CE - 012333000201301258011SENTENCIA20221003121302
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- CE - 012333000201301258011SENTENCIA20221003121302
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020)
Demandante: Fabio Antonio González y Aracely Rayo García
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional)
Temas: Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, dependencia económica
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l os señores Fabio Antonio González y Aracely Rayo García, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l os señores Fabio Antonio González y Aracely Rayo García, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2981 ARPRE - UNDIN del 11 de febrero de 2011, por el cual el coordinador de Orientación e Información de la Secretar ía General de la Policía Nacional negó el reconocim iento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad2
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra de padres del señor Fabio Antonio González Rayo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconoc er y pag ar la pensión d e sobreviviente en aplicación a la Ley 100 de 1993, desde la fecha de l fallecimiento de su hijo, esto es, el 26 de abril de 2000, en forma indexada; ii) incluir las partidas computables, esto es, las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en su totalidad, y demás prestaciones sociales ; y iii) condenar al pago de intereses moratorios.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes:
- El señor Fabio Antonio González Rayo ingresó a la Policía Nacional como auxiliar regular1 y falleció el 26 de abril de 2000, el cual fue calificado como «en simple actividad».
- El causante es hijo de los señores Aracely Rayo García y Fabio Antonio
González.
regular1 y falleció el 26 de abril de 2000, el cual fue calificado como «en simple actividad».
- El causante es hijo de los señores Aracely Rayo García y Fabio Antonio
González.
- Los demandantes solicitaron ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobreviviente en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de servicio de su hijo, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la entidad negó tal solicitud a través del acto demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 4, 6 y 25 del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990; 10, 11 y 12 de la Ley 797 del 2003; 35, 46, 47, 48, 288 de la Ley 100 de 1993; 36, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; el D ecreto 4433 de 2004 y el Acuerdo 049 del 1.° de febrero de 1990.
1 No se indicó la fecha en la que ingresó.3
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020)
Demandante: Fabio Antonio González y otra
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos:2
- La entidad dio un trato injusto al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la mayoría. Los regímenes especiales establecidos en los
los siguientes argumentos:2
- La entidad dio un trato injusto al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la mayoría. Los regímenes especiales establecidos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y 4433 de 2004, no garantizan una mayor protección a los traba jadores y, por tanto, debe acudirse a la reglamentación general.
- Con la expedición del acto demandado se vulnera el derecho a la igualdad y a la seguridad social y se desconoce el principio de favorabilidad. Ello por cuanto, resulta un «argumento simplista [el] de la existencia de un Régimen de Excepción o Especial de la Fuerza Pública » para negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a quien ha aportado al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo que se le concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional ), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las preten siones, por las razones que se expresan a continuación:3
- El auxiliar regular Fabio Antonio García Rayo falleció el 26 de abril de 2000, esto es, en vigencia del Decreto 2728 de 1968, normativa que establece un beneficio cuando la muerte es calificada en simple actividad, como en efecto ocurrió. Los demandantes se presentaron y acreditaron la calidad requerida por lo que, mediante Resolución 00798 del 29 de junio de 2000 se reconoció una
cuando la muerte es calificada en simple actividad, como en efecto ocurrió. Los demandantes se presentaron y acreditaron la calidad requerida por lo que, mediante Resolución 00798 del 29 de junio de 2000 se reconoció una indemnización por muerte . Además, comoquiera que no cotizaba para pensión, pues estaba realizando el servicio militar obligatorio, no resulta viable reconocer la pensión reclamada.
2 Folios 19 a 28. 3 Folios 87 a 91.4
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020)
Demandante: Fabio Antonio González y otra
- No puede aplicarse la normatividad de la Ley 100 de 1993 a los regímenes especiales, toda vez que aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado la normativa general en virtud del principio de favorabilidad, lo cierto es que corresponde a la que está vigente al momento del fallecimiento.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- En atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1.º de marzo de 2018, con fundamento en el principio de favorabilidad, a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecido en simple actividad, con anterioridad al Decreto 4433 y posterior a la Ley 100 , se les aplica la normativa prevista en los artículos 46 a 48 del régimen general de la seguridad
beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecido en simple actividad, con anterioridad al Decreto 4433 y posterior a la Ley 100 , se les aplica la normativa prevista en los artículos 46 a 48 del régimen general de la seguridad social, por lo que aquellos pueden reclamar la pensión de sobrevivientes.
- De acuerdo con el literal e ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante pueden ser beneficiarios de esta prestación siempre y cuando dependan económicamente de aquel . Al respecto, los demandantes aportaron dos declaraciones extrajuicio, las cuales no fueron ratificadas dentro del proceso y si bien la jurisprudencia les ha dado el tratamiento de documentos declarativos, al ser el único elemento probatorio aportado, no son suficientes para acreditar el requisito.
- Comoquiera que es un imperativo del juez actuar de forma imparcial, objetiva y respetando la máxim a de igualdad de las partes dentro del proceso, esta hermenéutica debe manifestarse en la actividad probatoria, de manera que la autoridad judicial no puede confundir la búsqueda material de la verdad con la suplantación de las partes en el deber de cumplir con sus deberes probatorios.
4 Folios 175 a 185.5
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra 1.4. El recurso de apelación
La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un
La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal, tal y como lo señala la Ley 1564 de 2012 y la Corte Constitucional en la Sentencia SU 768 de 2014, de tal manera que la omisión del juez en decretar la prueba configura un defecto fáctico.
- Con la demanda se aportó el material probatorio necesario para demostrar la dependencia, pues los declarantes se manifestaron en forma suficiente sobre lo que les consta en cuanto a este requisito. No se entiende cómo después de 6 años el a quo no requiriera a los declarantes para despejar las dudas que le ofrecía sus dichos, las cuales no fueron tachadas por la demandada y, en contraste, fueron admitidos como ciertos en la contestación. Por lo tanto, se desconoció el prin cipio de buena fe, al tratarse de unas declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento y autenticadas ante notario.
- La decisión cuestionada vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, pues no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo.
- Debe condenarse en costas a la demandada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Los demandantes
Los señores Fa bio Antonio González y Aracely Rayo García , por conducto de apoderado, reafirmaron lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6
5 Folios 191 a 237.
Los señores Fa bio Antonio González y Aracely Rayo García , por conducto de apoderado, reafirmaron lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6
5 Folios 191 a 237. 6 Índice 13, aplicativo Samai.6
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra 1.5.2. La demandada
Mediante auto del 29 de julio de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que la demandada no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 6 de octubre de 2021.8
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.9
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si los padres del auxiliar de la Policía Fabio Antonio González Rayo tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el auxiliar de policía Fabio Antonio González Rayo.
2.2. Marco normativo
La Ley 100 de 1993, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así:
Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […].
Esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 10, en el
7 Folio 251. 8 Folio 253. 9 Según se desprende de la constancia secretarial del 6 de octubre de 2021. Folio 253. 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionale s exceptuados y7
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos:
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […].
De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones de la mencionada Ley, prescribió:
Artículo 288. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros del Ejército Nacional, entre otros servidores, por cuant o expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con el artículo 288 de esa misma normativa, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí consignados, en atención al principio de favorabilidad, siempre y cuando la situación jurídica se consolide en su vigencia.
Por otro lado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 señala que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al
especiales».8
soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al
especiales».8
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico.
Por otro lado, la Ley 447 de 1998, en su artículo 1 dispuso lo siguiente:
Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los bene ficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.
Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de
conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
De igual manera , el Decreto 4433 de 2004 señaló lo que se transcribe a continuación:
Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán dere cho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
Lo transcrito con anterioridad permite evidenciar que en vigencia del Decreto 2728 de 1968, cuando el deceso del soldado o grumete se producía por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios únicamente t enían derecho al reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero ; que con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004,
misión del servicio, sus beneficiarios únicamente t enían derecho al reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero ; que con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, correspondía el pago de una pensión vitalicia a favor de los parientes de quienes9
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra murieran durante la prestación del servicio militar obligatorio, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, condicionado a que el fallecimiento ocurriera en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, pues en los demás casos no existe regulación que contemple tal prerrogativa.
Ahora bien, sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y en vigor de la Ley 100 de 1993, en senten cia de unificación CE -SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018,11 la Sección Segunda de esta Corporación fijó las siguientes reglas:
1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencio so administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometid os a su conocimiento conforme la normativa pensional
del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometid os a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199 3, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestaci ón es cubierta con el reconocimiento pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por
es cubierta con el reconocimiento pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquello s casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
11 Consejo de Estado, sección segunda, expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15).10
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020)
Demandante: Fabio Antonio González y otra
5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término p rescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.
6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente provid encia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
Según la precitada sentencia de unificación, los benef iciarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y en
pensional.
Según la precitada sentencia de unificación, los benef iciarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pe nsión de sobrevivientes allí prevista en los artículos 46, 47 y 48, la cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de tal prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso , se establece lo siguiente:
El 1.º de agosto de 1955, nació el señor Fabio Antonio González.12
El 18 de agosto de 1958, nació la señora Aracely Rayo García.13
El 23 de agosto de 1979, nació el señor Fabio Antonio González Rayo, hijo de los señores Aracely Rayo García y Fabio Antonio González, tal y como consta en el registro civil de nacimiento 4321519.14
El 26 de abril de 2000 , falleció el señor Fabio Antonio González Rayo, tal y como se advierte en el Oficio S-2015-008335/SEGEN-UNDEJ-1.10 expedido por el
12 Folio 9. 13 Folio 8. 14 Folio 11.11
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra responsable de pruebas UNDEJ Valle del Cauca .15 Su muerte se calificó en simple
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra responsable de pruebas UNDEJ Valle del Cauca .15 Su muerte se calificó en simple actividad como se desprende del Oficio 2981 / ARPRE-UNDIN del 11 de febrero de 2011, suscrito por el coordinador orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional,16 y de la Resolución 00798 del 29 de junio de 2000.17
El 29 de juni o de 2000, el director general de la Policía Nacional emitió la Resolución 00798 a través de la cual reconoció a los demandantes una «indemnización por muerte y cesantía».18
El 24 de enero de 2011, los demandantes solicitaron a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.19
El 11 de febrero de 2011, el coordinador de orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Oficio 2981 / ARPRE-UNDIN a través del cual negó la solicitud anterior con fundamento en que la entidad posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional, que por tratarse de un régimen exceptuado no se aplica la Ley 100 de 1993. Además, señaló lo siguiente:20
[…] al revisar el expediente prestacional No 6255 figura que la muerte del auxiliar regular se calificó simplemente en actividad según informativo 078 del 2000 emitido por el Comandante del Departamento de Policía Valle, que por haber fallecido su hijo en
[…] al revisar el expediente prestacional No 6255 figura que la muerte del auxiliar regular se calificó simplemente en actividad según informativo 078 del 2000 emitido por el Comandante del Departamento de Policía Valle, que por haber fallecido su hijo en servicio, causó derecho a indemnización por muerte de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 en Artículo 8º dice: … A la muerte de un soldado o Grumete en servicio activo, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, su s beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinte cuatro (sic) (24) meses de sueldo básico que todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero … Que a reclamar estas prestaciones se presentó la señora Aracely Rayo y Fabio Antonio González en calidad de padres del extinto, quienes acreditaron la calidad de beneficiarios.
15 Folio 83. Al respecto ver partida de defunción 103 223561 a folio 10. 16 Folios 5 y 6. 17 Folio 4 del cuaderno 2. 18 Ibidem. 19 Folio 7. 20 Folios 5 y 6.12
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01258 01 (2838-2020) Demandante: Fabio Antonio González y otra Por lo anteriormente expuesto mediante Resolución No 00798 del 29 de junio de 2000 se reconoció indemnización por muerte a sus beneficiarios, acto administrativo que surtieron todos los trámites de notificación y fijación de edicto que establece el Código Contencioso Administrativo, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno, cobrando de esta manera firmeza y quedando debidamente ejecutoriado, procediendo a
surtieron todos los trámites de notificación y fijación de edicto que establece el Código Contencioso Administrativo, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno, cobrando de esta manera firmeza y quedando debidamente ejecutoriado, procediendo a posteriori la Policía Nacional con los respectivos trámites y actos de ejecución.
Así las cosas y ante la firmeza de la ejecutoria de los actos administrativos se hace improcedente atender favorablemente su petición.
El 22 de junio de 2012, el coordinador orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional reiteró la decisión anterior mediante el Oficio 57012160011-DIPRON / ARPRE-GROIN 22. Al respecto señaló que el señor Fabio Antonio González Rayo ostentó «la condición de Auxiliar de Policía», sin embargo, su nexo no derivó o detentó un carácter laboral del cual se pueda inferir que realizó cotizaciones o se pueda homologar como periodo de aportes para efectos pensionales, razón por la cual resulta improcedente la pretensión.21
El 22 de noviembre de 2011, los señores Edilberto Balanta Aguirre y María Eugenia Monedero Ramírez rindieron declaración bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, en la que señalaron lo siguiente:22
Segundo: Declara que conoce de vista trato y comunicación, al señor Fabio Antonio González […] y a la señora Aracely Rayo […], y me consta que ellos dependían económicamente de su difunto hijo de nombre: Fabio Antonio González Rayo, fallecido el 26 de abril del 200 0, quien en algunas ocasiones les consignaba dineros
económicamente de su difunto hijo de nombre: Fabio Antonio González Rayo, fallecido el 26 de abril del 200 0, quien en algunas ocasiones les consignaba dineros mensualmente y en otras ocasiones personalmente o a través de sus compañeros de trabajo le hacía llegar dineros, los cuales los destinaban para completar el pago de los servicios de agua, luz, teléfono, y en algunas ocasiones para completar para el arriendo, o para completar la compra de drogas o medicamentos que no les cubren por la E.P.S. Esto lo hacía dada la condición de ser de la tercera edad, por no tener ellos otra fuente de ingresos que les alcanzara para cubrir ellos solos su propia manutención mensual.
Tercero: Declaro que me consta que el señor Fabio Antonio González Rayo,
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