CE - 012333000201301137011SENTENCIA20220607110621
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- CE - 012333000201301137011SENTENCIA20220607110621
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros Demandado: Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social) y Alianza
Fiduciaria S.A. (Vocera PAR ESE Antonio Nariño)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, carga de la prueba
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones i) de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social , y i) de « inepta deman da»; y se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Patricia Celedonia Viveros , mediante2
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 201311100668821 del 21 de mayo de 2013, por medio del cual el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos celebrados entre el 1.º de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar i) las prestaciones sociales adeudadas; ii) la sanción moratoria derivada del pago tardío de dichas prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y en especial de las cesantías, de acuerdo con lo señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) las sumas de dinero que por aportes a seguridad social le correspondió pagar a la demandante; iv) los valores que por aportes de administración, fondo de solidaridad, ahorro y legalización se le descontaban por parte de la cooperativa; v) la indexación de las sumas que admitan esta
correspondió pagar a la demandante; iv) los valores que por aportes de administración, fondo de solidaridad, ahorro y legalización se le descontaban por parte de la cooperativa; v) la indexación de las sumas que admitan esta corrección; y vi) las costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Patricia Celedonia Viveros se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, como auxiliar de enfermería en el municipio de Cali, en la Clínica Rafael Uribe Uribe, desde el mes de abril de 2002, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servici os, el cual se prolongó hasta el 26 de junio de 2003.
- A través de l Decreto 1750 de 2003, los servicios de salud administrados por el ISS, se dividieron en diferentes empresas sociales que recibieron el personal que venía laborando con esta sin solució n de continuidad. En consecuencia, le correspondió a la demandante vincularse con la ESE Antonio Nariño, en la que siguió ejecutando las labores de auxiliar de enfermería desde el 26 de junio de3
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011.
- El 30 de noviembre de 2003, la ESE Antonio Nariño Liquidada, le manifestó a la señora Viveros que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad «debía afiliarse a una Cooperativa de Prestación de servicios». De tal manera que
- El 30 de noviembre de 2003, la ESE Antonio Nariño Liquidada, le manifestó a la señora Viveros que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad «debía afiliarse a una Cooperativa de Prestación de servicios». De tal manera que desde el 1.º de diciembre de 2003, suscribió convenios asociativos de trabajo con diferentes cooperativas hasta el 30 de septiembre de 2011.
- La señora Patricia Celedonia Vivero s prestó sus servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe, en el cargo auxiliar de enfermería y como contraprestación recibió una retribución que se denominaba compensación, pero no percibió prestaciones sociales legales por dichos servicio s y mucho menos convencionales. Sin embargo, sí le descontaron unas sumas de dinero que se les denominaba aportes sociales, fondo de sostenimiento y legalización , los cuales nunca fueron reintegrados.
- La actora cumplía una jornada ordinaria de ocho horas di arias, siete días de la semana, más las labores en tiempo extra que se fijaban casi a diario por cuenta del director de la Seccional de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali . También atendía los reglamentos, obedec ía órdenes sobre la forma de prestar el servicio, tales como la atención de pacientes, manejo de medicamentos, procedimientos administrativos e inclusive acerca del uniforme que debía portar en el trabajo.
- Cuando la demandante pasó realizar sus labores en la ESE Antonio Nariño , «era beneficiaria de la última convención colectiva suscrita entre el seguro social y los diferentes sindicatos de trabajadores a los que estaban afiliados sus servidores, y que según lo dispuesto en la sentencia C -314 de 2004, C -349 de
«era beneficiaria de la última convención colectiva suscrita entre el seguro social y los diferentes sindicatos de trabajadores a los que estaban afiliados sus servidores, y que según lo dispuesto en la sentencia C -314 de 2004, C -349 de 2004 y T-166 de 2006, dicha convención persiste aún en su vigencia, razón por la cual tiene derecho la señora PATRICIA CELEDONIA VIVEROS, a que se le retribuyan las prestaciones allí contenidas».
- No se le retribuyó el servicio prestado en el mes de septiembre de 2008 y los primeros 4 días de octubre de ese año, a pesar de haber laborado todos los días.4
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019)
Demandante: Patricia Celedonia Viveros
- Por lo anterior, el 5 de mayo de 2013 , solicitó el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes. Sin embargo, la entidad negó tal solicitud a través del acto demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 79 de 1988; 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto Ley 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008; 17 de la Ley 1233 de 2008; y el Decreto 468 de 1990.
de 2006; 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008; 17 de la Ley 1233 de 2008; y el Decreto 468 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1
- La señora Viveros estuvo vinculada con la ESE Antonio Nariño a través contratos con los que se pretendió encubrir la verdadera relación laboral, que se demuestra con el simple hecho de que ostentó el empleo de auxiliar de enfermería por espacio de más de 8 años. Además, estuvo obligada a cumplir órdenes y horarios impuestos por el hospital en igualdad de condiciones que los empleados de planta.
- El Gobierno nacional mediante el Decreto 3870 de 2008 orden ó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nar iño y después de culminado el proceso liquidatorio profirió el Decreto 2752 del 4 de agosto de 2011 por el cual dispuso que la nación asumiría el valor de las obligaciones laborales a cargo de la ESE.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se
1 Folios 121 a 140.5
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros expresan a continuación:2
- La señora Patricia Celedonia Viveros no prestó ningún servicio para ese ente ministerial. El contrato que aquella celebró fue con terceras personas, de forma
Demandante: Patricia Celedonia Viveros expresan a continuación:2
- La señora Patricia Celedonia Viveros no prestó ningún servicio para ese ente ministerial. El contrato que aquella celebró fue con terceras personas, de forma que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva.
- Las ESE son entidades autónomas, co n personería jurídica y patrimonio propio.
Además, a la liquidación del Hospital Antonio Nariño ordenado por el Decreto 3870 de 2008 que culminó el 6 de noviembre de 2009, se dio paso al patrimonio autónomo de remanentes que administra la Sociedad Fiduciar ia Alianza S.A. por virtud del contrato de Fiducia Mercantil 013 -2010, a la que se le transfirieron activos monetarios y no monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAR, de manera que es esta la llamada a ser demandada.
1.2.2. La Alianza Fiduciaria S.A. , vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ESE Antonio Nariño, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- La demandante no tuvo una vinculación laboral con la ESE Antonio Nariño ni con la Alianza Fiduciaria, sino con una cooperativa de trabajo asociado. Al respecto, en la Sentencia C-211 de 2000, la Corte Constitucional explicó que los asociados son simultáneamente dueños y trabajadores de la entidad, de manera que no es posible hablar de trabajadores y empleadores ni aplicarles las normas del Código
Sustantivo del Trabajo.
son simultáneamente dueños y trabajadores de la entidad, de manera que no es posible hablar de trabajadores y empleadores ni aplicarles las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
- Por otro lado, los empleados públicos no pueden beneficiarse de pactos o convenciones colectivas.
1.3. La audiencia inicial
2 Folios 196 a 207. 3 Folios 174 a 181.6
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros En audiencia celebrada el 23 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.4
Al respecto señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la ESE Antonio Nariño suscribió el contrato de Fiducia Mercantil 013-2010 con la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en virtud de l cual asumió la atención de las situaciones jurídicas que no estuvieran definidas al cierre de la liquidación; no obstante, aclaró que esta «actúa en calidad de vocera del PAR ESE Antonio Nariño, y no como parte dentro del presente proceso».
Además, indicó que el acto demandado fue expedido por el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por manera que es ta es la entidad llamada a comparecer en el proceso. En tal sentido, denegó la excepción propuesta.
1.4. La sentencia apelada
Protección Social, por manera que es ta es la entidad llamada a comparecer en el proceso. En tal sentido, denegó la excepción propuesta.
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, declaró probadas las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social ; e ii) « inepta demanda». Además, se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5
- De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-029 de 2011, el artículo 35 de la Ley 254 de 2000 y el Decreto 2752 de 2011, la carga del pasivo laboral era del patrimonio autónomo de remanentes administrado por la Alianza Fiduciaria S.A.; razón por la cual, el Ministerio no está llamado a r esponder por las pretensiones de la demanda. En esa medida, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por este último.
4 Folios 231 a 244. 5 Folios 296 a 308.7
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros ii) Comoquiera que la solicitud elevada por la demandante en sede administrativa para reclamar la existencia de la relación laboral, se efectuó ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en forma oficiosa se demostró «la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa». En
para reclamar la existencia de la relación laboral, se efectuó ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en forma oficiosa se demostró «la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa». En consecuencia, la Alianza Fiduciaria no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y no ha proferido un acto sobre el cual pueda realizarse un pronunciamiento judicial y el consecuente control de legalidad.
1.5. El recurso de apelación
La señora Patricia Celedonia Viveros , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:
- La sentencia proferida por el a quo desconoció que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social ya había sido resuelta en la audiencia inicial , que al quedar ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada, cuyo efecto es que el asunto no pueda ser debatido nuevamente. Además, el Decreto 2752 de 2011 dispuso que era la nación quién asumiría las obligaciones laborales insolutas a cargo de la ESE Antonio Nariño.
- La Alianza Fiduciaria fue vinculada en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso PAR ESE Antonio Nariño y si el a quo consideraba que esta era quien debía resp onder debió hacer uso de sus facultades oficiosas para encaminar el proceso y vincular directamente a la entidad como litisconsorte necesario, al tratarse de la discusión sobre derechos laborales.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1. La demandante
encaminar el proceso y vincular directamente a la entidad como litisconsorte necesario, al tratarse de la discusión sobre derechos laborales.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1. La demandante
6 Folios 324 a 330.8
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros La señora Patricia Celedonia Viveros , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.7
1.6.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social ), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.8
1.7. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 28 de abril de 2021.9
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular excepciones u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».10
A su turno, se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber :11 una de hecho o procesal 12 y otra material o sustancial,13 cuya diferencia está dada por lo siguiente:
A su turno, se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber :11 una de hecho o procesal 12 y otra material o sustancial,13 cuya diferencia está dada por lo siguiente:
7 Índice 15, aplicativo Samai. 8 Índice 14, aplicativo Samai. 9 Folio 344. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicado 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420), M.P. Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sección Q uinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Así se le denomina en la sentencia de antes mencionada. 13 Op cit.9
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019)
Demandante: Patricia Celedonia Viveros
[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material . Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demanda do; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa , y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva , después de la notificación del auto admisorio de la
demanda, y de la notificación de ésta al demanda do; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa , y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva , después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no . Es decir, todo leg itimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. [Resalta la Sala].
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide que el juez pueda pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción.
Así las cosas, en el presente caso primero se analizará la situación objeto de debate, esto es, si entre la señora Patricia Celedonia Viveros y la ESE Antonio Nariño existió una relación laboral encubierta o subyacente, y, posteriormente, de ser el caso, se definirá, a quién corresponde asumir el pago de las prestaciones sociales derivadas de aquella.
2.2. El problema jurídico
De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer lo siguiente: i) si entre la señora Patricia Celedonia Viveros y la ESE Antonio Nariño liquidada , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que
señora Patricia Celedonia Viveros y la ESE Antonio Nariño liquidada , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, ii) si en efecto el Minister io de Salud y de la Protección Social está legitimado en la causa para asumir la condena impuesta.
2.3. Marco normativo10
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019)
Demandante: Patricia Celedonia Viveros
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar so bre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la11
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-14 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue
Demandante: Patricia Celedonia Viveros Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-14 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización ,15 en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacion ales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa R ica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, e quitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los
y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los conveni os laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
14 Aprobada el 11 de abril de 1919. 15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019)
Demandante: Patricia Celedonia Viveros
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalla das en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a
para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del13
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019)
Demandante: Patricia Celedonia Viveros
para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del13
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01137 01 (3030-2019) Demandante: Patricia Celedonia Viveros Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que
establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 200 8, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 16 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su e mpleo para la cobertura
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