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CE - 012333000201400077011SENTENCIA20220829151852

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Título
CE - 012333000201400077011SENTENCIA20220829151852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 180012333000201400077 01

No. Interno : 6211 – 2018

Demandante : ELSA ISABEL NAVARRO TORDECILLA

Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Elsa Isabel Navarro Tordecilla , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 00692 del 14 de mayo de 2012 y del Oficio No. 302410 / ARPRE – GRUPE 1.10 del 16 de octubre de 2013 , proferidos por el Ministerio de Defensa , Policía Nacional, a través de la s cuales negó el

302410 / ARPRE – GRUPE 1.10 del 16 de octubre de 2013 , proferidos por el Ministerio de Defensa , Policía Nacional, a través de la s cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.2

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Demandante: Elsa Isabel Navarro Tordecilla

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

tener derecho, en su condición de madre supérstite del SI (F) Enrique Asprilla Navarro.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la

tener derecho, en su condición de madre supérstite del SI (F) Enrique Asprilla Navarro.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Enrique Asprilla Navarro, en su condición de Subintendente, a partir del 2 de noviembre de 2011, en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, con los correspondientes reajustes y las mesadas adicionales. De la misma forma, solicitó la actualización de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de causación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y en aplicación a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 . Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 25 – 39):

El señor Edgar Enrique Asprilla Navarro, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Alumno del Nivel Ejecutivo, el 14 de enero de 2008, y el retiro se causó el 2 de noviembre de 2011. Mencionó que no tenía hijos, no era casado ni convivía con nadie para el momento de la muerte, pues solo tenía a su cargo a la demandante.

Manifestó que el SI (F) Edgar Enrique Asprilla Navarro, encontrándose en

casado ni convivía con nadie para el momento de la muerte, pues solo tenía a su cargo a la demandante.

Manifestó que el SI (F) Edgar Enrique Asprilla Navarro, encontrándose en servicio activo en la Policía Nacional, como Patrullero , adscrito a la Dirección de Protección y Servicios Especiales , su deceso fue calificado como “muerte en actos especiales del servicio” , según investigación administrativa por3

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muerte, y ascendido en forma póstuma a Subintendente, mediante la Resolución 1039 del 2 de abril de 2012.

A la demandante, le fue negado el derecho a que se le pagara la pensión de sobrevivientes por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del deceso de su hijo SI (F) Edgar Enrique Asprilla Navarro, al darle una interpretación errada al conceptuar s obre la pensión que recibe por parte del esposo, “situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal de los padres respecto del causante.”

Refirió que se le están vulnerando los derechos de la demandante, toda vez que, a la Polic ía Nacional, no le consta que con la pensión que percibe, es insuficiente para su manutención y gastos, ya que era su hijo el que velaba por el sustento. Señaló, que no tiene ingresos por otras actividades, motivo por el cual, le asiste el derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca, liquide y pague, una pensión de sobrevivientes, conforme a lo

el sustento. Señaló, que no tiene ingresos por otras actividades, motivo por el cual, le asiste el derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca, liquide y pague, una pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, con los correspondientes reajustes y las mesadas adicionales que se hayan causado a partir del fallecimiento.

La demandante elevó petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional, en su condición de madre sobreviviente del extinto SI (F) Edgar Enrique Asprilla Navarro. A través de la Resolución 00692 del 14 de mayo de 2012, se le negó la prestación pretendida.

Posteriormente, reiteró la solicitud, el 10 de septiembre de 2013 bajo radicación No. 121570. Mediante el Oficio No. 302410 / ARPRE – GRUPE 1.10 del 16 de octubre de 2013, la Policía Nacional negó el reconoci miento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:4

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Los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 11, 23, 27 y 29 del Decreto 4433 de 2004; el Decreto 1091 de 1995 ; y el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

2. Contestación de la demanda

4433 de 2004; el Decreto 1091 de 1995 ; y el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderada judicial, mediante memorial visible a folios 82 a 95 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, al considerar que la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en su condición de madre de la víctima, estaba supeditada a la dependencia económica del causante, la cual fue desvirtuada autónomamente por ella, a través de la declaración extra proceso, la cual fue el fundamento para la expedición de la Resolución 00692 del 2 de marzo de 2012.

Señaló que la Resolución 00692 de 2012 , fue expedida conforme a la normatividad establecida en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta, que la demandante es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del cónyuge, reconocida por Colpensiones a través de la resolución 3648 del 1 de enero de 2007.

Alegó que , la situación de la demandante, no corresponde al concepto de dependencia económica, ya que las declaraciones extra proceso, señalan ingresos que la perfilan en la actitud de bastarse por s í misma para suplir las necesidades, lo que hace desaparecer la subordinación que la norma predica de los padres respecto del causante.

Consideró que le corresponde probar a la demandante los argumentos y elementos probatorios que demuestre la dependencia económica respecto del

necesidades, lo que hace desaparecer la subordinación que la norma predica de los padres respecto del causante.

Consideró que le corresponde probar a la demandante los argumentos y elementos probatorios que demuestre la dependencia económica respecto del causante. Además, no agotó los recursos procesales a los cuales tenía derecho y dentro del término procesal correspondiente.5

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Refirió la entidad, que la demandante recibió una compensación por muerte, seguro de vida obligatorio, dinero suficiente para sufragar gastos, auto sostenerse y financiar sus necesidades.

Propuso la excepción de no haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Analizado el material probatorio allegado al expediente y la normatividad relativa a la pensión de sobrevivientes estableció que la norma aplicable, es la vigente para la fecha del fallecimiento, en cuanto es, a partir de ese momento, en que se causa el derecho a la sustitución pensional.

Encontró acreditado, que el causante pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues al momento del fallecimiento ostentaba el grado de Patrullero, jerarquía que conforme a lo establecido en el Decreto 132 de 1992, corresponde

Encontró acreditado, que el causante pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues al momento del fallecimiento ostentaba el grado de Patrullero, jerarquía que conforme a lo establecido en el Decreto 132 de 1992, corresponde a ese nivel. De ig ual forma, estableció que ingresó como alumno del nivel ejecutivo, del 14 de enero al 30 de junio de 2008, y como Patrullero, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2011, fecha en que falleció, por lo cual laboró al servicio de la institución, durante 4 años, 1 mes y 8 días.

De igual forma, encontró que la muerte fue calificada en actos especiales del servicio, en aplicación a las disposiciones del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, por lo cual fue ascendido de forma póstuma, al grado de Subintendente. De la misma forma, a la demandante en su condición de beneficiaria del causante, se le reconoció y ordenó pagar una compensación por muerte y le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la declaración rendida por la demandante, el 21 de diciembre de 2011, con relación a que percibe una pensión por el fallecimiento del cónyuge, por lo que cuenta6

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con ingresos para su sostenimiento, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma.

Encontró probado el a quo que además de la pensión de sobrevivientes que

con ingresos para su sostenimiento, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma.

Encontró probado el a quo que además de la pensión de sobrevivientes que recibe con ocasión del fallecimiento del cónyuge , que equivale a más de un salario mínimo mensual legal vigente, le fue adjudicado un bien baldío, el cual se encuentra afectado con un embargo ejecut ivo y es propietaria de un establecimiento de comercio, sobre el cual existe medida cautelar, así como fue beneficiaria de un seguro de vida dejado por el causante, aspectos que no permiten establecer la afectación al mínimo vital. Consideró que, no se acreditó que luego del deceso, sus obligaciones y gastos sobrepasaran los ingresos que percibía, ni demostró una condición especial de salud, que permita realizar un análisis diferente.

Concluyó que, ante el insuficiente material p robatorio, le impide adoptar una decisión que acoja las pretensiones de la demanda, al no aparecer demostrado que el monto que percibe la demandante, mes a mes, no resulta suficiente para su digna y congrua subsistencia, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 2 07 a 211 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el curso de la primera instancia, al considerar que tenía dependencia económica de su hijo, que si bien, no era absoluta, era necesario lo que le proveía mes a mes, para cubrir los gastos básicos.

Señaló que, de los testimonios decretados, dieron cuenta de la existencia de

dependencia económica de su hijo, que si bien, no era absoluta, era necesario lo que le proveía mes a mes, para cubrir los gastos básicos.

Señaló que, de los testimonios decretados, dieron cuenta de la existencia de la dependencia económica y la ayuda que le proporcionaba el causante a la demandante, siendo necesaria para su sustento. Refiere que la demandante no demostró que no le alcanzara los que percibía como pensión para proveerse su mínimo vital, cuando en vida de su hijo, ella necesitaba de su7

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ayuda para poder sufragar los gastos. Manifestó que si bien poseía bien inmueble baldío, el mismo está embargado y no ha podido subsanar la deuda, y no es cierto que tenga un negocio propio.

Refirió que obra en el plenario, prueba que da cuenta de la dependencia económica que tenía frente al causante, conforme a las declaraciones rendidas, al relatar que conocían de l a ayuda que le daba a la demandante. Señaló que, es una persona mayor de edad, persona de doble protección constitucional, motivo por el cual le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del extinto Subintendente Edgar Enrique Asprilla Navarro, al cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho

Decreto 4433 de 2004, en concordancia con los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia, al considerar que no se le pueden violar su derecho a reclamar.

5. Alegatos de conclusión

Vencido el término concedido a través del auto del 18 de febrero de 2021 (f. 231), para presentar alegatos de conclusión, en el curso de la segunda instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público, omitieron realizar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los8

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2.2. Problema jurídico

Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Elsa Isabel Navarro Tordecilla , en su condición de progenitor a del Patrullero

Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Elsa Isabel Navarro Tordecilla , en su condición de progenitor a del Patrullero Edgar Enrique Asprilla Navarro, muerto en actos especiales del servicio.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante.

2.3. Hechos probados

Del material probatorio allegado al expediente, se observa:

A folio 14 del expediente obra formato de Hoja de Servicios No. 71350770, de fecha 20 de diciembre de 2011, en la cual se registra que el señor Edgar Enrique Asprilla Navarro, se vinculó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo, el 14 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 (5 meses y 16 días). Luego, pasó al Nivel Ejecutivo, por la Resolución 02806 del 27 de julio de 2008, a partir del 1 de julio de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2011 (3 años, 4 meses y 1 día) , fecha en que falleció. Conforme con lo anterior, el causante laboró al servicio de l a Policía Nacional, durante 4 años, 1 mes y 7 días, incluidos los tres (3) meses de alta.

A folio 17 del expediente, aparece copia del registro civil de defunción No. 07255768, en el cual se registra que el señor Edgar Enrique Asprilla Navarro, falleció el 2 de noviembre de 2011.

A folio 17 del expediente, aparece copia del registro civil de defunción No. 07255768, en el cual se registra que el señor Edgar Enrique Asprilla Navarro, falleció el 2 de noviembre de 2011.

A través de la Resolución 01039 del 2 de abril de 2012 (f. 13), el Director

tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.9

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General de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al grado de Subintendente al causante, a partir del 2 de noviembre de 2011, en virtud del informe prestacional No. 020 / 2011, en el cual se determinó que el deceso ocurrió en “actos especiales del servicio” en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004.

Por la Resolución 00692 del 14 de mayo de 2012 (ff. 10 – 12), el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a favor de la demandante, en su condición de madre del causante, en cuantía equivalente a $79.258.356,48, y le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mediante petición elevada por la demandante, con fecha 10 de septiembre de 2013 (ff. 4 – 7), le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mediante petición elevada por la demandante, con fecha 10 de septiembre de 2013 (ff. 4 – 7), le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A través del Oficio 302410 /ARPRE – GRUPE 1.10 del 16 de octubre de 2013 (ff. 2 – 3), se le negó la prestación reclamada, en consideración a que “se observa la posesión de ingresos que la perfilan en la actitud de bastarse a sí misma para subvenir a sus necesidades, situación que hace des aparecer la subordinación que predica la norma legal de los padres respecto del causante (…).”

El Director de Sistemas de Información y Catastro certificó que la demandante registra como propietaria de un bien inmueble habitacional en el municipio de Necoclí (Antioquia) – folio 11 y 21 del cuaderno No. 3.

La Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, certificó que la señora Elsa Isabel Navarro Tordecilla, recibe pensión de sobrevivientes, reconocida mediante la Resolución 3648 de 2007, con fecha de ingreso, marzo de 2007.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, certificó que la demandante, fue beneficiaria del seguro de vida obligatorio del señor Edgar Enrique Asprilla Navarro, pago abonado el 7 de marzo de 2012 (ff. 31 – 34 Cuaderno 3).10

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La Cámara de Comercio de Urabá, certificó que el establecimiento denominado VARIEDADE S SURTIBEBE NECOCLÍ, es de propiedad de la demandante (ff. 37 – 39 Cuaderno No. 3).

En el curso del proceso, se recepcionó los testimonios de los señores Iván Ballesteros y Hoverto Muñoz Álbarez, quienes se refirieron a los hechos de la demanda (ff. 130 – 135).

2.4. Análisis de la Sala

La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes , desta cando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obliga dos a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.11

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Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional . En efecto, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y dado que el hecho constitutivo del derecho pensional ocurrió el 2 de noviembre de 2011, es evidente que la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004, disposición que establece el derecho pensional para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vigente para la fecha del deceso.

norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004, disposición que establece el derecho pensional para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vigente para la fecha del deceso.

Conforme con lo anterior, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, con relación a los beneficiarios de la pensión por muerte en servicio activo, dispone:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

(…)

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los pad res, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.”

Así las cosas, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional “siempre y cuando” dependan económicamente del causante, razón por la cual resulta necesario analizar el grado de dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección3 definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una

dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección3 definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su modus vivendí. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o

3 Sentencia del 22 de noviembre de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González.12

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amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)”

La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.

La Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016 al respecto, señaló: “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma,

(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.”

También en sentencia T – 424 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que:

“En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.”

Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, para auto – proporcionarse o mantener su subsistencia; por lo tanto, la presencia de ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencia en condiciones dignas.

Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en13

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relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no

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relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.

Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar si en el presente caso, se cumplen con los presupuestos mencionados, para que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional le reconozcan a l a señora Elsa Isabel Navarro Tordecilla , una pensión de sob revivientes, en su condición de progenitora del señor Edgar Enrique Asprilla Navarro (q.e.p.d.).

Como primer aspecto, la Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que la demandante. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre l a señora Elsa Isabel Navarro Tordecilla con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento 4 en el cual se registró a l a demandante como progenitor a del causante, documento idóneo para demostrar el parentesco, lo que le da el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

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