🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000201400227021SENTENCIA20221205234501

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000201400227021SENTENCIA20221205234501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación p ensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 201 8, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Humberto Jiménez Morillo , mediante

En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Humberto Jiménez Morillo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) PAP 019239 del 13 de octubre de 2010 (nulidad parcial), emitida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a través de la cual se reconoció al actor una pensión de jubilación, en condición de beneficiari o del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, a partir del 1.° de abril de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio ii) RDP 005243 del 14 de febrero de 2014, emitida por2

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

la UGPP, mediante la cual que se negó la solicitud de reliquidación de la prestación; iii) RDP 007532 del 4 de marzo de 2014, por la cual resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución, en el sentido de confirmar su contenido; y iv) RDP 008020 del 7 de marzo de 2014, a través de la cual se desató el recurso de apelación contra la RDP 005243 del 14 de febrero de 2014, en el e ntendido de confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre

confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1.° de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, a saber: indemnización por vacaciones, indemnización compensación por vacaciones por retiro definitivo, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacacione s y prima de navidad; efectiva a partir del 1.° de abril de 2009, en cuantía de $ 1.907.103 ; ii) ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten de comparar la orden anterior con las mesadas reconocidas; iii) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; iv) ordenar a la entidad demandada pagar los intereses moratorios causados, de conformidad con los artículos 195 del CPACA; v) dar cumplimiento de la sentencia en lo s términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. Desde el 29 de abril de 1988 hasta el 31 de octubre de 2011 , el señor Javier Humberto Jiménez Morillo laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el empleo de detective profesional, 207-10.
  1. El 27 de agosto de 2008, el señor Jiménez Morillo adquirió el estatus jurídico de pensionado.
  1. El 13 de octubre de 2010, mediante la Resolución PAP 19239, CAJANAL ordenó el
  1. El 27 de agosto de 2008, el señor Jiménez Morillo adquirió el estatus jurídico de pensionado.
  1. El 13 de octubre de 2010, mediante la Resolución PAP 19239, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, a partir3

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

del 1.º de abril de 2009, en cuantía de $ 904.007,97. Para tal efecto, la entidad tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del DAS, el señor Jiménez Morillo percibió una prima especial de riesgo del 35 % de su asignación básica mensual, según el Decreto 2646 de 1994.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 4ª de 1966; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1.° del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; las

Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1158 y 1835 de 1994 y 2527 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Los actos administrativos censurados desconocieron el derecho que le asiste al actor, en su condición de detective al servicio del DAS y beneficiario de un régimen especial de pensiones contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , a que la pensión de jubilación se reconozca en el equivalente al 75 % de conformidad con los factores de salario que devengó en el último año de servicio; por esta razón la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 , en cuanto a la forma de liquidar la prestación y a los factores a tener cuenta, no rigen el asunto en particular, como equivocadamente lo determinó la entidad demandada. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985.

1 Folios 41 al 47.4

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

  1. El concepto que entiende la entidad demandada sobre el «monto» es erróneo, porque no es el porcentaje sino la suma de este la que determina la forma de liquidar la prestación y la inclusión de los factores que constituyen salario.
  1. En cuanto a la prima de riesgo, esta es regulada por el artículo 1.° del Decreto

porque no es el porcentaje sino la suma de este la que determina la forma de liquidar la prestación y la inclusión de los factores que constituyen salario.

  1. En cuanto a la prima de riesgo, esta es regulada por el artículo 1.° del Decreto 2646 de 1994, en el equivalente al 75 % de la asignación básica. En esa medida, se acreditó que el demandante la percibió, conforme consta en la certificación expedida por la subdirectora de Talento Humano del DAS.
  1. Debe tenerse en cuenta los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, y para el caso específico de los empleos como el desempeñado por el actor, entre otras, en las sentencias del 7 de abril de 2011,2 del 10 de noviembre de 20103 y por el Tribunal Administrativo de Nariño en el expediente N.I . 4089, proceso

100212.

1.2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4

  1. Si bien es cierto el actor está amparado por el régimen pensional especial contenido en el Decreto 1933 de 1989, también lo es que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 27 de agosto de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese orden , el ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transic ión, como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los

como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, y para quienes les faltare más

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 76001 23 31 000 2007 0024 01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicado 25000 23 25 000 2005 00052 01 (0568 -08) 4 Folios 106 al 118.5

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la referida ley.

  1. La prima de riesgo no constituye factor salarial por lo que no es pos ible incluirla en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, conforme lo dispone el Decreto 2646 de 1994, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de octubre de 2006.
  1. La UGPP no puede de oficio actualizar el valor monetario de los valores que pretende el actor, pues de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado corresponde a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  1. La UGPP no puede de oficio actualizar el valor monetario de los valores que pretende el actor, pues de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado corresponde a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  1. El pago de intereses r egulados en la Ley 100 de 1993, procede únicamente cuando existe «mora en el pago de mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que debe procederle para los funcionarios contemplados en ella».
  1. Los argumentos del demandante carecen de v eracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral , mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. Con fundamento en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 a través del cual se reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, dentro de las cuales se ubicó a las desarrolladas por los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones como especializado, profesional y agente.
  1. Por su parte, el régimen especial aplicable a aquellos funcionarios, antes de la

5 Folios 226 al 232.6

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

5 Folios 226 al 232.6

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

vigencia de la Ley 100 de 1993, era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

  1. Es precedente vinculante y obligatorio el contenido en la Sentencia C -258 de 2013, pues pese a que se dirige, en concreto, a las pensiones percibidas por los Congresistas de la República y Magistrados de altas corporaciones, esto no impide que sus efectos se lleven a otros casos, en concordancia con el artículo 10 del

CPACA.

  1. Analizado el acervo probatorio se observa que el demandante nació el 8 de septiembre de 1964 y que el último cargo que ocupó fue el de detective profesional 2074-10, en el DAS seccional Nariño, hasta el 31 de octubre de 2011. En razón a ello, le es aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 1933 de 1989 , aunado al hecho de q ue para efectos de realizar la liquidación de la prestación se debe tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si este fuere superior, en virtud de lo consagrado en la Ley 100 de 1993.
  1. Por lo tanto, se advierte que el actor adquirió el estatus jurídico pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cotizó únicamente sobre los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, de los cuales para obtener
  1. Por lo tanto, se advierte que el actor adquirió el estatus jurídico pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cotizó únicamente sobre los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, de los cuales para obtener el ingreso base de liquidación se toma el resultado de la sumatoria de aquellos y se le aplica el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, como en efecto lo determinó la entidad demandada en los actos reprochados. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El señor Javier Humberto Jiménez Morillo, por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:

  1. La Sentencia SU-230 de 2015, emitida por la C orte Constitucional, desconoce el alcance y efecto de la Sentencia C-258 de 2013, comoquiera que el alto tribunal en

6 Folios 235 al 239.7

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

esta última decisión expresamente señaló que « cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso».

  1. Si bien es cierto el concepto de «monto» es abierto conforme lo regulado por el

Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso».

  1. Si bien es cierto el concepto de «monto» es abierto conforme lo regulado por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que previamente a la expedición de la Sentencia SU -230 de 2015, existía una línea jurisprudencial reiterada en el sentido de aplicar el principio de integralidad a regímenes especiales, incluido lo relacionado con el IBL, en virtud, además, del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
  1. El Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 (N.I. 4683 -2013) reiteró el precedente sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112 -2009) y se apartó del pronunciamiento contenido en la Sentencia SU-230 de 2015.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 14 37 de 2011, el demandante guardó silencio.7

1.5.2. La entidad demandada

7 Constancia secretarial Folio 296.8

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , a través de apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, en atención a la contestación de la demanda.8

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.9

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, de acuerdo a lo señalado en el recurso de apelación, si el señor Jaime Humberto Jiménez Morillo , quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 ,10 el cual en su artículo 1 11 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en

8 Folios 289 al 295.

aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en

8 Folios 289 al 295. 9 Constancia secretarial Folio 296. 10 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 11 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos la s funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.»9

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 12 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o

las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen13 y, en el artículo 10 ,14 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.15 2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

El artículo 14016 de la Ley 100 de 199317 previó, en un principio, lo siguiente:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad

12 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 13 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 14 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas

3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 14 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 15 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta épo ca fueren funcionarios de ese Departamento.» 16 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 17 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».10

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerp o de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerp o de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resalt ar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado , profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial18 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de

18 «Artículo 4. Los funcionarios de l as Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.11

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 19 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.

Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 20 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.21

2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado

En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 2000,22 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199423 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 %

No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199423 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 19 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 21 Artículo 2.º, parágrafo 4. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 23 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».12

Radicado: 52001 23 33 000 2014 00227 02 (5134-2018)

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

salvedad de que aquella no constitu ía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan

Demandante: Javier Humberto Jiménez Morillo

salvedad de que aquella no constitu ía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199424 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con igual denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.

En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.25 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010,26 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación .27 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

recibidos durante el último año de servic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...