec hos laborales que tornara necesario su amparo , a través del principio de la realidad s obre las formas.

Ahora bien , respecto de los vínc ulos directos que tuvo la

en s us derec hos laborales que tornara necesario su amparo , a través del principio de la realidad s obre las formas.

Ahora bien , respecto de los vínc ulos directos que tuvo la demandante con la E.S.E. Santiago de Tunja dispuso lo siguiente :

Con relación a la prestación personal del servicio , s eñaló que se encontraba acreditado que la demandante prestó sus serviciosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 profesionales en el área de presupuesto de la entidad demandada en dos períodos diferentes, el primero entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marz o de 2009; el segundo desde el 5 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 20 11.

En torno a la remuneración, indicó que s e acreditó que la demandante percibió las sumas pactadas en los contratos de prestación de servicios por c oncepto de honorarios .

Respecto de la subordinación , manifestó que los tes tigos fueron coinc identes en afirmar que para el desempeño de las actividades a la demandante no se le exigía el cumplimiento de horarios, ni la permanencia continua en la entidad durante toda la jornada laboral.

Afirmó que durante el lapso en que desplegó las func iones c omo asesora externa en control interno de la entidad existían medios de

permanencia continua en la entidad durante toda la jornada laboral.

Afirmó que durante el lapso en que desplegó las func iones c omo asesora externa en control interno de la entidad existían medios de prueba documentales que demostraban que la demandante no laboraba la jornada completa .

Igualmente, expresó que tres de los ci nc o testimonios recepcionados habían señalado que la actora no estaba s ujeta a la prescripción de órdenes por medio de las cuales se le indicarán con completa limitación de su autonomía las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debía des empeñar su lab or, es dec ir, que no se demostró que se hubiera desbordado las necesidades de coordinación entre el contratante y la contratista .

No obstante, respecto a las declaraciones de Claudia Fanny Barajas Bautista y Edith Ercilia M artínez Becerra , observó que si bien afirmaron que la demandante s e enc ontraba en una s ituación de subordinación laboral, lo cierto fue que s us dichos res ultaron vagos y genéricos, esto es, s in ex pres ar de manera detallada la forma en que supuestamente se concretaban esas órdenes.

Por lo anterior concluyó que no encontraba ningún motiv o que hiciera dudar acerc a de la credibilidad o imparcialidad de los testigos, toda vez que la mayoría de las dec laraciones rec ibidas fueron c oincidentes en afirmar en que la demandante no cumplía horarios, no recibía órdenes y, de hecho , en algunos períodos el empleador ni siquiera fue la entidad demandada .

De otra parte , ex pus o que d e u na lectura contextual , crítica e

horarios, no recibía órdenes y, de hecho , en algunos períodos el empleador ni siquiera fue la entidad demandada .

De otra parte , ex pus o que d e u na lectura contextual , crítica e íntegra de los supues tos llamados de atención , lo que observaba era que la señora Laudice Yaneth fue c ompletamente libre y autónoma de asistir o no a las actividades que quis o , absteniéndose de hacerlo en alguna de ellas y s in que se haya probad o que suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ausencia en las mismas, le hubiera acarreado algún tipo de sanción por parte de la E.S.E. contratante.

Consideró fueron desacertadas las afirmaciones de la parte actora consistentes en que el objeto de los contratos suscritos entre las partes y que las labores desempeñadas resultaron idénticas y se pres entaron en las mismas condiciones que el pers onal de planta de la entidad , puesto que en principio las actividades estuvieron relacionada s con la asesoría externa para el control interno de la entidad y con posterioridad , el objeto de sus labores c ambió por completo y se centró en la asesoría para la formulación del pres upuesto de la entidad, circ unstancia que permit ía inferir que el objeto de los c ontratos no siempre fue el mismo, más aún cuando

completo y se centró en la asesoría para la formulación del pres upuesto de la entidad, circ unstancia que permit ía inferir que el objeto de los c ontratos no siempre fue el mismo, más aún cuando en la planta global de la entidad no existía el cargo de asesor de control interno y jefe de pres upuesto.

Por último, expresó que la presentac ión periódic a de informes a los que aludió la accionante no era indicativo de que en efec to se hubiera configurado el elemento de subordinación , pues era obligación del Estado velar por la ejec ución adec uada y oportuna del contrato, propós ito c uya satisfacción le permitía requerir reportes de des a rrollo del objeto contractual e inc luso impartir las instrucciones que se requirieran.

En es a medida, estimó que analizado el acerv o probatorio la demandante no desvirtuó que el vínculo hubiera sido enc ubierto en una verdadera relación laboral y en consecuenc ia denegó las pretensiones de la demanda.

2.5 . Recurso de apelación

La accionante 9, por medio de apoderado judicial, presentó rec urso de apelación, al estimar que el acervo probatorio permitía inferir que la entidad demandada s uscribió contratos de prestación de servicios para cumplir funciones ordinar ias de c arácter permanente y misional ; modalidad que había sido utilizada para ev adir el pago de acreencias laborales , además que no existía algún tipo de autonomía o independencia por parte de la contratista .

Lo anterior , dado que tanto la prueba doc umental como la testimonial daban cuenta que la prestación del s ervicio s e desplegó

de acreencias laborales , además que no existía algún tipo de autonomía o independencia por parte de la contratista .

Lo anterior , dado que tanto la prueba doc umental como la testimonial daban cuenta que la prestación del s ervicio s e desplegó de manera personal e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2012 en las áreas de Control Interno de Gestión y Manejo Presupuestal de la entidad , actividades que

9 Folio 489 a 496 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 eran propias, permanentes y misional es de la mis ma , máxime cuando la s órdenes de prestación de servic io s c ontenían el mismo objeto contractual , circ unstanc ias que conducía n a des virtuar el carácter temporal de la modalidad por la cual fue vinc ulada .

Asimismo, afirmó que carecía de autonomía e independencia en el desarrollo de la s labor es para la s cual es fue contratada, dado que tenía un jefe cuya función era la de determinar las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que s e debía prestar el servic io ; además de la asignac ión de una sede habitual de trabajo , el cumpli miento de un horario determinado para el pers onal de planta esto es, de sde

de modo , tiempo y lugar en que s e debía prestar el servic io ; además de la asignac ión de una sede habitual de trabajo , el cumpli miento de un horario determinado para el pers onal de planta esto es, de sde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 p m durante más de s eis años , así c omo también repo rtar informes y estar s ometida a solicitar permis os para au sentarse del lugar de trabajo e inclusive recibir llamados de atención , era n circunstancias que demostraban el vínculo laboral entre las partes.

Ahora bien, en c uanto a la as istencia de las capacitaciones programadas por la entidad accionada y las consecuencias de su inasistencia era un aspecto que ponía de presente una verdadera relación de trabajo.

De otra parte , manifestó que recibía remuneración c omo contraprestación de manera mensual.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos del 20 de abril de 2021 10 y del 30 de julio d el mis mo año 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ac cionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclus ión y al agente del ministerio públic o para conc eptuar en segunda instancia, res pectivamente.

La accionante 12 ins istió en los términos del recurs o de apelación.

El ministerio público 13 en repres entación del Procurador Tercero Delegado ante el Cons ejo de Estado solicitó confirmar la dec isión de primera instancia , a l considerar en el presente asunto s olo configuraron dos de los elementos c onstitutiv os de la relación

Delegado ante el Cons ejo de Estado solicitó confirmar la dec isión de primera instancia , a l considerar en el presente asunto s olo configuraron dos de los elementos c onstitutiv os de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, por c uanto

10 Folio 503. 11 Folio 505. 12 Índice 13. 13 índice 14.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 efec tivamente la demandante fue c ontratada por la demandada para prestar sus servicios en v arias opo rtunidades que datan del año 2006 hasta el año 2012 y la remuneración por el trabajo cumplido, teniendo en cuenta el v alor estipulado en c ada contrato .

No obstante, res pecto del último de los elementos adv irtió que no se logró demostrar la subordinación, al no acreditarse que a la demandante s e le exigía el cumplimiento de órdenes y que su labor estuv o enmarc ada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así c omo tampoco la s imilitud con un cargo de planta de la ESE.

La entidad demandada 14 guardó silencio .

Como no se obs erva causal que inv alide lo actuado, la Sala de Subs ección procede a dec idir prev ias las s iguientes.

III. CONSIDERACIONES

La entidad demandada 14 guardó silencio .

Como no se obs erva causal que inv alide lo actuado, la Sala de Subs ección procede a dec idir prev ias las s iguientes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de c onformidad c on lo dis puesto en el artículo 150 15 de la Ley 1437 de 2011.

3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proc eso, la competencia del juez de s egunda instancia está c irc unscrita a los argumentos ex puestos por la apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hay an apelado la s entencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subs ección s e enc uentra limitada a lo ex puesto en el recurso de apelación.

14 Folio 506. 15 « El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 -23 -33 -000 -2013 -00868 -02 (0667 -2021)

Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección establecer:

1. ¿Si se configuraron los elementos c onstitutivos de una relación laboral entre la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla y la E.S.E. Hos pital Santiago de Tunja derivada de los contratos suscritos entre las partes , además de la intermediación laboral ?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante le c orrespon derá a la Sala determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiv a de los derechos prestac ionales .

3.4. M arco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional cons agra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados c on la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la c antidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más fav orable al

trabajadores relacionados c on la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la c antidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

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