CE - 012333000201400212011SENTENCIA20221021205352
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- CE - 012333000201400212011SENTENCIA20221021205352
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2014-00212-01 (1122-2021) Demandante: JULIÁN ISMAÍN PALACIOS COPETE Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ, DIEGO LUIS CÓRDOBA Tema: Sanción moratoria cesantías, salarios y prestaciones sociales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Julián Ismaín Palacios Copete en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 28 de mayo de 2014 expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó,
Diego Luis Córdoba; ii) que la Universidad incumplió su obligación legal de liquidar y pagar las cesantías causadas en el año 2011 al señor Julián Ismaín Palacios Copete, así como las demás acreencias laborales desde el 1.º de julio de 2011 y hasta el 31 de julio de 2012; y iii) que la entidad demandada incurrió en la mora de que tratan las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990 y el Decreto 019 de 2012, por la tardanza en el pago de las cesantías causadas en el año 2011, y de las demás acreencias laborales desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la Universidad Tecnológica del Chocó a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Julián Ismaín Palacios Copete la sanción moratoria causada ante 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 117 y 118, C1.2
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la no cancelación de las cesantías del año 2011; los intereses moratorios; la sanción moratoria por la no transferencia de las cesantías al fondo nacional del ahorro; la sanción moratoria a título de perjuicio material por el no pago de salarios y acreencias laborales de los años 2011 y 2012; los perjuicios morales en persona de especial protección del estado por discapacidad y adultez; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación y los intereses de ley a que hubiere lugar, en aplicación de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA; y iii) condenar a la convocada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes3 1. El señor Julián Ismaín Palacios Copete fue nombrado por la Universidad Tecnológica del Choco en el cargo de docente universitario, desde el 1.º de agosto de 1979. 2. El 30 de junio de 2011, el demandante fue ilegal e injustamente desvinculado del servicio, por virtud de las Resoluciones UTCH 1192 del 31 de marzo de 2011, confirmada por la Resolución UTCH 100-74 del 25 de abril de 2011. 3. Dicha desvinculación fue objeto de controversia judicial ante la jurisdicción constitucional, en donde el órgano de cierre, en sede de revisión y mediante sentencia T 154 del 2 de marzo de 20120 dispuso declarar la nulidad de los anteriores actos administrativos; reintegrar al servicio al señor Palacios Copete; y adelantar las gestiones necesarias para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante causados durante la interrupción de la relación laboral. 4. El reintegro del interesado se efectuó el 8 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 3432 del 8 de agosto de 2012, tras haber estado desvinculado durante un año y treinta y
sociales del demandante causados durante la interrupción de la relación laboral. 4. El reintegro del interesado se efectuó el 8 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 3432 del 8 de agosto de 2012, tras haber estado desvinculado durante un año y treinta y siete días. 5. Con ocasión del reintegro, el demandante presentó solicitud el 30 de agosto de 2012, encaminada a obtener la liquidación y pago de sus acreencias laborales del año 2011 y 2012. 6. Tras la inmediación de la Procuraduría delegada para el trabajo y la seguridad social, la Universidad procedió a liquidar y ordenar el pago de las acreencias laborales del señor Julián Ismaín Palacios Copete a través de la Resolución 3949 del 10 de septiembre de 2012, para lo cual tuvo en cuenta un salario que no correspondía. 7. Por medio de la Resolución 5025 del 10 de diciembre de 2012, el ente universitario liquidó nuevamente los salarios y prestaciones sociales del demandante, y en dicho acto, reconoció deberle salarios y cesantías del año 2011 y 2012. 8. En esta última actuación, la demandada efectuó deducciones por concepto de mesadas pensionales que no fueron autorizadas por el trabajador, ni por la autoridad judicial, y que tampoco son avaladas por la ley. 3 Folios 118 a 123, C1.3
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9. Ante la inconformidad del señor Palacios Copete con la Resolución 5025 del 10 de diciembre de 2012, el mismo presentó recurso de reposición el 17 de diciembre de 2012, recurso que no ha sido resuelto. 10. No obstante la falta de respuesta al anterior recurso, el demandante radicó ante la convocada el 6 de marzo de 2014, solicitud dirigida a que se le liquidara, actualizara y pagara sus acreencias laborales, absteniéndose de realizar deducciones no autorizadas. Frente a dicha petición tampoco se ha obtenido respuesta. 11. El 14 de marzo de 2014 el convocante elevó una nueva petición ante la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual requirió el reconocimiento y pago de perjuicios morales, así como de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, de las prestaciones sociales y de salarios. 12. La entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud en Oficio sin número del 28 de mayo de 2014, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de los perjuicios materiales y de los morales. 13. El 14 de agosto de 2014 la pagadora de la Universidad envió comunicación al señor Palacios Copete a efectos de que se acercara a la dependencia a reclamar un cheque de fecha 4 de abril de 2013. El valor girado en el referido cheque no satisface el monto adeudado al demandante. 14. La Universidad Tecnológica del Chocó ha dado cumplimiento parcial a la sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012, por cuanto pese
a reintegrar al docente, no liquidó la obligación en debida forma ni ha pagado a satisfacción las acreencias laborales adeudadas, que incluyen salarios, primas, cesantías y demás emolumentos, causados desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. 15. A la fecha la entidad demandada no ha transferido al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías causadas durante la interrupción laboral que comprende el periodo del 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012; y tampoco ha pagado las cesantías causadas a su favor durante la interrupción laboral cuyo periodo a liquidar es del 1.º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
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alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «En su escrito de contestación de la demanda, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, propuso la excepción de pleito pendiente, la cual conforme el artículo 100 del C.G.P.; tiene la connotación de previa, razón por la cual debe ser resuelta en este momento procesal. […] Caso concreto En el presente asunto, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, manifiesta que en este Tribunal cursa el proceso radicado bajo el número 27001233100220110064600, que interpusieron los señores JULIAN ISMAIN PALACIOS COPETE y otros, actor dentro del asunto de la referencia, contra la entidad hoy demandada, por los mismos hechos y pretensiones indemnizatorias similares. […] Lo anterior nos lleva a concluir, que no nos encontramos frente a pretensiones idénticas, circunstancia que hace que no se configuren los elementos concurrentes y simultáneos de la excepción de pleito pendiente, razón por la cual se declarará no probada. […]». (Mayúsculas del texto original) Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por el tribunal de conocimiento. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7:
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7: «[…] se debe determinar si la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” le canceló al señor Julián Ismaín Palacios Copete sus acreencias laborales correspondientes a los años 2011 y 2012 de manera oportuna. Se debe establecer si el señor Julián Ismaín Palacios Copete tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, complementaria por la Ley 244 de 1995, y al pago de los perjuicios materiales por el reclamados». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 5 Folios 264 Vto. y 265, C2. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folio 265, C2.5
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SENTENCIA APELADA8 El 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló la naturaleza jurídica de la prestación social de cesantías para luego adentrarse en la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1582 de 1998 y señalar que los trabajadores que se rigen por la Ley 50 en mención, tienen derecho al reconocimiento y pago de una penalidad por mora por la consignación tardía de sus cesantías, mientras que en el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro9, el pago tardío del auxilio da lugar al cobro de intereses moratorios a favor de dicho fondo. Tras reseñar los elementos probatorios recaudados en el proceso, el juez de primer grado precisó que se encuentra probado que el demandante está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que permite concluir que en el caso bajo estudio, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la no consignación de las cesantías del año 2011, pues el régimen aplicable al demandante no consagra tal beneficio. Sin embargo, sostuvo que del extracto individual de cesantías aportadas al expediente se podía constatar que al señor Palacios Copete no se le ha girado la prestación del año 2011, y toda vez que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario, conminaría a la entidad universitaria a efectos de proceder con el depósito correspondiente al FNA, si aún no lo hubiere hecho. En
cuanto a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 manifestó que en el expediente no existe constancia de que el interesado haya solicitado el pago de las cesantías parciales o definitivas por lo que no se acreditaron los supuestos que consagra la norma para hacerse acreedor del pago de la sanción por mora prevista en las referidas leyes. Precisó que, de conformidad con lo indicado por el demandante en el escrito de alegatos de conclusión, la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante la Resolución UTCH 499 del 6 de febrero de 2015 cumplió la parte restante de la sentencia T-154 de 2012, por lo que consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Corolario de lo expuesto, el a quo denegó las suplicas de la demanda y conminó a la Universidad Tecnológica del Chocó a consignar en el FNA, si aún no lo hubiere hecho, las cesantías que le corresponden al demandante por el año 2011. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: 8 Folios 399 a 411, C2. 9 En adelante FNA. 10 Folios 413 a 427, C2.6
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El tribunal de primera instancia solo resolvió uno de los tópicos del problema jurídico planteado, habida cuenta que centró sus argumentos únicamente en la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de la prestación al fondo de cesantías en el que estuviese afiliado el empleado, dejando a un lado el análisis de los demás interrogantes planteados, como lo es la procedencia o no de la sanción por mora por la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas al empleado distintas a las cesantías. Desconoció el a quo que el demandante no solo se limitó a pedir la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, sino por el pago extemporáneo de todas sus acreencias aborales, esto es, salarios, asignación básica, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, vacaciones, etc. Acreencias laborales que estuvieron impagas por un lapso de tres años, siete meses y once días, contados desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 6 de febrero de 2015. Adujo que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que los afiliados al FNA no son beneficiarios del pago de la sanción por mora, no aplica a acreencias adeudadas que sean distintas de las cesantías, y que, frente a ello, el tribunal no se pronunció. Señalo que, si el tribunal hubiese encausado su análisis jurídico respecto del pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por un empleado, mientras subsistió el retiro arbitrario, habría concluido que las normas aplicables al caso eran las previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 65 y 408 del CST, y artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Planteó, además, de manera sucinta, los siguientes argumentos nominados como «reparos»: Error en el enfoque del asunto y la
99 de la Ley 50 de 1990, artículos 65 y 408 del CST, y artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Planteó, además, de manera sucinta, los siguientes argumentos nominados como «reparos»: Error en el enfoque del asunto y la regla jurídica aplicada por el a quo, en tanto las acreencias laborales distintas a las cesantías, no son objeto de administración por parte del FNA u otros privados. Se inadvirtió que el demandante reclamó la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales distintas a las cesantías a título de perjuicio material, lo cual obliga a constatar la ocurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal. La postura jurisprudencial de algunas de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que defiende la tesis de que los afiliados al FNA no son beneficiarios de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 riñe con la línea de la Sección Tercera de esa misma Corporación que señala que el régimen que se les debe aplicar a los docentes universitarios con independencia del fondo al que estén afiliados, es el inciso 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El tribunal de primer grado incurrió en defecto sustantivo por cuanto para resolver el caso no justificó su desconocimiento y/o apartamiento de los precedentes que obligan al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago de acreencias laborales distintas a las cesantías.7
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Se omitió valorar la mala fe comprobada que tuvo el nominador en el pago tardío de los salarios y demás prestaciones sociales adeudadas al demandante. No se dio un enfoque diferencial al caso o trato positivo al convocante, pese a que se trata de un sujeto de especial protección del Estado, dada su discapacidad declarada judicialmente, lo cual lo habilita no solo para solicitar la indemnización de los 180 días de salario, sino cualquier ora indemnización consagrada en el estatuto del trabajo, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Se inadvirtió que el demandante solicitó en el libelo el reconocimiento y pago de perjuicios morales por el no pago oportuno de las acreencias laborales. El juez de conocimiento incurrió en indebida e inadecuada valoración probatoria, tras inadvertir elementos de juicio relevantes y determinantes en el sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada11 señaló de manera detallada las actuaciones administrativas que permiten corroborar que a la fecha la Universidad Tecnológica del Chocó se encuentra al día por todo concepto con el demandante. La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y resaltó que tanto la Resolución UTCH N° 499 del 6 de febrero de 2015 como el comprobante de egreso número CE151354 del 6 de febrero de 2015, la contestación de la entidad demandada y, el recibo de consignación del pago de la de las acreencias que obran en el expediente, son elementos de juicios con los que se acredita que la mora en el pago de las acreencias laborales del demadnante no solo recayó sobre las cesantías, sino que también se le dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales que también dan lugar a que se le reconozca la indemnización por la mora en su cancelación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron
no solo recayó sobre las cesantías, sino que también se le dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales que también dan lugar a que se le reconozca la indemnización por la mora en su cancelación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 437 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 11 Memorial visible a índice 17 del aplicativo SAMAI. 12 Memorial visible a índice 16 del aplicativo SAMAI.8
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Consideración previa Luego de revisar en su totalidad el procedimiento adelantado y las etapas cursadas en la primera instancia, observa la Sala que habiéndose celebrado audiencia inicial el 20 de marzo de 2018, en la que se estudiaron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, el Tribunal del Chocó declaró no probada la de pleito pendiente, decisión que fue recurrida y cuya alzada fue concedida al finalizar la diligencia. Tras cotejar los momentos procesales posteriores a dicha determinación, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Tecnológica del Chocó contra el auto que resolvió las excepciones, no ha sido decidido en tanto el expediente nunca fue remitido para conocimiento del Consejo de Estado. Al respecto, y siendo necesario pronunciarse sobre dicha particularidad, encuentra la Sala que en el presente asunto la situación irregular que podría derivar en una causal de nulidad procesal, se encuentra saneada, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP las inconsistencias que no se enmarquen dentro de las previstas en el referido canon se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el código establece. A su turno, el inciso segundo del artículo 135 ibídem, señala que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.» Y así mismo, el numeral 1.º del artículo 136 del CGP, contempló que la nulidad sería saneada «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» Encuentra la Subsección que en las etapas procesales subsiguientes a la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno que permitiera
«1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» Encuentra la Subsección que en las etapas procesales subsiguientes a la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno que permitiera vislumbrar la pretermisión de aspectos procesales que debían ser resueltos antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, incluso en sede de segunda, pues no solo nada dijo al respecto, sino que siguió actuando dentro del trámite judicial como consta en la sustitución de poder13 y en el escrito de alegatos de conclusión allegados ante esta Corporación14. Así las cosas, y al no haberse constatado disenso con la continuidad del proceso por parte de la Universidad, ni encontrarse la situación mencionada dentro de las causales de nulidad del artículo 133, así como por haberse adelantado actuaciones posteriores por parte de la entidad demandada que convalidaron la gestión del trámite judicial hasta esta etapa, para esta Subsección la nulidad procesal que podría alegarse con ocasión de no haberse acometido el procedimiento pertinente al recurso de apelación en comento, se encuentra saneada, y no vicia el pronunciamiento que sobre el asunto sometido a discusión se procede a efectuar por parte de esta Corporación. 13 Folio 398, C2. 14 Memorial visible a índice 17 del aplicativo SAMAI.9
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Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho al señor Julián Ismaín Palacios Copete a solicitar el pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la condena prevista en la sentencia de tutela T154 del 2 de marzo de 2012 proferida por la Corte Constitucional? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al señor Julián Ismaín Palacios Copete no le asiste el derecho a reclamar la sanción por mora ante la tardanza en el pago de la condena señalada en la sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012, por cuanto el pago y acatamiento de la providencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de sentencias judiciales. A efectos de resolver la controversia planteada se observa necesario analizar la figura de la sanción por mora, contemplada en la Ley 50 de 1990, al igual que la prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así como los términos de la sentencia de tutela T-154 del 2 de marzo de 2012, dictada por la Corte Constitucional y la naturaleza de la condena impuesta a la Universidad Tecnológica del Chocó. • Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía,
por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.10
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5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley,
públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículo
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