CE - 012333000201400227011SENTENCIA20220616113903
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- Título
- CE - 012333000201400227011SENTENCIA20220616113903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019 )
Demandante: LILIANA ARENAS ORREGO
Demandado: E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Tema: Relación laboral encubierta y/o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la providencia del 13 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Liliana Arenas Orrego , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
2.1 Pretensiones 1
2. Liliana Arenas Orrego , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l Oficio 100.25.0010 de 30 de enero de 2014 suscrito por el gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio , por medio de l cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 21 de enero de 2014 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013 .
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se paguen las diferencias entre lo percibido por los auxiliares de enfermería
1 Folio s 1 a 6 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
Demandante: Liliana Arenas Orrego
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de planta y los honorarios pactados ; además de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones , bonificaciones a que hubiera lugar, recargos nocturnos,
de planta y los honorarios pactados ; además de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones , bonificaciones a que hubiera lugar, recargos nocturnos, dominicales y festivos, devolución de dinero objeto de retención en la fuente; por otra parte , que se indexen los valores; así mismo, que se condene a indemnizar a la señora Arenas por no haberse consignado el auxilio de cesantías; que se ordene reintegrar a la demandante ; que se condene al pago de quinientos salarios mínimos por concepto de perjui cios morales; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. Como pretensión subsidiaria, en el evento en el que no sea procedente el reintegro se ordene el pago de las sumas soli citadas a título de in demnización, tomando como base lo que percibía una tecnóloga en terapia respiratoria de planta.
2.2. Hechos relevantes
5. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 2:
2.2.1. Liliana Arenas Orrego prestó sus servicios a la E.S.E. del municipio de Villavicencio , a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013 , para ejercer labores de auxiliar de enfermería.
2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de
enfermería.
2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pact ados.
2.2.3. En algunos períodos se pretendió encubrir la relación laboral a través de la intermediación de cooperativas de trabajo asociado.
2.2.4. Por medio de derecho de petición de 21 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .
2 Folios 7 a 10 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
Demandante: Liliana Arenas Orrego
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.5. A través de l Oficio 100.25.0010 de 30 de enero de 2014 suscrito por el gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral .
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
6. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43,
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
6. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277. - Ley 4 de 1990 : artículo 8. - Decreto 1250 de 1970: artículos 5 y 71. - Decreto 1660 de 1968. - Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61. - Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242. - Ley 790 de 2002. - Decreto 1333 de 1986. - Ley 65 de 1946. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990 . - Ley 100 de 1993. - Ley 10 de 1990. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 44 y 138. - Decreto 3135 de 1998: artículo 21. - Ley 197 de 1938: artículo 2.
7. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que el acto demandado se debe declarar nulo por falsa motivación , porque se acudió a la figura del contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral , dado que se reunieron los 3 elementos a los que hace referencia el Código Sustantivo de l
Trabajo.
8. Al respecto, manifestó que a pesar de que existen formalidades
sustanciales para el ingreso a la carrera, el Estado las viola
elementos a los que hace referencia el Código Sustantivo de l Trabajo.
8. Al respecto, manifestó que a pesar de que existen formalidades
sustanciales para el ingreso a la carrera, el Estado las viola regularmente al acudir a los contratos de prestación de servicios , y agregó que la demandante cumplió con las funciones propias de los auxiliares de enfermería.
2.4. Contestación de la de la demanda
9. La E.S.E. del municipio de Villavicencio contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , conforme a los siguientes argumentos :
3 Folios 109 a 123 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
Demandante: Liliana Arenas Orrego
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 10 . Para comenzar, indicó que se configuró la excepción de prescripción, puesto que la señora Arenas Orrego solo reclamó la existencia de la relación laboral hasta el 21 de enero de 2014.
11. A continuación propuso la excepción de inexistencia de la relación legal y reglamentaria, pues la demandante solo se vinculó a la E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios , y que ejerció con autonomía sus actividades, y posteriormente se vinculó con las cooperativas de trabajo asociado SERVISOCIAL C .T.A. y
COOASTCOM C.T.A.
a la E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios , y que ejerció con autonomía sus actividades, y posteriormente se vinculó con las cooperativas de trabajo asociado SERVISOCIAL C .T.A. y
COOASTCOM C.T.A.
12. Además, propuso la excepción de cobro de lo no debido pues mientras estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios le fueron pagados los honorarios, y en el momento en que prestó sus servicios a través de cooperativ as de trabajo asociado estas cumplieron con las compensaciones ordinarias y extraordinarias.
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
13. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 14 de noviembre de 201 7, el Tribunal Administrativo del Meta puso de presente que la excepción de prescripción se debe analizar una vez se ha comprobado la existencia de una relación laboral, por lo que de ser procedente se analizaría al resolver el fondo del asunto.
14. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:
«Se contrae a determinar si entre Liliana Arenas Orrego y la E.S.E. del municipio de Villavicencio existió o no una relación laboral, oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , y por consiguiente, Si tiene derec ho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que fueron negados por la demandada mediante el Oficio No. (sic) 100.25 -0010 de 30 de enero de 2014 expedido por el gerente de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, por el período compre ndido entre el 01 de abril de 2006 y el 28 de febrero de
100.25 -0010 de 30 de enero de 2014 expedido por el gerente de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, por el período compre ndido entre el 01 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013, por último, deberá definirse si la actora tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados »4.
2.6. La sentencia apelada
15. El Tribunal Administrativo del Meta 5, por medio de la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
4 Folio s 368 vto. y 369 del cuaderno 2 del expediente . 5 Folios 422 a 433 vto. del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
Demandante: Liliana Arenas Orrego
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16. Para comenzar, se refirió a los hechos probados, y señaló que en el expediente se encuentran órdenes de prestación de servicios suscritas entre la demandante y la E.S.E. del municipio de Villavicencio en diferentes períodos; además de certificaciones expedidas por los representantes legales de las Cooperativas COOAST COM y SERVISOCIAL en las cuales se indica que ejerció labores como auxiliar de enfermería en el lapso comprendido entre
Villavicencio en diferentes períodos; además de certificaciones expedidas por los representantes legales de las Cooperativas COOAST COM y SERVISOCIAL en las cuales se indica que ejerció labores como auxiliar de enfermería en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2006 y el 28 de febrero de 2013.
17. A continuación, indicó que en el expediente se demostró la configuración de los elementos de prestación personal del servicio y retribución.
18. En este punto, abordó lo relacionado con el elemento de la continuada subordinación, y afirmó que no se demostró dada la escasa actividad probatoria de la demandante.
19. Al respecto, sostuvo que ni siquiera se acreditó si tenía horario, y si recibía órdenes directamente del personal de la E.S.E. del municipio de Villavicencio .
20 . Además , puso de presente que los testimonios de los representantes legales de las cooperativas de trabajo asociado declararon que la señora Arenas Orrego tenían unos turnos establecidos por ellas, a través de un coordinador que hacía parte de las mismas cooperativas.
21. Así mismo, aseveró que el representante legal de la Cooperativa Servisocial declaró que el retiro de la señora Arenas Orrego fue voluntario.
22. Con base en lo anterior consideró que a pesar de que existen pruebas de la vinculación de la señora Arenas Orrego con la E.S.E. demandada, no se demostró que la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado fue utilizada como mecanismo para desn aturalizar la relación contractual, y agregó que en los certificados de aportes se evidencia que eran estas quienes los realizaban.
cooperativas de trabajo asociado fue utilizada como mecanismo para desn aturalizar la relación contractual, y agregó que en los certificados de aportes se evidencia que eran estas quienes los realizaban.
23. Además, señaló que el Consejo de Estado ha dicho que el hecho de prestar el servicio como trabajador asociado de las cooperativas de trabajo asociado no da lugar a inferir la existencia de una relación laboral, sino que esto se debe realizar a través de la configuración de los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
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24. Así las cosas, com o no se acreditó la continuada subordinación negó las pretensiones y condenó en costas a la señora Arenas
Orrego.
2.7. El recurso de apelación.
25. El apoderado de la señora Arenas Orrego apeló la sentencia de 13 de junio de 2019 6, puesto que a su juicio se presentó una verdadera relación laboral , lo que se debe presumir de conformidad con el Decreto 2127 de 1945.
26. Adicionalmente, manifestó que por el hecho de tratarse de labores de auxiliar de enfermería se debe presumir la subordinación, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia
con el Decreto 2127 de 1945.
26. Adicionalmente, manifestó que por el hecho de tratarse de labores de auxiliar de enfermería se debe presumir la subordinación, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 21 de abril de 2016, dentro del expediente 2820 -14.
27. A lo anterior agregó que en el artículo 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 se estableció la prohibición de utilizar las cooperativas de trabajo asociado para remitir a trabajadores en misión para que atiendan labores propias de un usuario o de un tercero beneficiario d el servicio .
28. Así mismo, afirmó que en el caso concreto se demostró la continuada subordinación con el te stimonio de Diana Mayerli
Sandoval Durán.
2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.
29. La entidad demanda da solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 7, pues la parte demandante no presentó ningún elemento probatorio del cual se pueda inferir la continuada subordinación de la señora Arenas Orrego, y que , por el contrario, la dirección de sus actividades siempre estuvo a cargo de las cooperativas de trabajo asociado , quienes establecían turnos, sueldos, pagos de seguridad social, órdenes, permisos y ejercían el poder disciplinario.
30 . La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
2.9. Concepto del agente del ministerio público
31. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 8, pues a su juicio no existió continuidad ni permanencia de la demandante,
31. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 8, pues a su juicio no existió continuidad ni permanencia de la demandante,
6 Folios 436 a 457 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 475 y 476 del cuaderno 2 del expediente . 8 Folios 477 a 489 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 y con las pruebas practicadas no se demostró que tuviera un jefe o que estuviera atada al cumplimiento de un horario de trabajo . Así mis mo, puso de presente que en el momento en que esta se vinculó a las cooperativas realizó las actividades conforme a las directrices de estas, por lo que no se puede predicar la existencia de una subordinación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda
interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .
34. En el caso concreto, dado que tan solo apeló la parte demandante se deberá analizar la controversia a partir de los argumentos expuestos por esta, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.
3.3. Problema jurídico.
35. De conformidad con lo expuesto por el apoderado de la señora Arenas Orrego , en el caso concreto se deberá determinar si entre ella y La E.S.E. del municipio de Villavicencio se presentó una relación laboral entre el 1 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del
9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
Demandante: Liliana Arenas Orrego
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36. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente
37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
38. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
38. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna
(bloque de constitucionalida d laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
39. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios
(uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, socia les y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra
Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, socia les y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una acti vidad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
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3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
40. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos
relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 d el Código Sustantivo del Trabajo).
41. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
42. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique condu ctas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los con venios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
43. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la
personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación la boral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
Demandante: Liliana Arenas Orrego
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ii) el horario de las labores, resaltando que e l establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidore s de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
44. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se
manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidore s de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
44. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a qu ien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13.
45. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obliga toria observancia , en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo .
46. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda
determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna
contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los c asos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00227 -01 (4679 -2019)
Demandante: Liliana Arenas Orrego
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
47. En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación,
asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
47. En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en
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