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CE - 012333000201301136011SENTENCIA20220505145002

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Título
CE - 012333000201301136011SENTENCIA20220505145002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González1.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de la compensación por muerte de que trata el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, aun cuando el deceso del Marinero se produjo en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de agosto de 20212, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por medio de la cual negó a las pretensiones de la señora Sindy Marcela Hernández González en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES3.

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Hernández González en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES3.

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Sindy Marcela Hernández González , por medio de apoderado judicial 4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 - presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de l Oficio 110 MD -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de 8 de julio de 2013 por medio de l cual el Director de Prestaci ones Sociales de la Armada Nacional le negó el reconocimiento de la compensación por muerte y el ascenso póstumo establecidos en el Decreto 2728 de 19685.

1 Quien actúa como compañera permanente del señor Luis Rafael Sierra Teherán (q.e.p.d.) y madre de la menor Sharid Michael Sierra Hernández. 2 Informe visible a folio 156. 3 Demanda visible a folios 1 a 14 del expediente. 4 El abogado Hernán Rafael Torres Hernández. 5 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”.2

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y el pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, así como

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y el pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, así como el doble de la cesantía señalado en el artículo 8º del Decreto 2728 de 19686; (ii) el reconocimiento de costas y agencias en derecho; y, (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:

El señor Luis Rafael Sierra Teherán (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Armada Nacional, inicialmente, a prestar su servicio militar desde el 15 de septiembre de 2005 y, posteriormente, como Infante de Marina del 20 de abril de 2007 al 8 de junio de 2010, fecha en que f alleció, luego de que h ubiese activado un explosivo que había sido sembrado en un sector donde se trabajaba en la erradicación de cultivos ilegales de manera manual.

El 21 de mayo de 2013 la señora Sindy Marcela Hernández González, quien actuaba como compañera permanente del señor Luis Rafael Sierra Teherán (q.e.p.d.) y en representación de su hija, la menor Sharid Michael Sierra Hernández, solicitó al Comandante de la Armada Nacional el reconocimiento y pago de la compensación por muerte así como el ascenso póstumo de éste, petición que fue negada por medio del Oficio 110 MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DPSOC-22 de 8 de julio de 2013 por parte del Director de Prestaciones

petición que fue negada por medio del Oficio 110 MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DPSOC-22 de 8 de julio de 2013 por parte del Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional al considerar, concretamente, que el Decreto 2728 de 19687 había sido derogado por el régimen que le fue aplicado, esto es, Decreto 1794 de 20008.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 2, 6 y 209; Decreto 2728 de 1968 artículo 8.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Es notable la omisión de la administración al no reconocer las prestaciones por causa del fallecimiento del Infante de Marina Luis Rafael Sierra Teherán (q.e.p.d.) y que, además, son otorgadas por virtud del Decreto 2728 de 1968 ,

6 “(…) Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus bene ficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo

o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus bene ficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. 7 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”. 8 “(…) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares (…)”.3

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

so pretexto que existe una normativa aplicable «Decreto 1794 de 2000», dado que son dos disposiciones que son diferentes y que se encuentran vigentes.

1.3 Contestación de la demanda9.

El Ministerio de Defensa Nacional , mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora , con fundamento en el siguiente argumento:

En virtud del principio de legalidad que revisten los actos administrativos, es a la parte actor a quien le corresponde dentro del proceso litigioso en trar a desvirtuar tal presunción. En ese sentido, si se analiza de manera detenida la demanda, es dable concluir que no se encuentra ningún sustento fáctico o jurídico que permita inferir que el acto es ilegal.

1.4 Sentencia apelada10.

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia de 31 de

jurídico que permita inferir que el acto es ilegal.

1.4 Sentencia apelada10.

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia de 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

De acuerdo con la hoja de servicio del señor Luis Rafael Sierra Teherán (q.e.p.d.), para la fecha en que se produjo su deceso «8 de junio de 2010 », ostentaba el grado de Infante de Marina Profesional, rango que se asimila al de Soldado Profesional, por ende, le resulta atribuible el régimen dispuesto en los Decretos 1793 11, 1794 de 2000 12 y 4433 de 2004 13, disposiciones que derogaron el Decreto 2728 de 1968 14, razón por la que no es procedente el reconocimiento y pago de la compensación por muerte así como tampoco al ascenso póstumo.

Dicho de otra manera, para los Soldados Profesionales se estableció una normativa especial que los gobierna tanto en materia salarial como prestacional, la cual estaba vigente para el momento del deceso del causante , la cual solo estipuló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente , ya fue reconocida a los beneficiarias del Infante de Marina fallecido.

1.5 El recurso de apelación15.

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

9 Visible a folio 67 a 73 del expediente. 10 Visible a folio 196 a 203 del expediente.

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

9 Visible a folio 67 a 73 del expediente. 10 Visible a folio 196 a 203 del expediente. 11 “(…) Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. (…)”. 12 “(…) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el person al de soldados profesionales de las Fuerzas Militares (…)”. 13 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…)” 14 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”. 15 Visible a folios 142 a 146 del expediente.4

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, a su juicio, los Decretos 1793 16, 1794 de 2000 17 y 4433 de 2004 18 no han derogado el Decreto 2728 de 196819, dado que tratan de prestaciones diferentes que no son excluyentes entre sí, en efecto, pues mientras que los primeros regulan aspectos relacionados con las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública, esta última hace énfasis a los beneficios que obtienen los Soldados que se retiran del servicio o fallecen en combate o en razón del

regulan aspectos relacionados con las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública, esta última hace énfasis a los beneficios que obtienen los Soldados que se retiran del servicio o fallecen en combate o en razón del servicio.

Reiteró que el Decreto 2728 de 1968 20 es una normativa especial vigente y aplicable para el presente caso, “(…) toda vez que no ha sido derogado por la norma especial que regule sus materias por ninguna otra norma, ni tampoco es contrario a las disposiciones contendidas en los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004, por lo tanto el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación y violación de la ley por las razones fácticas y jurídicas ya planteadas toda vez que despachó desfavorablemente la petición impetrada (…) desconociéndole los derechos que le asisten conforme a la ley en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 (…)”.

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar:

Si es viable que a la señora Sindy Marcela Hernández González se le reconozca, en su condición de compañera permanente del señor Luis Rafael Sierra Teherán (q.e.p.d.) 21 y representante de la menor Sharid Michael Sierra Hernández, se le reconozcan los beneficios prestacionales establecidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 22, aun cuando el deceso de éste se produjo en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Michael Sierra Hernández, se le reconozcan los beneficios prestacionales establecidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 22, aun cuando el deceso de éste se produjo en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

16 “(…) Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. (…)”. 17 “(…) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares (…)”. 18 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignació n de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…)” 19 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…)”. 20 Ibidem. 21 Adicionalmente, como representante de la menor Sharid Michael Sierra Hernández. 22 “(…) Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (…) Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Ca bo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán

de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.5

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) de las prestaciones que pueden obtener los beneficiarios del Soldado Profesional en el caso de que su muerte se produzca en combate; y, (ii) del caso en concreto.

  1. De las prestaciones que pueden obtener los beneficiarios de l Soldado Profesional en el caso de que su muerte se produzca en combate.

La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, por cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo ; por ello, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto unas prestaciones cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Una de ellas, fue el Decreto 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen

de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Una de ellas, fue el Decreto 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimi ento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, ya que en el artículo 8° estableció algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público”. Al respecto, la norma en referencia preceptuó:

“(…) ARTÍCULO 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero (…)”.

enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero (…)”.

Tal y como se puede observar, la citada normativ a no estipuló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto, pues solo determinó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas ; sin embargo, con posterioridad, el Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en su artículo 189, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, estipuló lo siguiente:

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activ o o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”.6

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

“(…) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internac ional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado

o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internac ional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, t endrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liq uidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estat uto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala).

Nótese que el citado artículo estableció una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el pago de una pensión de sobreviviente , emolumento que fue reconocid o con posterioridad,

ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el pago de una pensión de sobreviviente , emolumento que fue reconocid o con posterioridad, por medio de la Ley 447 del 21 de julio de 1998 23, para los beneficiarios de los Soldados que habían prestado el servicio militar y que murieron en combate, veamos:

“(…) Artículo 1. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción de l enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. (…)”.

Del mismo modo, la Ley 923 de 2004 24 al señalar las normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública dispuso, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, que:

“(…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al c incuenta por ciento (50%)

será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al c incuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

23 “(…) Por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio (…)” 24 “(…) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. (…)”.7

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

Solo en el caso de muerte s implemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de

Solo en el caso de muerte s implemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (…)”.

A su turno, el Gobierno Nacional fijó, en atención a la anterior normativa, el régimen de la asignación de retiro, la s pensiones de invalidez y de sobrevivientes correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública a través del Decreto 4433 de 200425, el cual señaló en torno al tema tratado, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1. Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%)

de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto. ARTÍCULO 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el o rden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liqui dada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.

mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liqui dada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignació n de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables. ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con e l grado y tiempo de servicio del causante. (…)

25 “(…) Por medio del cual se fij a el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…)”.8

Radicado No. 760012333000201301136 01.

No. Interno: 3411-2020.

Actor: Sindy Marcela Hernández González.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional.

ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el pre sente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto. (…)”. (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala).

Resulta importante precisar, a la altura de lo enunciado, que mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 26 esta Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que, si bien el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no había establecido una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que solo fue hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se estipuló de manera expresa, ello no obsta para que los beneficiarios de los soldados puedan obtener este tipo de emolumento . Para el efecto, fueron fijadas las siguientes reglas de unificación:

1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficia rios de los

expresa, ello no obsta para que los beneficiarios de los soldados puedan obtener este tipo de emolumento . Para el efecto, fueron fijadas las siguientes reglas de unificación:

1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficia rios de los soldad

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