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CE - 012333000201301087011SENTENCIA20220919092935

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Título
CE - 012333000201301087011SENTENCIA20220919092935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: FABIÁN MUÑOZ RUEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del asunto: los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por dos situaciones concretas: i) la expedición de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por medio de la cual se absolvió al señor William Muñoz Arenas de la comisión del delito de inasistencia alimentaria; y, ii) las dilaciones presentadas al interior del proceso penal respectivo. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 147 a 156 cdno.

ppal.) en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 132 a 142 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de noviembre de 2013, los señores Fabián Muñoz Rueda, Deyanira Rueda Silva, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Keily Muñoz Rueda, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 con las siguientes súplicas: 1 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996: “(…). Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…). 8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. (…)” (se destaca).2 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia “PRIMERA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud física a favor de Fabián Muñoz Rueda la suma de dieciséis mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (16.000 SMLVM), teniendo en cuenta las SECUELAS CRÓNICAS.

SEGUNDA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud psíquica a favor de Fabián Muñoz Rueda la suma de quince mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (15.000 SMLVM), teniendo en cuenta el daño anterior repercutirá aquí. TERCERA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud física a favor de Deyanira Rueda Silva la suma de quince mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (15.000 SMLVM). CUARTA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud psíquica a favor de Deyanira Rueda Silva la suma de doce mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (12.000 SMLVM). QUINTA: En caso de que se concilie, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA deberá cancelar por concepto de daños a la salud psicomotriz a favor de Keily Muñoz Rueda la suma de quince mil salarios mínimos legales vigentes mensuales (15.000 SMLVM). SEXTA: En caso de conciliar en el transcurso del tiempo desde que se concilie hasta que se efectúe el pago deberá el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA cancelar el dinero debidamente indexado. SÉPTIMA: Se condene al demandado a las costas a que hubiere lugar y agencias en derecho” (fls. 3 – 4 cdno. 1 – mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte

el dinero debidamente indexado. SÉPTIMA: Se condene al demandado a las costas a que hubiere lugar y agencias en derecho” (fls. 3 – 4 cdno. 1 – mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2007, la señora Deyanira Rueda Silva interpuso ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia en contra del señor Wílliam Muñoz Arenas por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, dado que había incumplido la cuota alimentaria fijada en un fallo dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en favor de sus menores hijos. 2) Durante el trámite del proceso penal adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se presentaron diversas dilaciones, razón por la cual interpuso una acción de tutela la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. 3) Una vez se surtió el trámite legal de primera instancia, la autoridad penal respectiva3 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia absolvió al investigado, decisión que contiene un error jurisdiccional, toda vez que desconoció el contenido del artículo 414 del Código Civil que hace referencia a los titulares del derecho de alimentos. 4) Inconforme con la anterior decisión, la señora

Deyanira Rueda Silva interpuso recurso de apelación y el 11 de octubre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la providencia recurrida y, en su lugar, condenó al señor Wílliam Muñoz Arenas a la pena principal de 32 meses de prisión y al pago de una multa de 20 SMMLV como autor del delito de inasistencia alimentaria. 5) En el año 2002, la señora Deyanira Rueda Silva sufrió un grave accidente de tránsito que le produjo una incapacidad para laborar, circunstancia que a su vez le impidió contar con recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de su familia. 6) La entidad demandada no obligó al señor Wílliam Muñoz Arenas a responder por el pago de los alimentos, circunstancia que llevó a que los integrantes de la familia de la señora Deyanira Rueda Silva pasaran días enteros sin consumir alimentos, lo cual ocasionó una grave enfermedad al joven Fabián Muñoz Rueda, a quien se le diagnosticó la enfermedad denominada antritis crónica leve. 7) Como consecuencia de la referida enfermedad, el mencionado joven debió mantener una estricta dieta alimenticia, motivo por el cual se vio obligado a apartarse de la vida social, pues, sus amigos lo invitaban a departir y a consumir licor. 8) Con ocasión de las circunstancias referidas y ante la actitud “desfachatada” del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de absolver al señor Wílliam Muñoz Arenas, la señora Deyanira Rueda Silva padeció altos niveles de estrés al punto de pensar en la posibilidad del suicidio, razón por la cual tuvo que ser internada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. 9) Debido a la precaria situación económica, la salud de la

Rueda Silva padeció altos niveles de estrés al punto de pensar en la posibilidad del suicidio, razón por la cual tuvo que ser internada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. 9) Debido a la precaria situación económica, la salud de la señora Deyanira Rueda Silva se ha visto gravemente afectada, pues, manifiesta que presenta traumas y, además, ha permanecido semanas enteras sin caminar. 10) La menor Keily Muñoz Rueda padece un problema cognitivo leve que requiere de la práctica de terapias psicológica y ocupacional, pero, “debido al no tratamiento ha4 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia empeorado su problema” (fl. 7 cdno. 1). 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda debido a que las pretensiones no fueron precisadas con claridad, por lo tanto, ordenó la corrección respectiva (fls. 54 – 55 cdno. 1). 2) El 14 de junio de 2014, la parte actora subsanó la demanda y formuló las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabián Muñoz Rueda por concepto de daño moral. TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA

  • CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabián Muñoz Rueda por concepto de daño moral. TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabián Muñoz Rueda por concepto de daño a la vida de relación. CUARTA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Fabián Muñoz Rueda por concepto de daño a la salud. QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Keily Muñoz Rueda por concepto de daño moral. SEXTA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Keily Muñoz Rueda por concepto de daño a la vida de relación. SÉPTIMA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Keily Muñoz Rueda por concepto de daño a la salud. OCTAVA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de

Muñoz Rueda por concepto de daño a la salud. OCTAVA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Deyanira Rueda Silva por concepto de daño moral. NOVENA: Como consecuencia de la primera declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a cancelar la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Deyanira Muñoz Rueda por concepto de daño a la salud.5 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia DÉCIMA: Desde que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se efectúe el pago deberá el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA cancelar el dinero debidamente indexado. DÉCIMA PRIMERA: Se condene al demandado a las costas que hubiere lugar y agencias en derecho. DÉCIMA SEGUNDA: Se conceda el amparo de pobreza solicitado a los hoy demandantes previendo su condición. (…). ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA La cuantía muy razonablemente, al analizar los daños ocasionados, la estimo en dieciséis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y dos millones de pesos M.cte ($9.432’000.000)” (fls. 56 – 60 cdno. 1). 3) El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de

de pesos M.cte ($9.432’000.000)” (fls. 56 – 60 cdno. 1). 3) El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos (fls. 75 – 76 cdno. 1). 4) La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la decisión judicial cuestionada en la demanda se encuentra ajustada a derecho y respecto de la cual no obra declaratoria de ilegalidad o prueba que dé cuenta de alguna transgresión o arbitrariedad que configure un error judicial. Advirtió que la decisión de primera instancia dictada en el proceso penal fue acertada dado que los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación no demostraron la existencia de la estructura completa del hecho punible de inasistencia alimentaria, razón por la cual la teoría del caso no fue probada en debida forma (fls. 89 – 92 cdno. 1). 5) El 23 de julio de 2014, el a quo celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas (fls. 103 - 109 cdno. 1). 6) Vencido el período probatorio, el 2 de septiembre de 2014 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 122 - 125 cdno. 1); la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 128 - 131 cdno. 1); la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.6 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01

cdno. 1); la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 128 - 131 cdno. 1); la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.6 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4. La sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda (fls. 132 - 142 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) La decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en el proceso penal no constituye un error judicial toda vez que se fundamentó en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, así como también en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente; esta providencia advirtió que la absolución del señor Wílliam Muñoz Arenas obedeció a que no se demostró que la falta de pago de la cuota alimentaria se dio por motivos injustificados o “que el accionante se encontrara en capacidad de cancelar el monto fijado” (fl. 140 reverso cdno. ppal.). 2) El proceso penal se prolongó por más de tres años por causas no imputables a la administración de justicia sino a la dinámica del proceso mismo, debido a que las partes, en repetidas ocasiones, solicitaron el aplazamiento de la audiencia de trámite, pues, insistieron en la necesidad de que se practicara la prueba testimonial decretada. 3) El referido despacho judicial siempre mostró diligencia para agotar el procedimiento, recaudar pruebas documentales y oír a los testigos, con el fin de obtener los elementos de juicio que le permitieran establecer si el acusado había incumplido

la prueba testimonial decretada. 3) El referido despacho judicial siempre mostró diligencia para agotar el procedimiento, recaudar pruebas documentales y oír a los testigos, con el fin de obtener los elementos de juicio que le permitieran establecer si el acusado había incumplido el pago de la cuota alimentaria por voluntad de propia o debido a la incapacidad económica para asumir dicha obligación, por lo que ordenó en reiteradas ocasiones la comparecencia de los declarantes. 4) La única circunstancia que podría aducirse como dilación sería el hecho de no haber fijado las audiencias en plazos más breves, no obstante, este asunto se debe al hecho notorio e irrebatible de la congestión que padecen los despachos judiciales por causa del volumen de trabajo que impide adelantar las diligencias en los términos legalmente previstos. 5) El a quo consideró que la duración del proceso penal no constituyó una dilación injustificada que dé lugar a la reparación de los perjuicios que adujo haber sufrido la parte actora, “demostrándose esta situación con la acción de tutela impetrada contra el7 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga” (fl. 141 reverso cdno. ppal.). 6) Respecto de los supuestos daños a la salud sufridos por los hijos del señor Wílliam

Muñoz Arenas, el tribunal estimó que no se encontraba demostrado que estos fueron consecuencia de la decisión adoptada por el citado despacho judicial, pues, si bien es cierto se allegaron copias de las historias clínicas de Fabián Muñoz Rueda y de la menor Keily Muñiz Rueda, no se comprobó que aquellos fueran consecuencia de la decisión adoptada por el juez penal. 5. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 147 - 156 cdno. ppal.), para tal efecto adujo que en el presente asunto se configuró una falla en la prestación del servicio por parte de la administración de justicia, toda vez que el juez director del proceso penal desconoció el contenido del artículo 230 de la Constitución Política, así como también el artículo 411 del Código Civil; respecto de la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, expresó: “Arguye el H. M.P. de esta sentencia que: ‘al revisar el proceso penal adelantado se advierte que este se prolongó por más de tres años, por causas no imputables a la administración de justicia, sino a la dinámica del proceso mismo…’. Nunca como allí lo expresa hubo siquiera un acuerdo conciliatorio, ni a la fecha a pesar del señor encontrarse condenado ha llamado a los aquí demandantes para la reparación de sus perjuicios, menos en la etapa de juzgamiento. Y que las partes hayan solicitado el aplazamiento en repetidas ocasiones es falso, incluso a la misma señora juez Elizabeth Galvis Villareal al que el imputado no concurría y quien tuvo que ser declarado contumaz se le solicitó orden de conducción por medio de policía judicial a lo que nunca se obtuvo respuesta. Tan es así que, en el desespero de la señora Deyanira Rueda Silva ver a sus hijos en tan denigrante estado, solicita una supervisión administrativa a dicho

que ser declarado contumaz se le solicitó orden de conducción por medio de policía judicial a lo que nunca se obtuvo respuesta. Tan es así que, en el desespero de la señora Deyanira Rueda Silva ver a sus hijos en tan denigrante estado, solicita una supervisión administrativa a dicho expediente, también interpone una tutela por dilación injustificada de los términos procesales, violación a la igualdad y si en el expediente se encuentra se puede evidenciar lo aquí prescrito, también daban prelación a audiencias donde había personas privadas de la libertad, vulnerando el parágrafo final del artículo 44 de la norma superior. (…). Aquí claramente mis mandantes no son responsables de la congestión judicial y la violación directa a los términos legales los afectó y sufrieron un daño real e imputable a la administración de justicia, por ende deben8 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia ser acogidas de manera favorable las pretensiones. También se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (…)” (fl. 150 cdno. ppal. – se destaca). 6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 169 cdno. ppal.), mediante proveído del 21 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 171 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto

(fl. 171 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente2, corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es responsable patrimonialmente de los perjuicios causados a los actores con ocasión del supuesto error judicial contenido en la inicial decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como también por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de las dilaciones que se habrían presentado en el trámite del proceso a cargo del mencionado despacho judicial. En la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se negó la indemnización reclamada, porque no se probó que la duración del proceso penal ante el mencionado juzgado hubiere sido injustificada y que tampoco se demostró que los 2 La providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 6 de julio de 2011, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de octubre de la misma anualidad, decisión

que fue notificada en estrados; en esa medida, el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 12 de octubre de 2011 y el 12 de octubre de 2012; sin embargo, el 2 de septiembre de 2013, la parte demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el plazo fue suspendido hasta el 6 de noviembre de 2013, momento en el cual se expidió constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes; así pues, el plazo de caducidad se reanudó desde el 7 de noviembre de 2013 y, a partir de esa fecha se adicionaron los 40 días que faltaban para que este venciera cuando se presentó la petición de conciliación; en ese orden de ideas, dicho término se extendió hasta el 16 de diciembre de 2013 y como la demanda se interpuso el 15 de noviembre del mismo año se concluye que se hizo de manera oportuna.9 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia quebrantos de salud sufridos por los actores constituyeron una consecuencia de la sentencia que puso fin a la primera instancia de dicho proceso. La providencia apelada será confirmada, por cuanto la sentencia penal absolutoria dictada en su momento por el juez penal y la actuación procesal desarrollada por este para llegar a este punto se ajustó a derecho, no fue arbitraria y el tiempo tomado para la actuación fue razonable. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Aspecto preliminar A partir de la lectura de la demanda se pudo establecer que los perjuicios reclamados devienen del supuesto error judicial contenido en una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 6 de julio de 2011,

Aspecto preliminar A partir de la lectura de la demanda se pudo establecer que los perjuicios reclamados devienen del supuesto error judicial contenido en una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 6 de julio de 2011, decisión que posteriormente fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. A propósito de lo anterior, la Subsección B, de manera reciente, advirtió que en aquellos asuntos en los cuales se ha alegado un error judicial provocado por una decisión que no cobró firmeza porque fue revocada, esta Corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el asunto. La primera, precisa que, aunque no procede el análisis del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia; la segunda, señala que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial, pues, exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición3. En atención a tales directrices jurisprudenciales, se analizará el fondo de la litis con el fin de determinar si la providencia cuestionada contiene un error judicial; en lo atinente a la falta de firmeza de la decisión, la Subsección comparte lo ya expuesto por la Sección Tercera, esto es, que la interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no puede ser

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente no. 48.443, MP Alberto Montaña Plata.10 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el análisis cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto4. 2.2 El daño En el asunto de la referencia, el daño que se pretende sea reparado consiste en las diversas afectaciones a las condiciones de salud de cada uno de los demandantes y frente a las cuales se les dificultó acceder al tratamiento médico respectivo debido a los problemas económicos. La Sala encuentra satisfecho el primer elemento de la responsabilidad a partir de los siguientes hechos probados: 1) Respecto del estado de salud de Fabián Muñoz Rueda, en el folio 30 del cuaderno 1 del expediente obra un informe endoscópico elaborado por la Unidad de Endoscopia Digestiva el 24 de agosto de 2010, cuyo diagnóstico fue el siguiente: “1. Cardias entre abierto sin esofagitis. 2. Antritis crónica leve”. 2) En lo atinente a las condiciones de salud de la menor Keily Muñoz Rueda, en el expediente reposa el informe de valoración psicológica elaborado por el Centro Integral de Diagnóstico y Desarrollo de Bucaramanga, a partir del cual se desprende que dicha paciente padece de un “trastorno

de inicio en la infancia, niñez o adolescencia, retraso mental leve (RML), con un CI entre 50 – 55 y aproximadamente 70 según clasificación del DSM-IV, criterios y diagnósticos” (fls. 42 – 45 cdno. 1); de otro lado, en un informe psicológico elaborado por la Unidad de Promoción, Prevención y Rehabilitación de Saludcoop EPS hicieron las siguientes observaciones: “Paciente de 14 años de edad culmina 10 sesiones de psicoterapia individual y familiar. La paciente se muestra colaboradora durante las terapias, receptiva con excelentes niveles de comunicación acorde a su edad, reflejando tranquilidad en el proceso psicoterapéutico: • La paciente expresa sentirse mal anímicamente, expresando en ocasiones llanto. • En ciertas ocasiones se muestra muy rebelde ante su madre. • Manifiesta sentirse en ocasiones desmotivada con respecto a la vida. • Argumenta que ha mejorado un poco la relación con su madre ya que intenta seguir las normas y reglas que se le establecen en casa.

4 Ibídem.11 Expediente 68001-23-33-000-2013-01087-01 (53.715) Demandante: Fabián Muñoz Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia • La joven ha mejorado la relación con el hermano sintiendo más apoyo y cariño por parte de él. (…). • Se sugiere remitir a neurología para valoración y manejo. • Se recomienda seguir con tratamiento psicológico con el propósito de abordar control de emociones e impulsividad, ya que en algunas ocasiones se frustra con facilidad cuando las situaciones no logran su objetivo. Además se sugiere remitir a TERAPIA OCUPACIONAL” (fls. 39 – 41 cdno. 1). 3) Sobre las supuestas afectaciones de salud sufridas por la señora Deyanira Rueda Silva, se advierte que en el expediente no obran pruebas que den cuenta de la crisis de estrés que dice habría sufrido con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Wílliam Muñoz Arenas. 2.3 La imputación 2.3.1 El error jurisdiccional alegado 1) La parte actora estima que en la providencia dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se incurrió en un error jurisdiccional por el hecho de desconocerse el contenido del artículo 411 del Código Civil que consagra quiénes son los titulares del derecho de alimentos y, por ende, se absolvió al señor Wílliam Muñoz Arenas de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. La decisión cuestionada contiene las siguientes consideraciones: “ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Este se encuentra resumido en las palabras anunciadas por el director del juicio al momento de emitir el sentido del fallo,

La decisión cuestionada contiene las siguientes consideraciones: “ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Este se encuentra resumido en las palabras anunciadas por el director del juicio al momento de emitir el sentido del fallo, en el cual, anuncia de manera expresa: que percibida la práctica probatoria que en este caso se integra básicamente con la prueba testimonial, documental, legal y válidamente practicada e incorporada al proceso y hecho el análisis de la misma, como lo señala el artículo 381 del CPP, el juzgador colige que en este caso, la tesi

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