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CE - 012333000201400048011SALVAMENTODEV20220628174300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 012333000201400048011SALVAMENTODEV20220628174300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65765)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65765)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Robinson Eduardo Bastidas Nasamuez y otros Referencia: Acción de repetición

Tema: La prueba de oficio decretada es superflua. No es necesario establecer si el agente del Estado demandado se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpara determinar la improcedencia de la acción de repetición.

Salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz

No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de decretar como prueba que se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz con el objeto de establecer si el sometimiento del señor Róbinson Eduardo Bastidas Nasamue fue aceptado por dicha autoridad judicial y si se le concedió el beneficio de la renuncia a la persecución penal.

1.- El artículo transitorio 26 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 no sujeta la improcedencia de la acción de repetición a condicionamiento alguno, siempre que se cumplan sus presupuestos: (i) que el demandado sea miembro de la

1.- El artículo transitorio 26 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 no sujeta la improcedencia de la acción de repetición a condicionamiento alguno, siempre que se cumplan sus presupuestos: (i) que el demandado sea miembro de la Fuerza Pública y (ii) que haya c ometido una conducta punible por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La citada norma prescribe:

<<Artículo transitorio 26. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o i ndirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no mon etaria de las víctimas y garantizar la no repetición>> (se resalta).

2.- Como disposición adicional, el inciso final del artículo 26 establece que, <<en todo caso>>, el agente deberá contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición; ello no quiere decir que la norma haya establecido como condición para laRadicado: 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65765)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

improcedencia de la acción la demostración de que el agente haya cumplido los deberes indicados en la disposición.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

improcedencia de la acción la demostración de que el agente haya cumplido los deberes indicados en la disposición.

3.- Es claro, entonces, que acreditar dentro del presente litigio el hecho de que el señor Bastidas Nasamue se sometió a la JEP en nada modifica la conclusión de que la acción de re petición es improcedente. Por ello, la prueba decretada es irrelevante por superflua, pues en nada modifica el escenario fáctico a partir del cual se deberá decidir la controversia.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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